REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, jueves veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: SP01-N-2013-000008.

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO DÍAZ VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 17.534.518.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL EDUARDO DÍAZ VALERA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 149.439.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Tácita negativa del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con Oficina Sede en Caracas, Distrito Capital, al no pronunciarse ante la interposición de recurso jerárquico contra acto administrativo de efectos particulares S/N, de fecha 15 de agosto de 2012, dictado por la médico, ciudadana Eva Judith Guerrero Guirigay, funcionaria adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, confirmando el acto administrativo impugnado mediante recurso de reconsideración, recurso jerárquico que se interpuso mediante escrito presentado en fecha 14 de septiembre de 2012.

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Definitiva.

I
ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia el presente procedimiento por la interposición, en fecha 12 de abril de 2013, de la Demanda de Nulidad en contra de la tácita negativa del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales respecto al Recurso Jerárquico interpuesto contra acto administrativo S/N de fecha 15 de agosto de 2012, dictado por la médico ciudadana Eva Judith Guerrero Guirigay, funcionaria adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.

En fecha 18 de abril de 2013, fue recibido el recurso contencioso administrativo de nulidad por este Juzgado Superior, ordenándose su revisión. El 08 de mayo de 2012, este Tribunal Superior admite la acción incoada y ordena la notificación a las partes, a la Procuraduría General de la República y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El 20 de junio de 2013, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento del asunto, ordenando las notificaciones respectivas.

El 30 de octubre de 2013, se fijó fecha para el día martes diecinueve (19) de noviembre de 2013, a las 09:00 a.m., para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se llevó a cabo con la asistencia del apoderado judicial de la parte accionante, Abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, quien consignó escrito de pruebas; del mismo modo se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial del Tercero interesado, ciudadano Sergio Pallottini Ballesteros, Abogado Golmer José Vivas Lindarte, quien se adhirió a los alegatos expuestos por la representación del otro Tercero interesado; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de las Abogadas Floralix Chacón Molina y Jenith Karina Molina Ochoa, apoderadas judiciales del Tercero interesado, sociedad mercantil Inversora Vilmanca C.A., quienes consignaron escrito de alegatos y no promovieron pruebas.

Llegado el momento para dictar sentencia, este Tribunal lo hace, de conformidad con los presentes razonamientos:

II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO
El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, según expresión libelar de la parte actora, es la tácita negativa del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales respecto al Recurso Jerárquico interpuesto contra el acto administrativo S/N, de fecha 15 de agosto de 2012, dictado por la médico ciudadana Eva Judith Guerrero Guirigay, funcionaria adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

III
DEL FUNDAMENTO DE LA DEMANDA DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO PROVENIENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES

La demanda de nulidad va dirigida a anular la tácita negativa respecto al Recurso Jerárquico interpuesto contra acto administrativo S/N de fecha 15 de agosto de 2012, dictado por la médico ciudadana Eva Judith Guerrero Guirigay, funcionaria adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, por las siguientes razones libeladas por la parte actora:

a) Vicio de nulidad absoluta del acto recurrido: Señala que la omisión de respuesta a un recurso jerárquico ejercido, constituida por la tácita negativa del Presidente del Instituto, es nula, pues viola o menoscaba derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, y de petición, garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al recurrente, los cuales deben respetarse en un estado de derecho social, no sólo en lo judicial sino en las actuaciones administrativas, por lo que al evidenciarse en el procedimiento administrativo un acto administrativo motivado en respuesta al recurso jerárquico ejercido, hace que dicha tácita negativa sea nula, pues expresamente así está contemplado en la norma constitucional citada, en el caso de marras por infracción de los derechos consagrados en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al no producirse el acto dentro del lapso legal correspondiente, es evidente que dicha tácita negativa, carece de motivación por omisión al no haberse tramitado las pruebas promovidas junto con el recurso jerárquico ejercido, las cuales debían ser evacuadas por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, funcionario a quien correspondía, con ello viola el derecho constitucional al debido proceso, derecho a la defensa y a petición, razón por la cual la tácita negativa, resulta nula, tal y como lo establece el artículo 19, numeral 1°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

b) Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho de la tácita negativa: Señala que la tácita negativa demandada deja firme acto S/N de fecha 15 de agosto de 2012, dictado por la médico ciudadana Eva Judith Guerrero Guirigay, funcionaria adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual se fundamenta en hechos falsos delatados en el recurso jerárquico, consistente en que es de 31 días la discapacidad temporal, debido a la omisión de análisis y valor probatorio de las pruebas documentales, en consecuencia el acto S/N de fecha 15 de agosto de 2012, debía ser declarado nulo, anulable, por contener vicio de desviación de poder, vía consecuencia vicio de falso supuesto de hecho (sic)y el cual de haber analizado y valorado las pruebas, debía ser modificado en lo que respecta a la duración de la discapacidad temporal que originó el accidente de trabajo. Igualmente, dicho acto se halla viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, y debía ser modificado en lo que respecta a los interesados en el procedimiento y notificación del acto administrativo de certificación, pues del informe de investigación, se puede apreciar de acuerdo al principio de solidaridad un litis consorcio pasivo conformado por el ciudadano Sergio Pallottini, la empresa Vilmanca C.A., y el presunto dueño de la casa número 20.

