REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 17 DE MARZO DE 2014
203º Y 154º


ASUNTO: SP01-N-2013-00042.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil LATIL AUTO, S.A.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación médico ocupacional N° CMO 0205/2008, de fecha 17/12/2008, procedente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida y Trujillo.

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.


I
ANTECEDENTES DE HECHO


Se inicia el presente procedimiento en fecha 29 de septiembre de 2009, por la interposición de la demanda de nulidad en contra de la Certificación médico ocupacional N° CMO 0205/2008, de fecha 17/12/2008, procedente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida y Trujillo.

Recibida la causa por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Barinas, el mismo procedió conforme a la ley, a solicitar los antecedentes administrativos del caso en fecha 08 de diciembre de 2009, y a admitir la demanda interpuesta, ordenando las notificaciones del INPSASEL y demás organismos interesados. En fecha 29 de abril de 2010, el Tribunal acuerda designar correo especial al apoderado judicial de la parte accionante, para la gestión de las notificaciones, quien en fecha 05 de mayo de 2010, las da por recibidas.

A partir de tal fecha, la siguiente actuación procesal es la decisión de fecha 16 de septiembre de 2013, en la cual el Juzgado Superior Estatal de la jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual había recibido el expediente, se declara incompetente y remite las actuaciones a este despacho.

Realizado el abocamiento de ley del Juez que suscribe el presente fallo, en fecha 15 de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte accionante se da por notificado del mismo en escrito de fecha 31 de enero de 2014 y solicita la declaratoria de perención de la instancia o del decaimiento de la acción por pérdida de interés procesal.

En virtud de lo solicitado y de lo constatado en autos, y llegado el momento para emitir un pronunciamiento al respecto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones previas:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del expediente bajo estudio, se observa que la última actuación en la presente causa tuvo lugar el día 05 de mayo de 2010, cuando la parte accionante da por recibidas las compulsas para gestionar como correo especial, las notificaciones requeridas para la continuación de la causa.
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Ahora bien, se observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas…”.


La norma citada, conteste con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos en los cuales se puede declarar la perención de la instancia, determinando la extinción del proceso cuando haya transcurrido un año sin haberse ejecutado ningún acto de las partes. La excepción prevista en la misma norma se refiere a que el acto que se encuentre pendiente deba ser impulsado por el Juez de la causa, ejemplificando tales actos de impulso de oficio, con la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Desde luego que además de estos actos, cuando se da por concluida la fase de cognición y comienza la de decisión, así como ocurre en los procesos civiles, la perención deja de ser una posibilidad de terminación del proceso.

Pero, en casos como el de autos, en los cuales aun no se ha trabado la litis, la carga del impulso procesal no puede imputársele al Tribunal, pues existe una exigencia legal de dar impulso al proceso, de mostrar interés en obtener el resultado procesalmente buscado, máxime en una causa cuyo iter procesal ha sido interrumpido desde su comienzo.

Así, apreciado que desde el día 05 de mayo de 2010, la parte accionante no realizó ningún acto en el expediente para impulsar el proceso; de que no existe otro mecanismo eficaz para interrumpir la paralización de la causa distinto a la notificación personal del interesado en el domicilio establecido por él; y de que a la fecha de publicación del presente fallo ha transcurrido con creces el lapso de inactividad previsto en la ley como requisito para la materialización de la perención, este juzgador debe proceder a su declaratoria con la presente decisión, como en efecto hace, declarando la extinción del proceso. Y así se decide.-


III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio de nulidad incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil LATIL AUTO, S.A. contra el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales. En consecuencia, se declara la extinción del presente proceso.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014), año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La Secretaria

ABG. ISLEY GAMBOA


Nota: En este mismo día, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


ABG. ISLEY GAMBOA
Secretaria










SP01-N-2013-42
JFE/eamm.