REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 2.966
La presente incidencia surge en el juicio que por DESLINDE accionara el ciudadano FERNANDO DELGADO ROMAN, venezolano, titular de la cédula e identidad N° V-8.098.967, domiciliado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, asistido por el abogado RAÚL CASTRO ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.584.334, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.686, en contra de la Sucesión de FELIPE SANTIAGO MEDINA GUERRA.
Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones con motivo del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA suscitado en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual a su vez se declaró incompetente en fecha 16 de diciembre de 2.013, luego de haber recibido el expediente por declinatoria del Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 21 de noviembre de 2013.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
De la revisión efectuada al legajo de copias fotostáticas certificadas remitido a este Tribunal consta que:
El 21 de noviembre de 2013 el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda presentado personalmente, declinando en la misma fecha la competencia por la cuantía en un Juzgado de Primera Instancia Civil (folio 1).
En fecha 10 de diciembre de 2013 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió por distribución el expediente (folio 2).
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2013 el tribunal a quo declaró su incompetencia y planteó el conflicto de competencia (folios 3 al 7).
El 11 de febrero de 2014 este Juzgado Superior recibió el legajo de copias certificadas, formó expediente y lo inventarió bajo el N° 2.966, dándole entrada y el curso de ley correspondiente (folio 10).
Ahora bien, estando dentro del lapso para decidir, procede quien suscribe a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de resolver la presente regulación, es importante para esta Juzgadora analizar previamente lo siguiente:
La competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez. Por ello, este concepto va ligado al derecho a ser juzgado por el Juez Natural, el cual consiste básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley; esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 520 del 7 de junio de 2000. Caso: Athanassios Frangogiannis Exp. 00-00380).
En el presente caso, el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 21 de noviembre de 2013, resolvió:
“…Por recibido el anterior libelo de demanda presentado personalmente por su firmante, ciudadano FERNANDO DELGADO ROMÁN…, asistido por el abogado en ejercicio RAÚL CASTRO ARISMENDI…, quien actúa con el carácter de propietario de inmueble objeto de la presente solicitud de Deslinde. Désele entrada en el Libro respectivo. Por cuanto se observa, que la anterior solicitud de Deslinde, fue estimada su cuantía en la suma de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,00), equivalente a 3.084 Unidades Tributarias, este Tribunal observa que el artículo 1 de la Resolución N° 2009-006 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que la competencia por la cuantía en materia civil, mercantil y tránsito para los Juzgados de Municipio y poder conocer en primera Instancia de asuntos contenciosos, no excederá de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T), en consecuencia, este Juzgado DECLINA LA COMPETENCIA en Juzgado de Primera Instancia jurisdiccional categoría B, por lo que, una vez firme la presente interlocutoria, de conformidad con lo pautado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase la presente solicitud, al ciudadano Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira…”.

