REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2942

Trata el presente asunto del AFORO DE HONORARIOS que accionara el abogado JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.716.773, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.217, actuando en nombre propio y por sus derechos, contra los ciudadanos YULI CAROLINA ROSALES COLMENARES y RAMÓN ALIRIO MORA CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.340.458 y V-5.126.378, asistidos de abogado.
Conoce esta Alzada el presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ FLORES en fecha 29 de noviembre de 2013, contra la decisión dictada en fecha 7 de noviembre de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró que LOS CO- DEMANDADOS RAMÓN ALIRIO MORA CARRERO y YULI CAROLINA ROSALES COLMENARES DEBERÁN PAGAR AL ABOGADO JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ FLORES LA CANTIDAD DE SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.75.900,00) POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE CARÁCTER JUDICIAL, POR ACTUACIONES LLEVADAS EN EL EXPEDIENTE CIVIL N° 6531 Y QUE CURSÓ POR ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

I
ANTECEDENTES
PIEZA II
El 7 de noviembre de 2013 el tribunal de la causa dictó la decisión hoy apelada y ya relacionada ab initio (folios 572 al 574).
En fecha 12 de noviembre de 2013 el Juez Temporal del tribunal a quo se abocó al conocimiento de la causa (folio 576).
En fechas 29 de noviembre y 2 de diciembre de 2013 el abogado JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ FLORES, pidió aclaratoria del fallo y apeló de dicha decisión (folios 579 y 581).
Por auto del 4 de diciembre de 2013 el tribunal de la causa negó la aclaratoria solicitada por considerar que esa no era la vía (folios 582 y 583).
El recurso de apelación interpuesto fue oído por auto del 5 de diciembre de 2013 en ambos efectos, remitiéndose el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folios 584 y 585).
Este Tribunal Superior recibió el presente expediente el 13 de diciembre de 2013, y por auto de la misma fecha se le dio entrada, inventario bajo el N° 2942 y el curso de ley (folio 586).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
El juez de instancia juzgó que:
“…Se observa entonces que las partes (sic) aforadas en fecha 22 de octubre de 2007, asistidos de abogado, le reconocieron claramente al aforante su derecho a cobrar honorarios profesionales, acogiéndose al derecho de retasa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados. Y visto que la conducta asumida por las partes demandadas (sic) fue acogerse a su derecho de retasa, reconociéndole el derecho al cobro de honorarios al abogado accionante, tal circunstancia hizo que se entrara directamente en la etapa ejecutiva del procedimiento de cobro de honorarios profesionales; esto es, a la constitución del Tribunal Retasador; a los efectos de determinar el quantum a cobrar de los honorarios estimados. En el caso que se analiza, tal acto de constitución del Tribunal Retasador se llevó a efecto mediante acta suscrita en fecha 20-12-2007, fijándose los honorarios de los Jueces Asociados, y la oportunidad para la consignación de los mismos; hecho que no se cumplió dentro del proceso, esto es, no se consignó el monto fijado para el pago de los jueces asociados…
…Como se observa, la norma es clara al señalar que cuando no se produzca la consignación en su oportunidad los honorarios fijados para el pago de los Jueces Asociados, se entiende que las partes renuncian a la retasa; ello a su vez, trae como consecuencia, que la estimación que hiciere la parte que afora sus honorarios quede firme, tal y como aconteció en la presente causa, sólo que tal declaración de firmeza no se produjo, por cuanto debía resolverse previamente la incidencia generada de oficio por el juzgado que conocía la causa…
…Sobre la base de este principio- Tutela Judicial Efectiva- es que este administrador de justicia ha analizado el pedimento del Abg. accionante José Lucio González Flores, y en tal sentido se tiene que, tal y como fue narrado ut supra, las partes (sic) demandadas, al no haber consignado los honorarios de los Jueces Asociados, con tal conducta renunciaron a su derecho de retasa, lo que trae como consecuencia, que el monto de los honorarios de abogado estimados, quedara firme, como en efecto es declarado por este tribunal, y así se decide.
En consecuencia, lo co demandados Ramón Alirio Mora Carrero y Yuli Carolina Rosales Colmenares, deberán pagar al abog. José Lucio González Flores, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 75.000,00) (sic) por concepto de honorarios profesionales de carácter judicial, por actuaciones llevadas en el expediente N° 6531 y que cursó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, para lo cual tendrán un lapso de diez (10) días contados a partir de la última de las notificaciones que conste en el expediente,…”.
En la oportunidad en que el abogado JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ FLORES apeló, expuso:
“…La decisión señalada, objeto de este escrito, es la consecuencia ineludible de la proferida por este mismo juzgada en fecha 23 de mayo de 2013, la cual se encuentra definitivamente firme, y declara sin lugar la incidencia creada por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Agrario, dentro de este proceso de aforo de honorarios, en fecha 14 de enero de 2008, habiendo transcurrido desde la apertura de dicha incidencia, cinco años y diez meses…
…Como quiera que la solicitud de aclaratoria no interrumpe el lapso de apelación, a todo evento, en el supuesto caso de que la aclaratoria sea denegada, APELO de la decisión que omite pronunciamiento sobre la indexación monetaria solicitada en el libelo de demanda y que además; según la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, arriba citada y parcialmente trascrita, debe ser declarada de oficio por el juez, en este tipo de acreencia…” (Negritas de este tribunal).


