REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2.972
En el proceso de INTERDICCIÓN de MIGUEL ÁNGEL ECHEVERRIA CASTAÑEDA, venezolano, con cédula de identidad N° V-13.149.178, que accionara su hermana la ciudadana MARÍA ELENA ECHEVERRIA CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.149.082 y de este domicilio, representada judicialmente por las abogadas CRUZ DELINA CORDERO y MARÍA DEL ROSARIO BARÓN DE RAMOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-4.633.605 y V-3.008.115 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.354 y 53.010, tramitado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; conoce esta Superior Instancia en virtud de la consulta de ley correspondiente que estatuye el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
I
ANTECEDENTES

En fecha 13 de febrero de 2013 (folios 1 al 3), fue presentado escrito contentivo de solicitud de interdicción junto con siete (7) anexos, interpuesta por la ciudadana MARÍA ELENA ECHEVERRIA CASTAÑEDA y en la cual señala lo siguiente: “MIGUEL ÁNGEL ECHEVERRIA CASTAÑEDA…, soltero de 40 años actualmente, quien es ciego desde el nacimiento, padeciendo actualmente de Encefalopatía Estática, secuencia de Meningitis sufrida en la edad de la lactancia, convulsiona frecuentemente, retraso intelectual, imposibilidad de leer, escribir, esta clínicamente incapacitado de forma total y permanente desde el punto laboral…”.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió de distribución tal solicitud, dándole entrada y el curso de ley correspondiente (folio 12).
En fecha 1° de marzo de 2013, oportunidad para ser interrogado por la ciudadana Jueza el notado de incapaz MIGUEL ÁNGEL ECHEVERRÍA CASTAÑEDA, la operadora de justicia dejó constancia de que: “El presunto incapaz responde a las preguntas realizadas por el Tribunal a manera de susurro. Y por cuanto se lee en la cédula de identidad del presunto incapaz que no sabe firmar, se procede a colocar las huellas dactilares” (folio 14).
En la misma fecha el tribunal de la causa realizó interrogatorio a los ciudadanos VÍCTOR ALFONSO ECHEVERRÍA ACEVEDO, NIURKA KATHERINE SOLARES ECHEVERRÍA, MARGARITA CASTAÑEDA DE ECHEVERRÍA y GABRIELA NAYLEN ALVIAREZ RODRÍGUEZ, todos en condición de familiares y amigos de la familia de MIGUEL ÁNGEL ECHEVERRÍA CASTAÑEDA (folios 15 al 20).
Al folio 21 corre inserto poder otorgado por la ciudadana MARÍA ELENA ECHEVERRÍA CASTAÑEDA a las abogadas CRUZ DELINA CORDERO y MARÍA DEL ROSARIO BARÓN DE RAMOS.
El 4 de marzo de 2013 el alguacil del Tribunal notificó personalmente al Fiscal del Ministerio Público (folio 23)
En fecha 24 de abril de 2013 se juramentó al médico neurólogo designado YIMBER MANUEL MATOS FRONTADO, quien aceptó el cargo recaído en él (folio 35).
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2013 la abogada CRUZ DELINA CORDERO, propuso al tribunal de la causa fuese designado el médico psiquiatra ITALO PIERINI NAVA para que formara parte de la terna de médicos especialistas para la valoración del notado de incapaz (folio 36). Por auto de fecha 30 de abril de 2013 el tribunal de la causa designo al mismo como médico psiquiatra (folio 37); aceptando el cargo en fecha 24 de mayo de 2013 (folio 42).