Previa su distribución, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el expediente el 10 de diciembre de 2.013 y en fecha 16 de diciembre de 2.013 planteó el Conflicto Negativo de Competencia, en los siguientes términos:
“… En toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
… En el nuevo texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas la actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley…”
Del contenido de la norma parcialmente citada se desprende que el derecho al juez natural conlleva que este sea competente por las tres vertientes reguladas por el legislador con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa especial aplicable al asunto en controversia.
El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la Ley. Esto es que aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad.
Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad. Al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.
Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que e obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas, por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas…”.
Que en este mismo orden de ideas, la Sala constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, también con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en Sentencia N° 152 de fecha veinticuatro (24) de Marzo de dos mil (2000) estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber: “… La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la Ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asignan un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas.
Así, aunque la jurisdicción es una ola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que e divide la actividad jurisdiccional por razones d interés público, esto conduce a que los derechos de las personas relativo a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que le correspondan, y así los militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.,
… Ante tal conflicto negativo debemos entrar a escudriñar el principio denominado de la “perpetuatio jurisdictionis”; establecido en el Artículo 3 del Código de procedimiento Civil, que consiste, siguiendo a DEVIS ECHANDIA, en una situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda y, que determinará la competencia para todo el curso del proceso, previo a los ataques que pueda sufrir.
… Una recta interpretación de lo preceptuado en el artículo 3 ejusdem, impone que la voluntad del legislador ha sido el de la aplicación de la “perpetuatio jurisdictionis” solo en los cambios sucedidos en la situación de hechos existentes para el momento en el cual el proceso comienza.
Ello equivale a decir, que la Ley Procesal en acatamiento del mandato contenido en el artículo 24 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha considerado que la competencia después de iniciada la causa, no queda insensible y sin afectarse a los cambios sobrevenidos en virtud de la situación de derecho, sino solamente a los cambios sobrevenidos durante el proceso.
En conclusión, las situaciones de hecho existentes para el momento de la interposición de la demanda, marcan definitivamente, tanto los elementos de la jurisdicción, como los elementos de la competencia.
En consecuencia, en resguardo del texto constitucional analizado, de las normas legales aquí citadas y en apego a la doctrina del máximo órgano jurisdiccional de la República, este Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PLANTEA EL CONFLICTO DE COMPETENCIA, pues no es competente para tramitar, por lo cual se debe regular quien es competente, lo que está a cargo de la Instancia Superior de esta Circunscripción Judicial, que es común a los jueces declarados incompetentes, en virtud del conflicto negativo de competencia surgido…”.

Esta juzgadora para decidir observa:
Por cuanto este Juzgado Superior resulta competente para resolver el presente conflicto negativo de competencia a tenor de lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en atención a preservar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, desciende de seguidas a resolver lo conducente.
De las actas se aprecia que el deslinde fue estimado en la suma de tres mil trescientos bolívares (Bs. 3.300,00), lo que equivale a tres mil ochenta y cuatro unidades tributarias (3.084 U.T.), en virtud de lo cual, el 21 de noviembre de 2013 el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declaró incompetente en razón de la cuantía. Por su parte el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis planteó el conflicto negativo.


El artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 señala:
“Artículo 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT)... “.

Los artículos 721, 722 y 725 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 721: La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos o más Distritos o Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualesquiera de los Tribunales correspondientes. Si ocurrieren peticiones simultáneas, la competencia se determinará por la prevención.

Artículo 722: El Tribunal emplazará a las parte para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco (5) días siguientes, a la última citación que se practique.

Artículo 725: La fijación del lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por procedimiento ordinario, entendiéndose abiertas a pruebas al día siguiente del recibo del expediente.

Según el artículo 1° de la Resolución N° 2009-0006 citada, es competencia de los Tribunales de Municipio los asuntos contenciosos cuya cuantía sea inferior a las Tres Mil Unidades Tributaras (3.000 UT).
En el caso de autos, se aprecia que en el Código de Procedimiento Civil tiene establecido un procedimiento para el deslinde conforme al cual, la solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento (hoy Municipio) en cuya jurisdicción se encuentren los terrenos a deslindar.
Para esta alzada, la actuación del Juzgado de Municipio consiste en la fijación del lindero provisional, que es una decisión cautelar, provisoria; y solo en caso de oposición se pasan los autos al Juez de Primera Instancia, es decir, se convierten en contencioso en virtud de la oposición.
Así las cosas, la solicitud del presente deslinde debe admitirse y tramitarse por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ya que dicho Juzgado es el competente no en razón de la cuantía, sino en virtud de la naturaleza no contenciosa que implica la fijación del lindero provisional, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en orden a REGULAR LA COMPETENCIA en virtud del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito por una parte, y por la otra el Juzgado del Municipio Ayacucho, ambos de esta Circunscripción Judicial, y con fundamento en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE:
ÚNICO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente causa al Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
De conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase en su oportunidad el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se agregue al expediente N° 8.102 de dicho Despacho y se envíe oportunamente al Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 2.966 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada por el Secretario en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.966, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFDA/jo/yelibeth s.
Exp. 2.966.-