REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


DEMANDANTE:
Abogado SERGIO IVAN BALLESTEROS OMAÑA, actuando como Endosatario en Procuración del Ciudadano JESÚS YGNACIO SÁNCHEZ PABÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 9.332.822.

DEMANDADA:
Ciudadana NANCY ESMERALDA VIVAS DE OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-15.567.895.

APODERADA DE LA DEMANDADA:
Abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez, inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nos. 84.815.

MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES - INTIMACIÓN – Apelación de la decisión dictada en fecha 06-11-2013, por el Juzgados Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 13 de diciembre de 2013, se recibió en esta Alzada, previa distribución, el expediente N° 18.172, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 03-12-2013, por el abogado Sergio Ballesteros, con el carácter de apoderado o endosatario en procuración, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 06 de noviembre de 2013.
En la misma fecha en que se recibió el presente expediente, previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Escrito de demanda presentado en fecha 30-09-2009, ante el Tribunal Distribuidor, por el abogado Sergio Iván Ballesteros Omaña, endosatario en procuración del ciudadano Jesús Ygnacio Sánchez Pabón, para demandar por Intimación a la ciudadana Nancy Esmeralda Vivas de Ochoa, y fuera condenada por el Tribunal en pagar la suma de Bs. 190.000,00 capital de la letra de cambio; los intereses que se adeudaban hasta la presente fecha al 5% anual; los intereses que adeudaban hasta la definitiva cancelación de la demanda, y las costas y costos del presente juicio. Alega que la ciudadana Nancy Esmeralda Vivas de Ochoa, le adeudaba la cantidad de Bs. 190.000,00 a su endosante, emitida en La Grita el 22-04-2009, para ser pagada el 15-06-2009, con valor entendido sin aviso y sin protesto, con lugar de pago en La Grita, Estado Táchira. Dice que hasta la presente fecha no ha sido posible el cobro adeudado, sin que la demandada lo hubiere hecho, por lo que solicitó que fuera condenada a pagarle a su endosante, haciéndose la correspondiente corrección monetaria para compensar la inflación y devaluación monetaria. Pidió se librara el decreto de intimación para que procediera a cancelarle las obligaciones respectivas. Fundamenta la demanda en los artículos 426, 436, 438 y 456 del Código de Comercio, y 1264, 1269 y 1277 del Código Civil, y 640 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en 3.460 U.T.
Por auto de fecha 02-10-2009, el a quo admitió la demanda, decretó la intimación de la parte demandada, ciudadana Nancy Esmeralda Vivas de Ocho, en su carácter de librado aceptante, para que consignare ante el Tribunal, en un lapso de 10 días de despacho la cantidad de (Bs. 246.901,00) que comprende: a) (Bs. 190.000,00) monto de la letra, b) (Bs. 7.520,80) intereses de mora, c) (Bs. 49.380,20) por honorarios profesionales que comprende el 20% y las costas calculadas por el Tribunal en un 5%, sin perjuicio que formule oposición y que no habiendo ésta, se procedería a su ejecución. Comisionó al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial. Se ordenó el desglose de la letra original para ser guardada en la caja fuerte del Tribunal y en su lugar se deja copia certificada de la misma.
En fecha 08-10-2009, el abogado Sergio Ballesteros, con el carácter de autos, solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada y se oficiara al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Jáuregui.
Por auto de fecha 20-10-2009, el a quo decretó la medida de embargo preventivo sobre los bienes propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de (Bs. 444.421,80), y comisionó al Juzgado Especializado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costas, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre del Estado Táchira.
Del folio 10 al 15, corren insertas actuaciones relacionadas con la comisión conferida.
Escrito presentado en fecha 03-12-2009, por la ciudadana Nancy Esmeralda Vivas de Ochoa, asistida por la abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez, se opuso al auto dictado el 02-10-2009 en su contra, ya que eran hechos que probarían en su oportunidad legal permitida, ya que se encontraban frente a una maquinación con artificios de hacer ver hechos aparentes como reales, lo que se podía definir como fraude procesal, en esas circunstancias eran sus derechos e intereses los que se encontraban afectados por la confabulación predispuesta por el ciudadano Jesús Ygnacio Sánchez Pabón, que en ocasión a la letra de cambio, lo trasmite a su endosatario en Procuración el abogado Sergio Iván Ballesteros Omaña; por lo que solicitó se dejara sin efecto el decreto de intimación y en consecuencia se suspendiera la ejecución forzosa, quedando citada para la contestación de la demanda, así mismo solicitó fuera declarada sin lugar en todos los pronunciamientos de ley.
