REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
203° Y 155°

Vista la diligencia de fecha 17/02/2014, suscrita por el abogado Antonio José Mendoza Ramírez, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 52.836, en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 20/12/2013, en los siguientes términos:

“…Solicito con el debido respeto aclaratoria de la sentencia judicial de fecha 20/12/2013 declarado sin lugar; por cuanto en esta se remite a la resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR-DRAAT-2011-0940 de fecha 19/12/2011, y esta en consecuencia a la Resolución Nro. RLA/DSA/2007-0024 del 30/06/2007; no obstante la sentencia definitiva no hace mención alguna a los montos por cobrar; y los montos evidenciados en las Resoluciones en comento están calculados a la unidad tributaria a Bs. 76; habida cuenta; de que los montos adeudados para con la administración Tributaria; son relativamente altos en bolívares.”.

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

La controversia se circunscribe a decidir respecto a la solicitud de aclaratoria formulada por el representante de la República, en relación a la sentencia emitida en fecha 20/12/2013 (F-999 al 1028).
Las norma establecida en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario por remisión del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, remiten a la tempestividad, de las aclaratorias de la manera siguiente:

Artículo 332. En todo lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil
“…previamente debe esta Sala verificar su tempestividad, vale decir, si dicha solicitud fue interpuesta de acuerdo con el dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.” (Destacado de la Sala).

De la lectura de estas disposiciones, el lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar correcciones del fallo, pues de acuerdo al referido contexto legal la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en otras ocasiones señalando que dicho lapso debía ser acordado preservando los derechos al debido proceso y a una justicia transparente consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de los mismos, tal como se puede observar: .

“…Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 ejusdem”. (Destacado de la Sala).
Aplicando el antes transcrito criterio jurisprudencial al caso de autos y tratándose la apelación de un juicio de origen tributario, el lapso especial para oír la “aclaratoria” que nos ocupa es de ocho (8) días de despacho, conforme lo establece el artículo 278 del vigente Código Orgánico Tributario… (Subrayado nuestro) (Sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.)

Queda expresamente entendido que la solicitud de corrección, o las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones deben seguirse su origen en materia Tributaria por lo establecido en el artículo 278 del vigente Código Orgánico Tributario, Procede este tribunal a aclarar el dispositivo de la sentencia de la siguiente forma:

En razón de lo expuesto, pasa este Tribunal al revisar la sentencia definitiva de fecha 20/12/2013, de la cual se constató al folio (1027), que se declaro sin lugar el presente recurso contencioso tributario, y se confirmo la Resolución de Jerárquico N° SNAT/GGSJ/GR-DRAAT-2011-0940 de fecha 19/12/2011, emanada por la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); la cual a su vez declaro sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente Calzados Leomary, SRL., ante la Administración Tributaria, y confirmo el acto administrativo contenido en la Resolución N° RLA/DSA/2007-0024 de fecha 30/06/2007, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT.
De allí que considera esta juzgadora que al declararse sin lugar el recurso, resulta obvio que el acto administrativo revisable en esta instancia jurisdiccional se confirma en todas y cada una de sus partes, siendo procedente la ejecución del acto administrativo determinativo (RLA/DSA/2007-0024); conforme a lo señalado por la decisión de jerárquico (Pieza 1. F-44).
En cuanto a la unidad tributaria vigente, corresponde su actualización y cobro al ente administrativo sancionador, conforme a lo señalado en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario. En razón a todo lo anterior se declara improcedente de la aclaratoria realizada por el representante de la Republica, por cuanto no correspondía a este tribunal emitir pronunciamiento alguno sobre los montos por cobrar. Y así se decide.
II
DECISIÓN
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- IMPROCEDENTE, la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 20/12/2013, presentado por el abogado Antonio José Mendoza Ramírez, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 52.836, en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa interpuesta por la Sociedad Mercantil CALZADOS LEOMARY, SRL., representada por la abogada Marisela Rondón, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 58.528.
2.-NOTIFÍQUESE, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de Marzo de 2014. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR



WUENDY ZULEYMA MONCADA
LA SECRETARIA


Exp.2689
ABCS/mjas