REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE AGRARIA
Expediente N° 2.961
Trata el presente proceso de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA que intentaran los abogados PEDRO CASTILLO ROJAS y PEDRO LUIS CASTILLO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.070.033 y V-12.974.687 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.276 y 126.312, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANA MERY JAIMES VIUDA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.502.314, con domicilio en el Municipio Cárdenas del estado Táchira, contra la sociedad mercantil “INMOBILIARIA LAS MARGARITAS C.A.”, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de enero de 1962, bajo el N° 15, Tomo 5-A, en la persona de los ciudadanos LOURDES CAROLA BUZZONI SÁNCHEZ y JOSÉ MANUEL CARRASQUERO RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-4.767.154 y V-6.207.104, en su carácter de Directora de Administración y Director Técnico, y representada judicialmente la demandada por las abogadas en ejercicio ASTRID ESPERANZA DUARTE VERGARA y MARIA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ VILLACRECES, titulares de las cédulas de identidad números V-17.501.397 y V-12.403.151 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 142.551 y 81.104, y de este domicilio.
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 13 de enero de 2014 por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 7 de enero de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, QUE NEGÓ POR IMPROCEDENTE LA AMPLIACIÓN DEL LAPSO SOLICITADO.
I
RELACIÓN DE LA CAUSA
Consta de las copias fotostáticas certificadas remitidas por el a quo que:
En fecha 4 de diciembre de 2013, las partes del presente juicio celebraron transacción judicial a los fines de dar por terminado el presente juicio (folios 1 y 2).
Mediante diligencia fechada 10 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte demandada solicitó al a quo pronunciamiento sobre la transacción celebrada, en virtud de que había transcurrido el lapso para que el tribunal se pronunciara (folio 12).
Por auto fechado 12 de diciembre de 2013, el Juzgado de la causa solicitó a las partes aclaratorias en varios puntos específicos de la transacción, para lo cual concedió tres (3) días de despacho contados a partir de la notificación de la última de las partes (folio 13).
El 16 de diciembre de 2013, el Tribunal de la causa abrió cuaderno separado con motivo de la demanda de aforo de honorarios interpuesta por el abogado Pedro Castillo Rojas (folio 14).
Mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2013, la representación judicial de Inmobiliaria Las Margaritas C.A., solicitó al a quo ampliar el lapso de tres (3) días otorgado a ocho (8) días, a los fines de dar cumplimiento a la aclaratoria solicitada (folio 17).
El 7 de enero de 2014, se dictó el auto apelado, ya relacionado ab initio (folio 18).
Mediante escrito de fecha 13 de enero de 2014, la representación judicial de la parte demandada apeló del auto citado y fundamentó su recurso (folio 19).
El 21 de enero de 2014 el a quo oyó la apelación en un solo efecto (folio 20) y, mediante auto de fecha 29 de enero de 2014 este Juzgado Superior le dio entrada, inventario bajo el N° 2.961 y el curso de ley correspondiente en la segunda instancia (folio 25).
Mediante escrito fechado 10 de febrero de 2014, la parte apelante promovió pruebas las cuales fueron admitidas el 12 de febrero de 2014 (folios 26 al 60).
Siendo la oportunidad procesal respectiva para la celebración de la audiencia oral de informes, el 17 de febrero de 2014 se llevó a cabo la misma con la presencia de la representación judicial de la parte demandada y apelante (folios 61 al 64).
El 20 de febrero de 2014, se realizó la audiencia oral para dictar el dispositivo de la sentencia y se declaró con lugar el recurso de apelación, ordenándosele al Juzgado de la causa conceder la ampliación solicitada por la parte apelante (folios 69 al 71).
Hallándose la causa dentro del lapso para extender el íntegro del fallo, lo hace de seguidas quien suscribe, previa las consideraciones que siguen.
II
EXAMEN DE LA SITUACIÓN y MOTIVOS PARA DECIDIR
Hecho el estudio individual de la causa, observa esta juzgadora que surge la presente incidencia con motivo de la transacción judicial que celebraran las partes en fecha 4 de diciembre de 2012. En efecto, en el medio de auto-composición procesal elegido por las partes plasmaron lo siguiente:
“…PRIMERO: A los fines de dar una solución amistosa al presente asunto la DEMANDADA ofrece a LA DEMANDANTE transmitirle la propiedad de TRES HECTAREAS (30.000,00 mts2) de terreno, parte de mayor extensión de la finca ‘Las Margaritas’ ubicada en el sector Las Margaritas de Táriba, Zorca, jurisdicción del Municipio Cárdenas del estado Táchira….
SEGUNDO: LA DEMANDANTE acepta el ofrecimiento hecho por LA DEMANDADA y en consecuencia desiste de la acción ejercida en contra de INMOBILIARIA LAS MARGARITAS C.A. y desiste a su vez, de cualquier eventual acción en contra de ‘SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO HABITACIONAL VILLAS DE CERRO VERDE ,C.A.’…”.