En la misma fecha 03-12-2009, la ciudadana Nancy Esmeralda Vivas de Ochoa, confirió poder apud acta a las abogadas Audrys Ramona Sánchez Márquez, Maricela García de Buitrago y Amibhel Catalina Vásquez Andrades.
Escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 14-12-2009, por la abogada Amibhel Catalina Vásquez Andrade, co apoderada de la ciudadana Nancy Esmeralda Vivas de Ochoa, en el que negó, rechazó y contradijo que su poderdante demandada, era deudora de una letra de cambio por la cantidad de (Bs. 190.000,00) al ciudadano Jesús Ygnacio Sánchez Pabón, en su endosatario en procuración Sergio Iván Ballesteros Omaña; negó y rechazó que la demandada no adeudara tal cantidad por cuanto hasta la fecha no había podido enriquecer su patrimonio ni mucho menos comprometerse con tal cantidad de dinero, pues le comentó que el mencionado ciudadano, por el solo hecho de haber cuidado a su padre José de Jesús Sánchez Labrador, valiéndose de artificios y engaños para hacer ver que su patrocinada adeudaba exuberante cantidad de dinero, ya que lo alegado no se adaptaba a la realidad de los hechos invocados, por cuanto era una acción viciada. Negó, rechazó y contradijo los intereses que dicen que adeudaba hasta la presente fecha calculados al 5% anual, así como los intereses que adeudaban, fueran recalculados hasta la definitiva cancelación de la obligación demandada, por cuanto desconocía esa cantidad demandada. Negó, rechazó y contradijo, en cuanto al pago de honorarios de abogado, costas y costos del presente juicio, dice que tal dinero demandado no se debía. Negó, rechazó y contradijo, señalando que la letra de cambio, fue forjada para un fin fraudulento, la cual desvirtuarían. Por lo que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes lo señalado en la demanda por el demandante, por cuanto los hechos ahí narrados son inciertos, engañosos y confusos. Solicitó se declarara sin lugar la acción por cobro de bolívares de intimación, así mismo solicitó fueran condenados al pago de las costas a la parte accionante.
Escrito de pruebas presentado en fecha 12-01-2010, por el abogado Sergio Ballesteros Omaña, actuando como endosatario en procuración, promovió el mérito favorable de los autos. Documentales: promovió la letra de cambio anexada a la demanda, la cual opuso a la parte demandada, en virtud de ser el instrumento fundamental del presente proceso.
Escrito de pruebas presentado en fecha 21-01-2010, por la abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez, apoderada de la ciudadana Nancy Esmeralda Vivas de Ochoa, promovió posiciones juradas en el que solicitó la citación personal del ciudadano Jesús Ygnacio Sánchez Pabón, parte endosante del instrumento cambiario Letra de Cambio, para que absuelva la posición jurada en la oportunidad que el Tribunal fije. Documentales: Instrumento cambiario letra de cambio por la cantidad de (Bs. 7.000,00) de fecha 31-07-2008, demostrando que su representada solicitó en calidad de préstamo al ciudadano Jesús Ygnacio Sánchez Pabon la referida cantidad, así como el documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Seboruco Estado Táchira, el 31-07-2008, bajo el N° 62, tomo XLI, con sus respectivas facturas de pago, probando así que fue sometida a un proceso contencioso, el cual pagó bajo coacción. Exhibición de Documentos: promovió la exhibición del documento público expediente signado con el N° 1111-2009, el cual se encontraba en el Juzgado de los Municipios Jáuregui del Estado Táchira, con la finalidad que remitan copia certificada ya que su representada no la posee y se encontraba archivada en ese Juzgado, demostrando la capacidad para contratar, por lo que solicitó a esa superioridad la manera vil como el mencionado ciudadano se valió de la necesidad de una persona humilde para sacar beneficio, por el solo hecho de haber asistido a su difunto padre José de Jesús Sánchez Labrador, cuando más lo necesitó, por el cual se hizo copartícipe de cobrar sin tener la autorización de los demás coherederos, solicitó se oficiara a la Fiscalía del Ministerio Público de La Fría, para que exhiba denuncia interpuesta por la ciudadana Nancy Esmeralda Vivas de Ochoa contra el ciudadano Jesús Ignacio Sánchez Pabon, por violencia Psicológica, constatando que el mencionado ciudadano acosaba, hostigaba y vejaba junto con otras personas, por el solo