Este tribunal para decidir observa:
Visto que la apelación planteada se limita al pedimento de indexación omitida en la sentencia apelada, la presente decisión se circunscribe a resolver dicho punto.
Del texto de la reforma del libelo de demanda, específicamente al folio 35, se pudo verificar que el abogado JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ FLORES, entre sus peticiones de cobro de honorarios profesionales pidió la indexación y/o corrección monetaria de acuerdo al índice de inflación, al monto intimado en la demanda o en su defecto a la suma que condene a pagar el tribunal retasador en una eventual retasa. En efecto, expresamente dijo:
“…Pido que se aplique la indexación y/o corrección monetaria de acuerdo al índice de inflación, al monto intimado en la demanda o en su defecto a la suma que condene a pagar el tribunal retasador en una eventual retasa…”

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 31 de mayo de 2005, expediente N° AA20-C-2003-001040, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido:
“…En los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales considera este Alto Tribunal que sí procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia, es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil. (Ver sentencia N° 659, de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Omar García Valentiner y otros c/ María Fuenmayor González y Paúl Fuenmayor González)…” (Negritas de esta juzgadora).

Por los razonamientos anteriormente expuestos, deviene necesariamente para esta juzgadora el convencimiento de que habiendo sido verificado en la reforma de libelo de demanda presentado por el abogado aforante y apelante, que sí solicitó tal requerimiento y que no fue declarado por el tribunal de la causa, y en armonía con el criterio jurisprudencial antes mencionado al cual se afilia esta sentenciadora, debe acordarse la corrección monetaria peticionada; por lo tanto, el recurso de apelación incoado debe declararse con lugar y modificar el fallo apelado, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa de seguidas en el dispositivo de esta sentencia, Y ASÍ SE RESUELVE.

III
DISPOSITIVO

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación que ejerciera el abogado JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ FLORES en fecha 29 de noviembre de 2013, en contra de la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, diarizada bajo el N° 29.
SEGUNDO: Se acuerda la indexación monetaria sobre la cantidad de setenta y cinco mil novecientos bolívares (Bs. 75.900,00), cantidad ésta que quedó firme, la cual será realizada mediante experticia complementaria del fallo, con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) llevado por el Banco Central de Venezuela, tomando como fecha de inicio para su cálculo desde el 23 de mayo de 2007, fecha de admisión de la reforma de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.
TERCERO: Queda MODIFICADO el fallo apelado de fecha 7 de noviembre de 2013 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 29, en lo que respecta a la inclusión de la indexación.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2942, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas

En esta misma fecha 5 de marzo de 2014, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente Nº 2942, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas






JLFdeA./JGOV/angie.-
Exp: 2942.-