En fecha 24 de mayo de 2013 el abogado YIMBER MANUEL MATOS FRONTADO presentó informe médico neurológico del notado de incapaz MIGUEL ÁNGEL ECHEVERRIA CASTAÑEDA, llegando a la siguiente conclusión: “Analizando los elementos antes descritos, se trata de paciente masculino de 42 años, con antecedentes de importancia de infección del sistema nervioso en la infancia, observándose posterior retardo en desarrollo psicomotor, que limita su prosecución escolar y condiciona a trastornos ocasionales de conducta; en exploración funcional con antecedente familiar de neurofibromatosis y epilepsia. Al examen clínico múltiples anomalías esqueléticas, facie dismórfica, acrodactilia, lesiones nodulares en ambos miembro superiores sugestivos de Neurofibromatosis. Asimismo, en la exploración neurológica con alteración de las funciones mentales superiores, con compromiso cognitivo moderado de tipo córtico-subcortical, y piramidalismo bilateral en los miembros inferiores. Ante dichos hallazgos se concluye que el paciente se encuentra incapacitado para toma de decisiones, y es dependiente para sus actividades de la vida diaria, planteándose los siguientes diagnósticos: 1.- Retardo psicomotor moderado sec a 2; 2.- Meningoencefalitis; 3.- Síndrome neurocutáneo: Neurofibromatosis; 4.- Síndrome piramidal bilateral (folios 43 y 44).
El día 7 de junio de 2013 el médico psiquiátra ITALO PIERINI, consignó informe médico psiquiátrico concluyendo que: “Se plantea que su Discapacidad es sustancial es decir, del 60%, lo que la define como moderada y frecuente, severa y ocasional, lo que evidentemente requiere del apoyo y custodia de sus familiares (folios 47 al 51).
El 14 de junio de 2013 el tribunal de la causa decretó la interdicción provisional de MIGUEL ÁNGEL ECHEVERRIA CASTAÑEDA (folios 52 AL 59).
Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2013 la abogada MARÍA DEL ROSARIO BARÓN DE RAMOS, consignó 2 ejemplares del Diario la Nación de fechas 9 y 10 de julio de 2013; y en el mismo acto consignó copia certificada y registrada de la sentencia interlocutoria emanada del tribunal de la causa a fin de dar cumplimiento con lo ordenado (folios 60 al 71).
En fecha 1° de agosto de 2013 las abogadas CRUZ DELINA CORDERO y MARÍA DEL ROSARIO BARÓN DE RAMOS presentaron escrito de promoción de pruebas (folios 74 y 75).
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2013 el tribunal de la causa acordó la ratificación de los documentos de los ciudadanos VÍCTOR ECHEVERRIA CASTAÑEDA, NIURKA ECHEVERRIA, MARGARITA CASTAÑEDA ECHEVERRÍA y GABRIELA NAILEN ALVIAREZ, así como la ciudadana MARÍA ELENA ECHEVERRIA CASTAÑEDA y los doctores ITALO PIERINI y YIMBER MANUEL MATOS FRONTADO, a fin de su comparecencia por ante el a quo (folio 177)
En diligencia de fecha 23 de septiembre de 2013 las abogadas CRUZ DELINA CORDERO y MARÍA DEL ROSARIO BARÓN DE RAMOS solicitaron se notificara a los doctores ITALO PIERINI y YIMBER MANUEL MATOS FRONTADO, para que comparecieran a ratificar los documentos por ellos consignados (folio 78).
En fecha 23 de octubre de 2013 el médico neurólogo YIMBER MANUEL MATOS FRONTADO y el psiquiatra ITALO J. PIERINI NAVA, ratificaron sus respectivos informes emitidos por ellos en fechas 24 de mayo de 2013 y 3 de junio de 2013 respectivamente (folios 93 y 94).
En fecha 7 de febrero de 2014 el tribunal de la causa decretó la interdicción definitiva de MIGUEL ÁNGEL ECHEVERRÍA CASTAÑEDA (folios 100 al 109).
En fecha 6 de marzo de 2014, este Tribunal Superior recibió el expediente para su respectiva consulta, lo inventarió bajo el N° 2.972 y le dio el curso de ley correspondiente (folio 112).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Superioridad, como ya fue relacionado ab initio, de la consulta sobre la decisión definitiva dictada el 7 de febrero de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
El decreto definitivo de la interdicción, debe estar fundamentado y sustentado en la conformación de un defecto intelectual, retraso mental o evidente estado de demencia, que por su naturaleza genera o crea una afección cerebral que imposibilita el gobierno mental y razonado a la propia persona, afectando incluso la parte motora del sujeto.
Sobre este aspecto al autor JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA en su libro “Derecho Civil Personas” (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2002, página 305), define la interdicción en los siguientes términos:
“...Es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme...” (Subrayado y Negrillas de quien sentencia).