hecho que asistieron a su padre, alegando que le había dejado dinero y se les debía repartir, lo cual causaron daño a su mandante y ahora a su grupo familiar, despojándola de lo poco o mucho que posee. Testimoniales: Sandra Contreras Hernández, Víctor Daniel Aguilar y Omar Lisandro. Promovieron prueba de cotejo de la letra de cambio presentada para ser cobrada en dicha causa, se encontraba en resguardo del Juzgado, la cual indubitados ya que la misma presentaba hechos reales como aparentes, donde existía forjamiento en cuanto al contenido allí señalado como la firma estampada por cuanto no era de su representada, por lo que pidió una vez fuera admitida esa experticia, se fijara la oportunidad para nombrar los expertos grafotécnicos.
Por auto de fecha 22-01-2010, el a quo acordó agregar las pruebas promovidas por el abogado Sergio Ballesteros Omaña, endosatario en Procuración del ciudadano Jesús Ygnacio Sánchez Pabon, parte demandante.
Por auto de fecha 22-01-2010, el a quo agregó las pruebas promovidas por la apoderada de la demandada, y dejó constancia que agregó una letra de cambio, ordenando el desglose de la misma, dejando en su lugar copia certificada y guardando la original en la caja fuerte del tribunal.
Por auto de fecha 29-01-2010, el a quo admitió las pruebas promovidas por el representante de la parte demandante.
Por auto de fecha 29-01-2010, el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez, apoderada de la demandada, en su numeral II, acordó en virtud de las posiciones juradas promovidas en el numeral I, citar mediante de boleta al ciudadano Jesús Ygnacio Sánchez Pabon, fijando día y hora. Para la citación de la misma, comisionó al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial. En relación a la exhibición de documento promovido en el numeral III, negó su admisión por ser impertinente, por cuanto no se ajustaba a lo preceptuado al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las testimoniales fijó día y hora para la evacuación de los mismos. Así mismo fijó día y hora para la experticia promovida, para nombrar al experto grafotécnicos. Se advirtió a la parte promoverte en relación a las pruebas, que las mismas serán evacuadas dentro de los 30 días de despacho.
Al folio 36, acto de fecha 02-02-2010, el Juez Temporal declaró desierto el nombramiento de experto grafotécnicos.
A los folios 37 al 41, corren insertas actuaciones relacionadas con la evacuación de las testimoniales.
Por auto de fecha 19-02-2010, el a quo fijó nueva oportunidad para el acto de nombramiento del experto grafotécnicos.
A los folios 43 y 44, corres insertas actuaciones relacionadas con el nombramiento y aceptación del experto grafotécnicos.
A los folios 45 y siguientes, corres insertas actuaciones relacionadas con nombramiento y aceptación de otros expertos grafotécnicos.
En fecha 20-04-2010, el abogado Sergio Iván Ballesteros Omaña, con el carácter de autos, solicitó el cómputo de los días transcurridos del lapso de evacuación de pruebas, ya que a su criterio estaba vencido, y la abogada de la parte demandada pretendía seguir evacuando pruebas cuando este había precluido.
Auto de fecha 27-04-2010, por el que el a quo acordó practicar por secretaría el cómputo respectivo.
En fecha 06-05-2010, los expertos grafotécnicos pidieron prórroga por más de 08 días de despacho y así poder consignar dicho informe.
Por auto de fecha 10-05-2010, el a quo acordó conceder una prórroga de 08 días contados a partir del presente día, para hacer la entrega del informe respectivo.
Del folio 57 al 65, informe consignado por los expertos grafotécnicos.
En fecha 03-06-2010, la abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez, con el carácter acreditado en autos, solicitó se remita al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, e informara sobre el resultado del oficio N° 71-2010 del 29-01-2010, así como del oficio N° 1252 del 20-10-2009, y conocer los resultados de la misma.
Por auto de fecha 04-06-2010, el a quo acordó oficiar al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, así como al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios antes citados, para que remitan la comisión de embargo ejecutada librada.
Del folio 71 al 78, corres insertas actuaciones resultas de la comisión conferida.
