REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Audiencia de Apelación
Expediente N° 2.979
En el día de hoy, martes veinticinco (25) de marzo del año dos mil catorce, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA DE APELACIÓN en el presente procedimiento según auto de fecha 20 de marzo de 2014, en concordancia con lo establecido en el artículo 106 y 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; se constituyó el Tribunal en su sede presidido por la Jueza Titular JEANNE LISBETH FERNANDEZ DE ACOSTA para la realización de la audiencia citada. Acto seguido, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por intermedio de la alguacil del Despacho, haciéndose presente la ciudadana MARLENE QUIROGA DE MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.492.319, parte actora y apelante, asistida por los abogados YAQUELINE RODRÍGUEZ y GUILLERMO TARIBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-13.304.041 y V-2.885.763, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.135 y 127.922, en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria del estado Táchira y Defensor Público Auxiliar en su orden. Igualmente se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano LUIS ALONSO ECHEVERRI, titular de la cédula de identidad N° E-81.776.471, demandado, asistido en este acto por los abogados SAMIA HARB AYOUBI, DIXON ISAIAS ROMERO URBINA y YATRID BEBSABE RODRIGUEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-6.290.745, V-9.214.213 V-19.134.926, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.385, 44.562 y 203.019, en su orden. A continuación, la ciudadana Jueza informa a las partes las reglas a seguir y el tiempo de intervención. Dada la naturaleza oral y breve del debate, durante sus intervenciones no les estará permitida la lectura de ningún texto, salvo que el Tribunal lo autorice. Acto seguido, las partes manifestaron haber entendido las reglas fijadas por el Tribunal para el desarrollo de la Audiencia y se comprometieron a mantener un debate de altura para el mejor desarrollo del mismo. El Tribunal deja constancia que la presente audiencia no será grabada con medios audiovisuales ya que aún y cuando se participó a la DAR-Táchira, no se hizo presente el personal requerido para tal fin. A continuación, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la demandante y apelante quien a través de la Defensora Pública señaló que el motivo de la apelación es el desistimiento del procedimiento declarado por el a quo. Indicó que hubo un motivo de fuerza mayor que impidió que la demandante llegara a la audiencia de mediación. Señaló que por la situación actual de la ciudad consigna ejemplares del diario La Nación de fechas 18 y 19 de febrero de 2014, en el cual se evidencia la situación que ocurre por donde vive la demandante, en el sentido de la ola de violencia a que estamos sometidos. Argumentó también que al haber paro de transporte ayudó a que la demandante no pudiera asistir. Consignó exposiciones fotográficas en apoyo de lo alegado. Acto seguido tomó el derecho de palabra la demandante quien explicó las razones por las cuales no pudo llegar a la audiencia de mediación, indicando que fue amenazada el día en que iba para la audiencia. La Defensora Pública agregó que en la audiencia de mediación dejó constancia y solicitó que se realizara la audiencia en otro momento y que no tiene poder para representarla; que trató de hablar con la contraparte pero el a quo declaró extinguida la instancia. Consignó escrito de fundamentos constante de cuatro (4) folios útiles. Acto seguido, tomó el derecho de palabra la representación judicial de la demandada alegando que el punto que aquí se discute es de derecho. Que no hay ningún hecho que discutir. Que es cierta la situación que vive la ciudad pero que su cliente sí llegó a la audiencia y sus abogados. Señaló que la parte debe impulsar el proceso y esta Ley Especial establece claramente el procedimiento a seguir. Citó el artículo 105. Que la abogada defensora no tiene cualidad para solicitar prórrogas y el hecho de que hubiese estado presente ella como defensora significa que ella cumplió con su deber. Argumentó que las situaciones alegadas no vienen al caso ya que es un hecho que se pueda considerar como causa extraña no imputable; que la demandante si se presentó el día 24 a ejercer su apelación por lo que debió asistir a la audiencia; que si el demandado se presentó también lo debió haber hecho la demandante. Solicitó se aplique tal como lo aplicó el a quo el artículo 105, se extinga la instancia y se declare sin lugar la apelación. HUBO RÉPLICA Y NO HUBO CONTRARRÉPLICA.- En este estado, oída las exposiciones de las partes y transcurrida como ha sido la presente audiencia, la ciudadana Jueza suspende el acto por treinta (30) minutos siendo las siendo las 9:55 a.m., a lo fines de dictar el fallo respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Transcurrido el lapso de tiempo fijado y presentes las partes, se procede a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
Trata el presente asunto sobre el DESALOJO interpuesto el 25 de noviembre de 2013 por la ciudadana MARTHA ISABEL QUIROGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.350.397, en su carácter de apoderada de la ciudadana MARLENE QUIROGA DE MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.492.319, según consta en instrumento poder anotado bajo el N° 24 Tomo 200 folio 108-111 de fecha 13 de noviembre de 2013, ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal estado Táchira, asistida por la abogada YAQUELINE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.304.041, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 83.135, en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria del estado Táchira, en contra del ciudadano LUIS ALONSO ECHEVERRI, titular de la cédula de identidad N° E-81.776.471 (folios 1 al 5).
Conoce este Tribunal Superior con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que interpusiera la parte actora en contra de la sentencia dictada el 19 de febrero de 2014 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA CAUSA.
I
ANTECEDENTES
Hecha la distribución respectiva, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira mediante auto fechado 12 de noviembre de 2013 admitió la demanda en cuestión, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación e inventarió la causa bajo el N° 8204 (folio 35).
