REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente N° 2967
El 11 de febrero de 2014, fue recibido previa distribución el presente expediente contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana FRANCIA MARIA VICTORIA OCHOA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.226.176, actuando en nombre propio y en representación de MONTY’S FASHION CARE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el número 40, Tomo 24-A de fecha 25 de noviembre de 1999 con posterior reforma de los Estatutos en fecha 24 de noviembre de 2003, en contra de la presunta omisión en que incurriera -a su decir- el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al no celebrar la audiencia conciliatoria en el juicio N° 7100-2013 cuyo motivo es Cumplimiento de Prórroga Legal de Contrato de Arrendamiento.
Ahora bien, corresponde el conocimiento de la presente acción a esta Alzada, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN que interpusiera la accionante en fecha 6 de febrero de 2014 en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 3 de febrero de 2014, la cual declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción intentada.
I
DE LA CAUSA
Consta en las actas a los folios 1 al 15 escrito contentivo de la acción y recaudos.
Mediante despacho saneador de fecha 28 de enero de 2014, el a quo solicitó a la accionante copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión y de las actas posteriores al referido auto, todo relacionado con la causa N° 7100-2013 del Juzgado Presunto Agraviante; también solicitó la ampliación del libelo en donde se explique al tribunal el acto, auto y/o providencia recurrida en amparo en la que se encuentre incursa la omisión delatada y; copia certificada de la tablilla demostrativa de los días de despacho (folios 16 y 17).
El 30 de enero de 2014, la quejosa consignó escrito ampliando lo solicitado por el a quo junto con las copias certificadas (folios 19 al 74).
En fecha 3 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó el fallo apelado, ya relacionado ab initio (folios 75 al 81).
Mediante diligencia fechada 6 de febrero de 2014, la actora apeló del fallo y dicho recurso fue oído en un solo efecto el 7 de febrero de 2014 (folios 82 y 83).
El 11 de febrero de 2014, este Juzgado Superior recibió la presente causa y la inventarió bajo el N° 2967 (folio 85).
II
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
En el libelo de amparo la quejosa señaló:
“…Interpongo el presente Amparo Constitucional en mi condición de persona natural habitante de la República, arrendataria de local comercial, y demandada, víctima de la violación de derechos fundamentales por parte del Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del estado Táchira, por omitir la realización de una audiencia conciliatoria en la referida causa 7100-2013…
…En fecha 08 de enero de 2013 comparecí a los fines de darme por citada en el expediente 7100 ante el Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del estado Táchira. Ahora bien, es de hacer notar que en fecha 29 de noviembre de 2013 fue publicado en la Gaceta Oficial 40305, mediante el cual se establece un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción, en el que se estipula en su artículo 6, que las controversias surgidas con la vigencia de este decreto deberán de gestionarse a través del agotamiento de la etapa conciliatoria ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento adscrita al Ministerio para el Poder Popular de Hábitat y Vivienda. En este sentido, es importante hacer de su conocimiento que con posterioridad a la presentación de la respectiva citación y por ende de poder apud acta, no existió por parte del Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del estado Táchira, pronunciamiento alguno sobre el agotamiento de la etapa conciliatoria, ya hubiese sido en el proceso o a través de la sede administrativa que desde noviembre de 2013 tiene competencia en el conocimiento de los procedimientos en materia de arrendamiento en locales comerciales. Dicha omisión provocó, que en espera de la fijación de fecha para el agotamiento de la vía conciliatoria y el oficio de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento, precluyó el término de contestación de demanda, generando una aparente confesión solo aludiendo a que se ha presentado de manera extemporánea y en el lapso respectivo promoción de pruebas, generando así un agravio flagrante que cercena de manera notoria mis derechos constitucionales como lo es el acceso a la justicia, el debido proceso y mi derecho como venezolana de ser beneficiada por el uso de los medios alternativos de resolución de conflictos…”. (Resaltado de este Tribunal).
En el escrito de ampliación del libelo conforme a lo peticionado en el despacho saneador por el a quo, la accionante indicó:
“…En fecha 23 de enero de 2014 consigné demanda de acción de amparo constitucional sobrevenido (sic) solicitando, se hicieran valer mis derechos constitucionales al Derecho a la defensa, a la aplicabilidad de los medios alternativos de resolución de conflictos y derecho de acceso a la justicia, ante la omisión por parte del ciudadano JUEZ GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR Juez Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del estado Táchira de la celebración de audiencia conciliatoria o el cumplimiento del procedimiento administrativo previo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento, de conformidad al Decreto 602 mediante el cual se establece un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción ya identificado en la demanda inicial,… debe hacerse notar, que en fecha 07 de enero de 2014, me dí por notificada esperando la fecha de celebración del referido acto conciliatorio según se (sic) consta en el mismo, pero que al contrario no se llevó a cabo dicho acto ya entrando directamente en el segundo día de contestación de la demanda, siendo por lo tanto la misma omitida por mi parte al creer mis abogadas y mi persona que se daría agotamiento a esta vía conciliatoria cumpliendo con lo señalado en la normativa constitucional y el decreto, no presentando en su debida oportunidad la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, no habiendo sido por lo tanto la misma tomada en cuenta, presentando en fecha 16 de enero el escrito de promoción de pruebas y la contestación de la demanda de manera extemporánea viéndome aparentemente confesa por la omisión realizada pero que la misma fue por la falta de agotamiento de la vía conciliatoria fuera de manera judicial o administrativa a tenor de lo señalado en el decreto identificado, es por ello que ante estos argumentos es que recurro a usted, para aclarar por medio de las copias certificadas consignadas los argumentos que me llevan a sentirme vulnerada en mis derechos y garantías constitucionales, al haber sido la espera de un acto conciliatorio que no sucedió…”. (Resaltado del Tribunal).