En fecha 24-10-2011, la abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez, con el carácter acreditado en autos, manifestó que el día 24-10-2011, fue aprendido el ciudadano Jesús Ygnacio Sánchez Pabón endosando la letra de cambio al abogado Sergio Iván Ballesteros Omaña, quien bajo amenaza y extorsión pretendía sobornar a su mandante la ciudadana Nancy Esperanza Vivas de Ochoa, quién actuaba con tres personas en complicidad, pretendiendo cobrar Bs. 200.000,00 cantidad que soporta el instrumento cambiario, utilizado para fraguar su cometido de cobrar cuenta inexistente y el mismo documento fue indubitado, por lo que solicitó se remita copia certificada del presente expediente a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Táchira para ser agregado a la causa N° 20-F27-631-2011 y sirva de prueba al procedimiento.
En fecha 08-12-2011, la ciudadana Nancy Esmeralda Vivas de Ochoa, revocó el poder apud acta conferido a las abogadas Maricela García de Buitrago y Amibel Catalina Vásquez Andrades, quedando únicamente la abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez.
En fecha 02-02-2012, el abogado Sergio Iván Ballesteros, solicitó la intervención del Fiscal del Ministerio Público, por cuanto hay una averiguación penal por presunta extorsión por parte de su representado contra la demandada, con la finalidad de que el a quo informara a la fiscalía del expediente por cobro de bolívares, y sea el órgano respectivo el que realice las pruebas pertinentes a la letra de cambio.
Por auto de fecha 07-02-2012, el a quo ordenó oficiar a la Fiscalía 20 del Ministerio Público, causa N° 20-F27-63-631, informándole que ante el Tribunal cursa dicho expediente, el cual se encontraba en estado de sentencia.
En fecha 15-05-2012, la abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se dictara el fallo en dicha causa.
En fecha 28-05-2012, el abogado Sergio Ballesteros, con el carácter de autos, manifestó que cursa por ante la Fiscalía 27 investigación por extorsión por una presunta letra de cambio, denuncia que fue demandada en dicho proceso, por lo que solicitó se oficiara a dicha fiscalía y se acompañe copia certificada de todo el expediente.
Por auto de fecha 05-06-2012, el a quo acordó oficiar a la Fiscalía 27 del Ministerio Público, causa N° 20-F27-63-631, para remitirle copia certificada del presente expediente.
En fecha 27-07-2012, la abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez, con el carácter acreditado en autos, solicitó el pronunciamiento del fallo.
A los folios 94 y 95, corren insertas actuaciones en la que solicitan el pronunciamiento del fallo.
Decisión dictada en fecha 06-11-2013, en la que declaró “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares por la vía de intimación, incoada por el abogado Sergio Iván Ballesteros Omaña, endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor del ciudadano Jesús Ygnacio Sánchez Pabón, contra la demandada, ciudadana Nancy Esmeralda Vivas de Ochoa. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida de la manera total, conforme lo preceptúa el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de las actuaciones que rielan en el presente expediente al Ministerio Público a los fines de que se determine la responsabilidad penal que pudiera ser imputada al beneficiario de la letra de cambio que sirvió como instrumento fundamental de la acción incoada”. (f. 96-98).
Por auto de fecha 15-11-2013, el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, dejando transcurrir un lapso de tres días de despacho, los cuales correrán paralelos a los días que despache el Tribunal.
En fecha 03-12-2013, el abogado Sergio Ballesteros, apoderado endosatario en procuración, apeló sentencia dictada el 06-11-2013.
Por auto de fecha 06-12-2013, el Juez Temporal oyó dicha apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 28-01-2014, se dejó constancia que siendo el vigésimo día de despacho siguiente al recibo de los autos, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho a presentar informes.
Estando para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta por el apoderado de la parte demandada, contra la decisión del a quo dictada en fecha seis (06) de noviembre del año 2013, que declaró Sin Lugar la demanda que por motivo de Intimación interpuso el ciudadano abogado SERGIO OMAR BALLESTEROS OMAÑA, endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor del ciudadano JESUS YGNACIO SANCHEZ PABON contra la ciudadana NANCY ESMERALDA VIVAS DE OCHOA y condenando en costas procesales a la parte demandante.
Una vez notificadas las partes, el abogado demandante anunció recurso de apelación en fecha tres (03) de diciembre del año 2013, que fue oído en ambos efectos por el a quo el día seis (06) de diciembre del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada, se fijó trámite y la oportunidad para que las partes presentaran informes así como observaciones si los hubiere.
Llegado el momento de informar a esta Superioridad, se dejó constancia que ninguna de las partes compareció a hacer uso del derecho a presentar informes.