Indica que se constata de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia que el acto se halla viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto a pesar de que el acto dejado firme debido a la tácita negativa demandada en nulidad, expresa que son 30 días de discapacidad y que el interesado y ordenado notificar es el ciudadano Sergio Pallottini, las pruebas promovidas junto con recurso jerárquico y que se encontraban en expediente de historia médica ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y el informe de investigación del accidente laboral, dejan ver que son más de siete meses la discapacidad temporal del accionante y la empresa Vilmanca C.A., y el presunto dueño de la casa N°. 20 son solidariamente responsables del accidente laboral, lo que trae como consecuencia que debió declararse la nulidad del acto administrativo contra el cual se interpuso recurso jerárquico. La tácita negativa del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, deja firme un acto administrativo que se basó en hechos falsos para dictarse, hallándose en consecuencia viciada de nulidad de falso supuesto de hecho y de derecho, nula por ser anulable conforme lo establece el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo consistente en la tácita negativa demandada en nulidad.

Por su parte, el Tercero interesado, sociedad mercantil Inversora Vilmanca C.A, durante la audiencia de juicio respectiva consignó escrito contentivo de los alegatos, en los cuales señala que el demandante interpuso demanda de nulidad contra la tácita negativa del Presidente del INPSASEL al no pronunciarse, por lo tanto considera que estamos ante una causal de inadmisibilidad del recurso de nulidad, por cuanto no se acompañaron los documentos indispensables para la verificación de la admisibilidad, además de ser de imposible cumplimiento, ya que el acto administrativo no existe, asimismo se incumplió el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Que se puede evidenciar del expediente administrativo, la inexistencia del acto administrativo objeto del recurso de nulidad, porque no existe por tanto mal puede hacerse análisis del mismo, a menos que se pretenda interpretar el silencio administrativo negativo, como un acto administrativo. En cuanto a los vicios del acto administrativo, se deben señalar los mismos en términos claros, precisos y lacónicos, en el caso de autos no tiene vicios, ni pudiera alegarse alguno ya que el acto no existe. Los vicios que anulan el acto administrativo establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no han concurrido ni se han configurado en el acto administrativo cuya nulidad se pretende, por tanto mal podría declararse nulo un acto que no existe. Que se encuentra ante un estado de indefensión, porque no existe acto administrativo que analizar, no existe vicio del cual adolezca, no existe argumento del cual aducir defensa. Indica que el acto debió ser recurrido mediante procedimiento e institución distinta a la de la nulidad.

En la oportunidad de presentar informes, ambos Terceros interesados señalan sus alegatos en los mismos términos, al indicar que fue interpuesta demanda de nulidad contra la tácita negativa del Presidente del INPSASEL, al no pronunciarse, por lo que mal podría traerse a juicio un acto administrativo inexistente; que el recurso jerárquico fue interpuesto en fecha 14 de septiembre de 2012, y remitido oportunamente por la máxima autoridad a cargo del INPSASEL, agregan, que no se conoce si nos encontramos ante silencio administrativo, ante inactividad de la administración pública o ante falta de impulso por parte del demandante, no consta en autos cómputo de lapsos, por lo que mal puede partirse de una presunción de silencio que no está plenamente probada y mucho menos utilizar el silencio administrativo negativo como un acto en sí mismo, y no como una mera ficción del derecho para accionar jurisdiccionalmente. Señala que las pruebas promovidas no prueban ningún vicio del cual adolezca un acto administrativo inexistente. Que el recurso en caso de haberse probado la existencia de silencio administrativo debió ser el de abstención o carencia, ya que no hay vicio donde no existe acto administrativo.

IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Habiendo sido cumplida la formalidad de notificar al Fiscal Superior del Estado Táchira, con la entrega en su sede de un oficio de notificación, debe señalarse que a la respectiva audiencia de juicio no compareció la representación del Ministerio Público.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la demanda de nulidad interpuesta, respecto de la cual como punto previo deben realizarse las siguientes consideraciones:

Alega el accionante, que el recurso de nulidad interpuesto va dirigido a anular la tácita negativa del recurso jerárquico incoado contra el acto S/N, de fecha 15 de agosto de 2012, ya que considera quien demanda, que es nula la omisión de respuesta del aludido recurso, porque viola o menoscaba los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa así como el derecho a petición.

En relación con la figura del silencio administrativo debe señalarse, que toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas. Entendiéndose como tal, cuando la misma cumpla con un mínimo de requisitos de forma y oportunidad, con independencia de que se otorgue o se niegue el derecho que se solicitó mediante la petición administrativa. En otros términos, el particular tiene como garantía del derecho de petición, el derecho a la obtención de una respuesta adecuada con independencia de que no se le conceda lo que pidió.

