REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOS CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, miércoles doce (12) de marzo del año dos mil catorce.-
203º y 155º
Decidido como ha sido el fondo de la presente controversia, procede de seguidas esta juzgadora a revisar la apelación interpuesta por el abogado RUBEN DARÍO JAIMES GALVIS, en su carácter de coapoderado judicial del codemandado reconviniente ISIDORO TERES SAVICENS, en contra del auto dictado en fecha 11 de abril de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrado en el Libro Diario bajo el N° 36, el cual declaró Improcedente la solicitud de levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 18 de febrero de 2008.
El auto apelado señaló:
“…Por lo que revisadas las actas procesales, se observa que los demandados no hicieron oposición alguna a la medida, de conformidad con la norma procedimental antes indicada, por lo que resulta completamente improcedente el levantamiento de la medida solicitada…”.
La apelación la fundamentó el interesado así:
“…Ciudadana Juez, como se evidencia de las actas procesales llevadas en este expediente, en varias oportunidades realizamos la solicitud de la apertura del cuaderno de medidas, ya que la medida decretada en fecha 18 de febrero de 2008 siempre se llevó en la causa principal y no en cuaderno separado como lo establece la norma. Del mismo modo se efectuó la solicitud de levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre unos bienes de nuestro representado, ya que al haber sido decidida en primera instancia la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por simulación, ésta prohibición queda sin efecto porque no estaría resguardando ningún derecho ni garantizando nada…”.
Planteado lo anterior, y por cuanto en sentencia dictada en esta misma fecha se confirmó el fallo del a quo, en el sentido, de que se declaró la inadmisibilidad de la demanda y de la reconvención, debe necesariamente declararse con lugar la apelación aquí estudiada, ya que al haberse derrumbado la pretensión principal, la medida cautelar es accesoria por naturaleza, circunstancia ésta que amerita su levantamiento una vez quede definitivamente firme la decisión de fondo ya señalada.
Finalmente, se insta al a quo a que en casos futuros abra los cuadernos de medidas respectivos, a los fines de mantener el debido proceso y seguridad jurídica de las partes.
Como corolario de lo antes analizado, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2011 por el abogado RUBEN DARÍO JAIMES GALVIS, en su carácter de coapoderado judicial del codemandado reconviniente ISIDORO TERES SAVICENS, en contra del auto dictado en fecha 11 de abril de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrado en el Libro Diario bajo el N° 36. En consecuencia, se ORDENA al a quo LEVANTAR la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 18 de febrero de 2008, una vez queden definitivamente firmes las decisiones publicadas por esta Alzada el día de hoy, relacionadas con el fondo de la controversia y la presente incidencia cautelar.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese y regístrese de conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.- NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 2.507, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las notificaciones ordenadas.-
Srio.-
Exp. 2.507.-
Va sin enmienda.-