REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 2.908
El presente asunto trata del juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL accionara la ciudadana YASMIN ESPERANZA RUIZ CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.467.615, divorciada y con domicilio en el Municipio Guásimos del estado Táchira, asistida de abogado; contra el ciudadano JOSÉ ARFILIO CHACÓN DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.177.904, domiciliado en el Municipio Guásimos de estado Táchira, representado por los abogados MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA y RONALD AUGUSTO HINESTROSA PERDOMO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.432 y 198.105 respectivamente.
Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la representación judicial del demandado JOSÉ ARFILIO CHACÓN DELGADO, contra la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2.013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR PARTICIÓN INTERPUESTA POR LA CIUDADANA YASMIN ESPERANZA RUIZ CHACÓN CONTRA EL CIUDADANO JOSÉ ARFILIO CHACÓN DELGADO; 2) FIJÓ EL DÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE PARA EL NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR, A LOS FINES DE PROCEDER A LA PARTICIÓN JUDICIAL DE LOS SIGUIENTES BIENES: A) UN VEHÍCULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO TRANSPORTE PÚBLICO, AÑO 2002, MARCA DAEWOO, MODELO LANOS SE 1,5 SI, SERIAL DE MOTOR A15SMS394094B, SERIAL DE CARROCERÍA KLATF69YE2B690934, PLACAS DV368T, COLOR BLANCO, B) MUEBLES Y ENSERES PROPIOS DEL HOGAR OBTENIDOS DURANTE LA COMUNIDAD CONYUGAL; Y C) LAS MEJORAS CONSTRUIDAS SOBRE UNA PLACA EXISTENTE EN UN INMUEBLE PROPIEDAD DE LOS CIUDADANOS ARFILIO CHACÓN Y AURA ESTHER DELGADO DE CHACÓN, PADRES DEL CIUDADANO JOSÉ ARFILIO CHACÓN DELGADO, CON LA DEBIDA AUTORIZACIÓN DE LOS PROPIETARIOS, CONSISTENTES EN TRES HABITACIONES, UNA SALA, COCINA, COMEDOR, UN BAÑO, LAVADERO, CON ACCESO PROVISIONAL POR LAS ESCALERAS DEL GARAJE DE LA PLANTA BAJA PARA SALIR A LA CARRERA 8, LO CUAL CORRESPONDE A LA COMUNIDAD CONYUGAL SEGÚN SE DESPRENDE DE DOCUMENTO PRIVADO EN FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2.007.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto consta que:
En fecha 29 de noviembre de 2.012 fue presentado libelo de demanda para su distribución (folios 1 al 4). Los anexos fueron presentados en fecha 4 de diciembre de 2.012 y corren a los folios 5 al 16.
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2.012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió el libelo de demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Para la práctica de la citación de la parte demandada se comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se instó a la parte actora a suministrar el costo de los fotostatos para librar la boleta de citación. Con respecto a las medidas solicitadas el a quo señaló que se pronunciaría por auto separado (folio 18).
En fecha 7 de diciembre de 2.012 el a quo dejó constancia de haber librado oficio N° 935 al Juzgado comisionado y abrió el cuaderno de medidas (folios 19 y 21).
El 12 de julio de 2.013 mediante escrito junto con anexos, la representación judicial de la parte demandada ciudadano JOSÉ ARFILIO CHACÓN DELGADO opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 22 al 28).
En fecha 17 de septiembre de 2.013 el Tribunal a quo dictó la sentencia hoy apelada y ya relacionada ab initio (folios 30 al 34). En fecha 20 de septiembre de 2.013 la representación judicial de la parte demandada ciudadano JOSÉ ARFILIO CHACÓN DELGADO apeló de la decisión (folio 35), y por auto del 25 de septiembre de 2.013 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 36).
En fecha 11 de octubre de 2.013 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.908 (folios 38 y 39).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del presente asunto en virtud de la demanda que por Partición de la Comunidad Conyugal incoara la parte actora ciudadana Yasmin Esperanza Ruiz Chacón en contra del ciudadano José Arfilio Chacón Delgado, sobre la base de que en fecha 11 de junio de 2.012 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, emitió sentencia de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común y declaró con lugar la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los referidos ciudadanos. El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 17 de septiembre de 2.013 declaró parcialmente con lugar la demanda y apelada como fue, subió al conocimiento en grado jerárquico vertical a este Tribunal de Alzada.
Así las cosas, pasa esta juzgadora a analizar como punto previo la competencia por la materia.
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA
En el presente caso, se observa que a los folios 06 al 09 riela sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 11 de junio de 2.012, mediante la cual declaró con lugar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges ciudadana Yasmin Esperanza Ruiz Chacón y el ciudadano José Arfilio Chacón Delgado. En dicha sentencia se indica que ambos ciudadanos manifestaron que dentro de su unión conyugal procrearon dos (02) hijos según se desprende de: 1) Partida de Nacimiento N° 318 emitida por el Registro Civil del Municipio Palmira estado Táchira de los libros correspondientes a la Prefectura Civil del Municipio Guásimos de fecha 03/07/1997, y 2) Partida de Nacimiento N° 7017 emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 18/08/2006.
En tal sentido, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.


De la norma citada y en armonía con el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° AA60-S-2013-000870 de fecha 15 de noviembre de 2013, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en la cual se estableció las competencias en materia de protección de niños, niñas y adolescentes en los asuntos de carácter patrimonial, considera esta juzgadora que la accionante debió incoar su acción por ante el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por tratarse de asuntos en los que esta inmerso su interés superior.
Como corolario de lo anterior, este Juzgado se declara incompetente y declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que conozca, tramite y decida la presente acción. ASÍ SE RESUELVE.


III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Se DECLARA INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción, y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira al que corresponda por distribución, al cual se acuerda remitir inmediatamente el presente expediente. Líbrese oficio. Cúmplase.-
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.908, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.908, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA/JGOV/patyg.-
Exp. 2.908/.-