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier otra consideración, este Tribunal Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 caso Emery Mata Millán vs. El Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se estableció que: “...3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los numerales anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta...”. (Negrillas de esta sentenciadora).
En este orden de ideas, por cuanto la sentencia objeto de apelación fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira actuando en Sede Constitucional, corresponde a este Tribunal Superior como órgano jurisdicente en grado de conocimiento vertical dirimir la presente apelación, de conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en aplicación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado al hecho de que se trata de materia afín con las competencias de este Juzgado Superior, la naturaleza de los derechos o de las garantías constitucionales denunciados como violados o amenazados de violación, Y ASÍ SE RESUELVE.
IV
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fundamentó la improcedencia in limine litis del presente amparo así:
“…En el caso sub judice, efectivamente no existe la violación constitucional delatada por la accionante, toda vez que la normativa cuya aplicación señala que el juez presuntamente agraviante omitió en la sustanciación de la causa N° 7100-2013,…, no es compatible con el caso de autos,…
…En consecuencia, este órgano jurisdiccional no encuentra ninguna violación constitucional, por tanto, no se configuran los supuestos para la procedencia del Recurso de Amparo…
…En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado…, declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el Amparo Constitucional interpuesto por la querellante…”. (Resaltado de esta Alzada).
V
MOTIVOS PARA DECIDIR
En el presente caso, denunció la quejosa la violación a sus derechos constitucionales de acceso a la justicia, debido proceso y a ser beneficiada como venezolana por el uso de medios alternativos de resolución de conflictos, al omitir el Juzgado Presunto Agraviante la realización de una audiencia conciliatoria, con lo cual quedó en un estado de aparente confesión al haber dado contestación a la demanda en forma extemporánea.
El a quo consideró que no había violación constitucional y declaró la improcedencia in limine litis de la acción.
Planteado así el caso, consta de las actas que conforman el juicio en el cual se denuncia la violación constitucional que:
Corre a los folios 25 al 31, copia fotostática certificada del libelo de demanda en el cual el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ANTEQUERA OLIVARES demanda a la compañía anónima MONTY’S FASHION CARE, C.A., por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de prórroga legal.
Dicha demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira según consta de auto fechado 24 de octubre de 2013 inserto al folio 32.
Mediante diligencia fechada 25 de noviembre de 2013, la representación judicial del actor consignó cartel de citación publicado y el secretario del Tribunal fijó copia del citado cartel en la morada de la parte demandada según consta en diligencia de fecha 2 de diciembre de 2013 (folios 39 y 41).
Corre inserto al folio 42, poder apud acta otorgado por la ciudadana Francia María Victoria Ochoa Bracho a las abogadas Juditas Delany Torrealba Dugarte y Brigitte Marley Quintero Pinilla.
El 16 de enero de 2014, la representación judicial de la demandada consignó escrito de contestación a la demanda según consta a los folios 48 al 54. Y a los folios 55 al 59 corren las prueba promovidas por la misma parte, las cuales fueron admitidas el 20 de enero de 2014.
Hecho este recuento de las actas procesales, debemos recordar que es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, para la procedencia del amparo constitucional, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) Que el actor invoque una situación jurídica; b) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; c) Que tal violación afecte la situación jurídica del quejoso de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; d) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.
En el caso de marras, evidencia esta juzgadora que no hubo las violaciones constitucionales alegadas por la quejosa, ya que ciertamente como lo afirmó el a quo, se constató que en el auto de admisión (24-10-2013) y en la boleta de citación librada por el Juzgado Presunto Agraviante se estableció oportunidad para la celebración del acto conciliatorio cuya omisión se denuncia tal y como se desprende de los folios 32 y 33. Esta situación, hace que la fundamentación de la presente acción se derrumbe por cuanto, no puede la accionante traer a la sede constitucional circunstancias que no generaron violación a sus derechos fundamentales y, menos aún, lo que esta sentenciadora evidencia en el caso de marras, esto es, la intención de la accionante de tratar de que por vía extraordinaria se reponga una causa en la que como ella misma lo señaló existe una apariencia de confesión ficta por su propia torpeza.
En el asunto bajo examen, es obvio que se pretende convertir en una tercera instancia a la sede constitucional, lo cual no esta permitido y, es deber de los jueces garantizar que esta vía sea usada cuando existan condiciones de urgencia que de verdad lo ameriten. En tal sentido, resulta indiscutible que en el presente caso no era necesario que se realizara la audiencia de conciliación para que los lapsos procesales corrieran una vez citada la demandada, pues en el mismo auto de admisión de la demanda se garantizó el debido proceso y derecho a la defensa a la hoy accionante.
Como corolario de lo anterior, al haber evidenciado esta operadora de justicia que no hubo violación constitucional alguna por cuanto no hubo abuso de poder ni extralimitación de funciones del juzgado de la causa, debe declararse sin lugar el recurso de apelación y confirmarse el fallo apelado, Y ASÍ SE RESUELVE.
VI
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 6 de febrero de 2014 por la ciudadana FRANCIA MARIA VICTORIA OCHOA BRACHO en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil MONTY’S FASHION CARE C.A., contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción intentada. En consecuencia, se CONFIRMADA la decisión apelada.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese en el expediente Nº 2.967 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil catorce. Años: 200º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En esta misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.967 siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLF.A/jo.-
EXP. Nº 2.967.-