Ahora, si bien es cierto existe el deber por parte de la Administración de brindar una adecuada y oportuna respuesta a lo peticionado por el administrado, también lo es que existe en esta materia el denominado silencio administrativo, el cual se configura por el transcurso del lapso legalmente establecido sin que se produjera una decisión expresa por parte de la Administración, vale decir que es perfectamente válido que opere dicha figura, cual no es más que una técnica de depuración de ciertas pasividades administrativas, consistente en una ficción legal de pronunciamiento que el ordenamiento jurídico dispone como garantía del derecho a la defensa del particular, pues le permite el avance, en las vías administrativas y jurisdiccionales, para la impugnación del acto administrativo que sea confirmado a través de la decisión presunta, cuando no haya habido respuesta de la Administración.

El silencio administrativo es una garantía del derecho constitucional a la defensa, pues impide que el particular vea obstaculizadas las vías ulteriores de defensa, administrativas y jurisdiccionales, ante la pasividad formal de la Administración.

En este orden de ideas, el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, dispone:

La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, estos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes.

Si bien es cierto, no es necesario el agotamiento de la vía administrativa para requerir la nulidad de un acto administrativo, en caso de que el particular hubiere interpuesto los recursos administrativos legalmente establecidos, como ocurrió en la presente, en la cual la parte actora introdujo recurso jerárquico contra la decisión inicial de Inpsasel, una vez que los mismos hubieren sido decididos o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes, luego queda abierta la posibilidad de que el recurrente accione en contra del acto que sea confirmado a través de la decisión respectiva, o por silencio administrativo, vale decir que podía solicitar la nulidad contra la certificación médica ocupacional N°. CMO: 0090/2012, de fecha 21 de junio de 2012, y no interponer un recurso de nulidad contra el silencio administrativo respecto del recurso jerárquico interpuesto.

En este estado, conviene decir, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pauta un procedimiento breve para las demandas de contenido no patrimonial o indemnizatorio, artículos sesenta y cinco (65) al setenta y cinco (75), en el cual ante la abstención de pronunciamiento de cualquier órgano de la Administración regulado por dicha ley, el Tribunal podrá requerir vía informe sobre las causas de la demora, u omisión del órgano requerido, y emitir decisión sobre lo peticionado, lo cual a todas luces no es el presente caso.

No obstante, respecto al recurso de abstención o carencia alegado por los terceros interesados como el idóneo en el presente caso, considera este juzgador que claramente se observa que no fue el procedimiento utilizado por el accionante para que se decidiera la presente acción, dado que si bien dicho recurso tiene como propósito conseguir que la Administración decida expresamente una petición administrativa, con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado, ello en garantía del derecho de petición, el mismo mal puede considerarse violado, lo cual resultaría el thema decidendum, por cuanto, como bien se señaló supra, en las circunstancias narradas por el actor, se configuró la figura del silencio administrativo, y en virtud de dicha ficción legal, se considera que hubo pronunciamiento confirmando lo decidido en el recurso de reconsideración allí impugnado, lo cual daba pie al paso siguiente, el cual se deduce era intentar la nulidad del acto recurrido jerárquicamente y sobre el cual no hubo pronunciamiento expreso.

En tal sentido, en los términos que fue planteado el recurso de nulidad interpuesto, en el cual no se solicitó la nulidad del acto recurrido jerárquicamente, sino la nulidad de la tácita negativa del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales - actore dixit - sobre el hecho recurrido, lo cual, en interpretación de este Sentenciador, se corresponde con el silencio administrativo habido, por lo cual, a la luz de los preceptos legales y constitucionales antes señalados, mal puede este Juzgador emitir pronunciamiento anulando un acto que no se produjo y que por tanto no consta en el expediente, de lo cual deriva el señalamiento de que habiéndose producido ya la admisión de la presente acción, el recurso de nulidad interpuesto debe ser declarado improcedente. Y así se decide.

Finalmente, hace referencia este juzgador respecto a lo solicitado por la parte accionante mediante escrito presentado en fecha 21 de enero de 2014, en el cual se requirió la apertura de una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se declarase el fraude procesal por el abuso en que incurrió la funcionaria dependiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral o en su defecto se dicte auto para mejor proveer a fin de requerir la remisión del historial médico ocupacional, signado con el N°. TAC-01596/2011. Respecto a dicho requerimiento, en auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de enero del mismo año, se indicó que dicha solicitud se resolvería en sentencia definitiva, y en tal sentido, vista la declaratoria de improcedencia motivada en la presente decisión, lo cual impide la revisión del fondo de la controversia, resultaría un contrasentido emitir pronunciamiento sobre una incidencia solicitada con el objeto de establecer puntos relativos al fondo de causa. Y así se establece.

VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ VALERA, contra el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.

SEGUNDO: Notifíquese al Procurador General de la República, de la publicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014), año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La Secretaria
ABG. ISLEY GAMBOA


Nota: En este mismo día, siendo las doce del mediodía (12:00 m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


ABG. ISLEY GAMBOA
Secretaria













SP01-N-2013-08
JFE/mvb.