Citado el demandado, el 19 de febrero de 2014 se llevó a cabo la audiencia de mediación. En dicha audiencia el a quo dejó constancia de la presencia de la Defensora Pública, del demandado y de sus abogados asistentes, dictando la decisión correspondiente en que declaró desistido el procedimiento y extinguida la instancia por la inasistencia de la parte demandante (folios 46 al 49).
El 24 de febrero de 2014, la ciudadana MARLENE QUIROGA DE MONSALVE ejerció recurso de apelación en contra de la anterior sentencia, asistida por la Defensora Pública (folio 51). Dicha apelación fue oída por el a quo mediante auto del 11 de marzo de 2014 (folio 52).
El 20 de marzo del 2014, este Juzgado Superior previa distribución le dio entrada al presente expediente bajo el N° 2979 y fijó esta oportunidad para celebrar la audiencia de apelación conforme a lo establecido en la ley especial (folio 153).
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
La demandante alegó como fundamento de su demanda que es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno propio y la casa de habitación sobre el construida ubicada en la vereda 4 N° 0-65 del Barrio Bolívar parte alta, San Cristóbal estado Táchira, la cual consta de dos plantas. Que con la autorización de su hermano ciudadano Cesar Augusto Quiroga García, celebró contrato privado de arrendamiento con el ciudadano Luis Alonso Echeverri el 2 de septiembre de 2010, estableciéndose un canon de arrendamiento en la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), destinando el inmueble a vivienda unifamiliar. Que ya finalizado el contrato, se convino con el arrendatario en forma verbal renovarlo sólo por seis meses a partir del 2 de septiembre de 2011 hasta el 2 de febrero de 2012. Que dicho plazo se entendió como la prórroga legal ya que el inmueble necesitaba ser ocupado por un hermano de la propietaria. Que el 19 de junio de 2012, se interpuso ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda la solicitud de inicio de procedimiento administrativo a fin de lograr el desalojo del inmueble. Que en fecha 15 de enero de 2013 se celebró sin resultados un acto de conciliación entre las partes por ante la Defensoría Pública y, el 5 de agosto de 2013 se llevó a cabo la audiencia conciliatoria por ante el ente Administrativo de Arrendamientos de Viviendas en el cual se ofreció un plazo de cuatro meses para la entrega del inmueble y, por cuanto ello no fue aceptado por el demandado se emitió resolución N° 883-2012 de fecha 6 de septiembre de 2013 la cual habilita la vía judicial.
El 19 de febrero de 2014 el a quo dictó el fallo apelado en el cual señaló:
“…Realizada la citación del demandado y siendo la presente fecha del día fijado para la celebración de la audiencia de mediación comparece el demandado debidamente asistido de abogados, no haciéndolo la demandante, no obstante la comparencia de la defensora pública. Verificado el anterior supuesto y dado que la representante de la Defensa Pública no mantiene (sic) poder de representación de la demandante, es lógico concluir que la demandante misma no se encuentra presente en el acto, circunstancia que es sancionada rigurosamente por el legislador con la declaración de declarar (sic) desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral. Esta circunstancia se encuentra plenamente demostrada, razón por la cual es forzoso para quien juzga declarar ante la no comparecencia de la demandante en la audiencia de mediación terminado el procedimiento, lo cual se expresará en el dispositivo del fallo…”.
Ahora bien, el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.053 de fecha 12 de noviembre de 2011, establece:
“… Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá, en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha…. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme”. (Subrayado de este Tribunal).
Del análisis de la norma en comento, es claro el legislador al imponer una carga procesal al actor de comparecer a la audiencia de mediación a los fines de cumplir con su deber de impulsar el proceso, en tal sentido, visto el fundamento de la apelación así como las pruebas aportadas por la apelante, las mismas son inadmisibles en esta instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Especial aplicable al caso de marras, en concordancia con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, ya que no son documentos públicos, posiciones juradas ni juramento decisorio.
Ahora bien, observa esta juzgadora que en estricta aplicación del principio de igualdad procesal, habiéndose verificado que ese día se dio despacho en el Juzgado de la Causa, que la parte demandada y su representación asistieron al acto, que igualmente se hizo presente la Defensora Pública en Materia Inquilinaria, la parte actora con más razón debió hacerse presente, ya que en criterio de esta Alzada los motivos por los cuales se excusó la actora no son contundentes a los fines de justificar su ausencia, pues la consecuencia legal de su no comparecencia está claramente determinada en el artículo 105 supra citado, y en atención al artículo 2 del Código Civil Venezolano “La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento”.
Como corolario de lo anterior, debe declararse sin lugar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 24 de febrero de 2014 por la ciudadana MARLENE QUIROGA DE MONSALVE, en contra de la sentencia dictada el 19 de febrero del 2014 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SE DECLARA DESISTIDO el presente procedimiento y EXTINGUIDA LA CAUSA de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
TERCERO: De conformidad a lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora y apelante.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese conforme lo dispone el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, firmado y sellado en la Sala d Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil catorce.- Años 203 de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNANDEZ DE ACOSTA


La parte actora y apelante,



La Defensora Pública y El Defensor Público Auxiliar


Parte demandada,





Abogados asistentes de la parte demandada




El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 2979, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.-
Srio.-



Exp. 2.979.-
JLFDEA/JGOV.-
Va sin enmienda.-