Como consecuencia de lo anterior, la declaratoria de interdicción produce sus efectos propios: por una parte, el entredicho pierde el gobierno de su persona; por otra parte, queda afectado de una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella, es decir, plena, general y uniforme, siempre que la sentencia definitiva decrete la interdicción.
El artículo 396 del Código Civil Venezolano, establece:
Artículo 396: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.”

Es decir, previamente a la declaración de la interdicción deben cumplirse dos requisitos esenciales, por una parte, el interrogatorio del notado de incapaz hecho por el operador de justicia, y por otra, el interrogatorio de cuatro familiares de aquél, o en su defecto, amigos allegados a su familia. Así las cosas, de la revisión y análisis efectuados a las actas remitidas a esta Alzada se constata el cumplimiento concurrente de ambos requisitos tal y como lo prevé el artículo supra indicado, a saber, el interrogatorio a los ciudadanos Víctor Alfonso Echeverría Acevedo, Niurka Katerine Solares Echeverría Margarita Castañeda de Echeverría y Gabriela Naylen Alviarez Rodríguez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-20.944.233, V-20.424.224, V-3.309.535 y V-20.426.156, familiares y amiga. También consta que en la oportunidad del interrogatorio por parte del Juez a-quo al notado de incapaz en fecha 1° de marzo de 2013 inserto al folio 14, se dejó constancia de que: “… el presunto incapaz responde a las preguntas realizadas por el Tribunal a manera de susurro. Y por cuanto se lee en la cédula de identidad del presunto incapaz que no sabe firmar, se procede a colocar las huellas dactilares”.
Por otra parte, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil ordena que el Juez debe nombrar por lo menos dos (2) facultativos para que examinen al notado de incapaz y emitan su juicio. En este orden de ideas, observa esta sentenciadora que se desprende del informe médico emitido por el médico neurólogo YIMBER MANUEL MATOS FRONTADO en fecha 24 de mayo de 2013 en el cual indica ““Analizando los elementos antes descritos, se trata de paciente masculino de 42 años, con antecedentes de importancia de infección del sistema nervioso en la infancia, observándose posterior retardo en desarrollo psicomotor, que limita su prosecución escolar y condiciona a trastorno ocasionales de conducta; en exploración funcional con antecedente familiar de neurofibromatosis y epilepsia. Al examen clínico múltiples anomalías esqueléticas, facie dismórfica, acrodactilia, lesiones nodulares en ambos miembros superiores sugestivos de Neurofibromatosis. Asimismo, en la exploración neurológica con alteración de las funciones mentales superiores, con compromiso cognitivo moderado de tipo córtico-subcortical, y piramidalismo bilateral en los miembros inferiores. Ante dichos hallazgos se concluye que el paciente se encuentra incapacitado para toma de decisiones, y es dependiente para sus actividades de la vida diaria, planteándose los siguientes diagnósticos: 1.- Retardo psicomotor moderado sec a 2; 2.- Meningoencefalitis; 3.- Síndrome neurocutáneo: Neurofibromatosis; 4.- Síndrome piramidal bilateral.
Y en fecha 3 de junio de 2013 el médico psiquiatra ITALO J. PIERINI NAVA en su informe indicó: “… Se plantea que su Discapacidad es sustancial es decir, del 60%, lo que la define como moderada y frecuente, severa y ocasional, lo que evidentemente requiere del apoyo y custodia de sus familiares…”.
Expuesto lo anterior, visto que se han cumplido los requisitos legales previstos para la declaratoria definitiva de la interdicción, se concluye que la presente decisión sometida a consulta debe confirmarse en todas sus partes, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
ÚNICO: Se DECRETA la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de MIGUEL ÁNGEL ECHEVERRIA CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.149.178. En consecuencia, queda CONFIRMADA en todos sus términos la sentencia dictada el 7 de febrero de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Una vez firme la decisión, regístrese conforme lo previsto en el artículo 414 del Código Civil.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.972, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta y uno (31) del mes de marzo del año dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

Refrendada por:
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.972, siendo la nueve de la mañana (09:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLF.A/JGOV/yelibeth s.-
Exp. 2.972.-