De la anterior transcripción, se evidencia que las partes llegaron a un acuerdo amistoso en base al principio de autonomía de la voluntad de las partes, resaltando esta juzgadora el hecho de que la demandante desiste de su acción dentro de la transacción celebrada el 4 de diciembre de 2013. Ahora bien, el a quo mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2013, registrado en el Libro Diario bajo el N° 31, solicitó a la demandante ciudadana ANA MERY JAIMES VIUDA DE LÓPEZ, aclaratoria sobre cuatro aspectos de la transacción para lo cual concedió tres días de despacho contados a partir de la última de las notificaciones efectuada a las partes. Posteriormente, ambas partes solicitaron una ampliación de dicho lapso a ocho días, lo cual fue negado por el a quo el 7 de enero de 2014 y ello originó que esta Alzada conociera de dicho asunto.
En la oportunidad de fundamentar su recurso por ante el a quo, la parte demandada y apelante señaló:
“…Es el caso ciudadana juez que en fecha 19 de diciembre de 2013, esta representación respetuosamente solicitó mediante escrito, una ampliación del lapso a los fines de dar cumplimiento a la aclaratoria de transacción solicitada por el Tribunal a su cargo. En relación a ello, en fecha 07 de enero de 2014, el Juzgado niega la mencionada solicitud de días extras a los fines de realizar mediante escrito ciertas aclaratorias específicas requeridas por la Juez, ello en base a que no contempla la Ley la figura de la ampliación de dicho (sic), ahora bien, debemos necesariamente en función de esto, traer a colación que si bien es cierto lo argüido por el Tribunal en su auto, no es menos cierto que, tampoco existe una norma que establezca que el Juez puede solicitar de las partes, que por escrito, aclaren los términos del convenio que integra una transacción judicial.
Amén de lo expuesto en el párrafo anterior, solicito que dicho argumento sea tomado en cuenta, ya que aunado a ello, debemos recordar el carácter social del procedimiento agrario tal como lo establece el artículo 154 de la Ley especial, y siendo el mismo un instrumento para la realización de la justicia la cual no debería sacrificarse por la observancia de formalidades no esenciales, como por ejemplo, el otorgamiento de 8 días extras a los fines de dar una adecuada respuesta a un pedimento hecho por el propio Tribunal el cual no se encuentra establecido en la ley…”.
En la audiencia oral de informes celebrada en esta instancia, la parte demandada y apelante a través de su apoderada judicial ratificó lo expuesto por ante el a quo y además denunció que la decisión apelada vulnera el derecho a la defensa de las partes ya que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es clara al señalar las únicas causales por las cuales el Juez no puede homologar una transacción.
Observa esta juzgadora que la controversia en el presente juicio radica en el hecho de que el a quo negó ampliar el lapso concedido a la actora para aclarar ciertos puntos solicitados por la Juez de Primera Instancia.
El artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El Juez o Jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley.
Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir”.
La norma antes citada establece claramente el supuesto de hecho en el cual el juez debe negar la homologación a la transacción celebrada en materia agraria. En el caso de marras, estima esta juzgadora que el a quo al haber concedido un lapso de tres días de despacho para que la ciudadana ANA MERY JAIMES VIUDA DE LÓPEZ aclarara puntos sobre los cuales versó la transacción, si bien es función del juez agrario garantizar la seguridad agroalimentaria del país, también debe como director del proceso procurar que las partes lleguen a algún acuerdo. Por ello, ha debido ampliar dicho lapso a los fines de permitir a las partes aclarar los puntos señalados garantizándoles con ello su derecho a la tutela judicial efectiva.
Debemos recordar que la labor del juez dentro de un Estado Social de Derecho y de Justicia también juega un rol de conciliador para que las partes den por terminado un litigio o prevean uno eventual. Así, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece en su artículo 195 que en cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, podrá el juez o jueza instar a las partes a la conciliación. Por lo tanto, si en el caso bajo estudio fueron las mismas partes las que llegaron a un acuerdo, no entiende esta juzgadora como el a quo estableció cargas y trámites procesales tan estrictos a las partes que le impidan llegar a un acuerdo amistoso.
Considera quien decide que ciertamente como lo afirma la parte apelante, el a quo al negar la ampliación del lapso fijado para que la ciudadana ANA MERY JAIMES VIUDA DE LÓPEZ, explicara los aspectos peticionados por la Jueza de Primera Instancia, vulneró el derecho a la defensa de las partes al coartarles la oportunidad de dar por terminado el presente litigio, en tal sentido, debe declararse con lugar la presente apelación y ordenarle al Tribunal de la causa conceder la ampliación solicitada una vez reciba las presentes actuaciones, hecho lo cual deberá proceder sin más dilación a pronunciarse sobre la procedencia de la homologación de la transacción suscrita por las partes, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el 13 de enero de 2014 por la ciudadana ASTRID ESPERANZA DUARTE VERGARA, en su carácter de co-apoderada judicial de la INMOBILIARIA LAS MARGARITAS C.A., contra el auto de fecha 7 de enero de 2014 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrado en el Libro Diario bajo el N° 16.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha 7 de enero de 2014 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrado en el Libro Diario bajo el N° 16. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, conceder el lapso de ocho (8) días de despacho solicitado por la parte demandada y apelante a los fines de que se aclaren los puntos requeridos por el propio Tribunal mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2013, los cuales comenzarán a correr el día de despacho siguiente al recibo de las presentes actuaciones, hecho lo cual procederá sin más dilación a pronunciarse sobre la transacción presentada el 4 de diciembre de 2013 con la debida aclaratoria suscrita por las partes en su oportunidad.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.961, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA




El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente Nº 2.961, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFDeA/jo.-
Exp.- 2.961.-
Va sin enmienda.-