MOTIVACION
Expuesta de manera sucinta la controversia que conoce este sentenciador y luego del correspondiente estudio y análisis de las actas, se pasa a decidir la controversia.
Respecto a la letra de cambio, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo que su poderdante demandada, fuese deudora de una letra de cambio por la cantidad de Bs. 190.000,00 al ciudadano Jesús Ygnacio Sánchez Pabón, en su endosatario en procuración Sergio Iván Ballesteros Omaña; negó y rechazó que la demandada adeudare tal cantidad por cuanto hasta la fecha no había podido enriquecer su patrimonio ni mucho menos comprometerse con tal cantidad de dinero, pues le comentó que el mencionado ciudadano, por el solo hecho de haber cuidado a su padre José de Jesús Sánchez Labrador, valiéndose de artificios y engaños para hacer ver que su patrocinada adeudaba exuberante cantidad de dinero, ya que lo alegado no se adaptaba a la realidad de los hechos invocados, por cuanto era una acción viciada.
Al constituir el objeto principal del presente juicio una acción por cobro de bolívares (intimación), relacionada con letra de cambio, resulta oportuno hacer referencia a sus requisitos y presupuestos legales de procedencia.
Los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, establecen:

Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).

Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

En síntesis, la instrumental cambiaria debe contener unos requisitos o elementos de carácter esencial y formal para su validez, los cuales le atribuyen el carácter de título.
En este orden de ideas y en relación a la litis planteada, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2976, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:

“…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…”.
Lo anterior, fue ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de octubre de 2009, expediente N° AA20-C-2009-000234, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PEREZ VELÁSQUEZ.
Ahora bien observa esta alzada que la parte demandada promovió “…prueba de cotejo de la letra de cambio presentada para ser cobrada en dicha causa…” prueba esta que fue debidamente admitida, se le dio el curso de ley correspondiente y se nombró a los expertos grafotécnicos, presentando estos últimos un informe el cual corre inserto a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y cinco (65) de presente expediente, y en sus colusiones exponen los siguiente: “La firma dubitada legible, bajo el texto “NANCY VIVA PEREZ” atribuidas a NANCY ESMERALDA VIVAS DE OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.567.895 que aparecen suscribiendo como librado aceptante el instrumento cambial descrito como documento dubitado en el literal “A” de la parte expositiva de la presente experticia EVIDENCIAN DISTINTAS FUENTES DE ORIGEN, ES DECIR, NO CORRESPONDE A UNA MISMA AUTORÍA, por lo que hemos determinado fehacientemente que la firma debitada del librado aceptante bajo el texto “Nancy Vivas Pérez” en la letra de cambio descrita atribuidas a NANCY ESMERALDA VIVAS DE OCHOA, titular de la cedula de identidad N° V-15.567.895 ES UNA FIRMA FALSA y lógicamente NO CORRESPONDE a la firma autentica de NANCY ESMERALDA VIVAS DE OCHOA, titular de la cedula de identidad N° V-15.567.895.” (sic).
Así habiéndose verificado con el informe pericial rendido por expertos debidameten designados y juramentados que la firma dubitada en la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental a la demanda, no corresponde a la firma de la demandada, la apelación sucumbe ante la fortaleza y determinación del informe referido, lo que conduce a desechar el recurso y confirmar el fallo recurrido. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, con fundamento en las normas, criterios jurisprudenciales, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
DISPOSITIVO
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha tres (03) de diciembre de 2013, por el abogado Sergio Iván Ballesteros Omaña, endosatario en procuración del ciudadano Jesús Ygnacio Sánchez Pabón, contra la decisión de fecha seis (06) de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha seis (06) de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares por la vía de intimación, incoada por el abogado Sergio Iván Ballesteros Omaña, endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor del ciudadano Jesús Ygnacio Sánchez Pabón, contra la demandada, ciudadana Nancy Esmeralda Vivas de Ochoa. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida de la manera total, conforme lo preceptúa el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de las actuaciones que rielan en el presente expediente al Ministerio Público a los fines de que se determine la responsabilidad penal que pudiera ser imputada al beneficiario de la letra de cambio que sirvió como instrumento fundamental de la acción incoada”
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, ciudadano Sergio Iván Ballesteros Omaña, por haber sido confirmado el fallo recurrido de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. Miguel José Belmonte Lozada


El Secretario Temporal

Abg. Rogers Rodríguez Parra.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 01:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal

MJBL/Rrp
Exp. Nº 13-4025