JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 27 de marzo de Dos Mil Catorce (2014).

204° y 155°

DEMANDANTE:
Ciudadana KATHIA ASSAAD MAKHOUL, titular de la cédula de identidad N° V- 13.645.498.

APODERADA DE LA DEMANDANTE:
Abogada Gisela Santos de Durán, inscrito en el IPSA bajo el N° 118.912.

DEMANDADOS:
Ciudadanos NADIM HAGE ISAAC, NABIL HAGE NADIM, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.947.346 y V- 12.253.015 y la Sociedad Mercantil INVERSIONES SUANA COMPAÑÍA ANÓNIMA.

APODERADAS DEL CODEMANDADO NABIL HAGE NADIM:
Abogadas Jannette Esperanza Omaña Contreras y Susana Carvajal Camperos, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 13.987 y 21.385, respectivamente.

MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES – Apelación de la decisión dictada en fecha 28-10-2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 13 de Diciembre de 2013, se recibió en esta Alzada, previa distribución, cuaderno de medidas correspondiente al expediente N° 20.493, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación ejercida mediante diligencia de fecha 04-12-2013, por la abogada Jannette Omaña, actuando con el carácter acreditado en autos, contra la decisión dictada en fecha 28-10-2013.
En la misma fecha en que se recibió el cuaderno de medidas, previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente cuaderno de medidas y que sirven para el conocimiento del asunto apelado, del cual se desprende:
A los folios 1 al 3, auto de fecha 02-04-2009, en el que el a quo decretó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del co demandado Nabil Hage Nadim, ubicado en la calle 5, N° 6-143, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, distinguido con el número catastral 02-04-021-014 y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: mejoras que son o fueron de Ascensión Ruiz, mide 7,10 mts; SUR: con calle 5, mide 6,45 mts; ESTE: mejoras que son o fueron de Palo Martínez, mide 17,30 mts; y OESTE: mejoras que son o fueron de Pablo J. Carnevale, mide 16,80 mts, adquirido mediante documento ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, el 22-10-2007, bajo el N° 2007-LRI-T81-14.
A los folios 6 al 15, escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, presentado en fecha 30-04-2009, por el ciudadano Nabil Hage Nadim, asistido de la abogada Jannette Esperanza Omaña Contreras.
A los folios 21 al 25, escrito de pruebas presentado en fecha 06-05-2009, por el ciudadano Nabil Hage Nadim, asistido de la abogada Jannette Esperanza Omaña Contreras.
Del folio 610 al 614, escrito de pruebas presentado en fecha 02-06-2009, por la abogada Susana de Jesús Carvajal, quien asistió al ciudadano Nabil Hage Nadim.
Por auto de fecha 02-06-2009, el a quo agregó y admitió las pruebas presentadas por la abogada Susana de Jesús Carvajal.
Del folio 616 al 618, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 04-06-2009, por la abogada Gisela Santos de Durán, apoderada de la ciudadana Kathia Assaad Makhoul.
Por auto de fecha 05-06-2009, el a quo concluyó que son extemporáneas tanto la decisión del 25-05-2009, como las pruebas presentadas por ambas partes, garantizando así el orden del proceso y la igualdad de las partes de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil., por lo que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 25-05-2009, inclusive, quedando incólumes las diligencias de fecha 04-06-2009, suscritas por la abogada Gisela Santos de Durán, así como el auto de la misma fecha. (f. 624).
En fecha 11-06-2009, la abogada Susana Carvajal Camperos, actuando con el carácter de autos, apeló del auto de fecha 05-06-2009.
Al folio 627, auto de fecha 16-06-2009, por el que el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y acordó remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor Civil.
Del folio 629 al 856, corren insertas actuaciones llevadas ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la que se desprende decisión dictada en fecha 19-10-2009, donde declaró con lugar la apelación interpuesta por la abogada Susana Carvajal, apoderada del ciudadano Hage Nadim Nabil contra el auto de fecha 05-06-2009; nulas las actuaciones efectuadas el 05-06-2009 contentiva del auto que acordó practicar el cómputo del lapso de oposición; el cómputo realizado y el auto que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 25-05-2009; repuso la causa al estado en que se encontraba para el 04-06-2009 inclusive, al momento en que la parte demandante solicitó el cómputo de los lapsos procesales.
Del folio 03 al 09 de la pieza III, corre inserta decisión dictada en fecha 28-10-2013, en la que expresó necesario mantener la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese despacho en fecha 02-04-2009, sobre un bien inmueble propiedad del demandado ciudadano Nabil Hage Nadim, debidamente identificado en el mencionado decreto, hasta tanto no cambien las circunstancias de hecho y de derecho que dieron bases para su decreto.
En fecha 04-12-2013, la abogada Jannette Omaña Contreras, con el carácter de autos, apeló de la sentencia dictada en la presente causa.
Por auto de fecha 06-12-2013, el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y acordó remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor Civil, para el conocimiento de la misma, siendo recibido en esta Alzada en fecha 13-12-2013.
Escrito de Informes presentados ante esta Alzada en fecha 13-01-2014, por la abogada Susana Carvajal Camperos, co apoderada del ciudadano Nabil Hage Nadim, en la que invocó las razones de hecho y derecho contra la sentencia dictada, donde declaró sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en la causa y que afecta directamente a su apoderado, quien no adeudaba suma alguna de dinero a la demandante ciudadana Kathia Assaad Makhoul. Alega que el bien inmueble sobre el cual recayó la medida decretada, no era co propiedad de los demandados de autos, por el contrario, es propiedad de Nabil Hage Nadim, según consta en documento de propiedad registrado el 22-10-2007. Dice que el inmueble objeto de la mencionada medida, no era propiedad de la comunidad conyugal que integraron los ciudadanos Kathia Assaac Makhoul y Toufic Nadim Hage, sino se trataba de un bien exclusivamente de Nabil Hage Nadim y el ex cónyuge Toufic Nadim Hage, no era co propietario del mismo, por lo que, en el juicio de partición, no quedó establecido que a ella le correspondía derecho alguno sobre supuestos frutos civiles, ya que la relación de arrendamiento se extinguió, con anterioridad al divorcio y posterior al juicio de partición, y aun el partidor no se había pronunciado sobre que parte de las mejoras le correspondía en forma determinada y tangible a la demandante, menos aún sobre frutos civiles supuestamente producidos por el inmueble que fue objeto del contrato de arrendamiento; pero era el caso, que en la sentencia dictada de la partición, no establecieron que a la ciudadana demandante le correspondiera alguna suma de dinero por ese concepto, por lo cual el juicio de cobro de bolívares interpuesto carecía de causa legal. La parte demandante sorprendió en su buena fe al Juez Segundo de Primera Instancia Civil, cuando señaló en el libelo de la demanda que los co demandados dispusieron de los frutos civiles de los bienes que le pertenecían según el artículo 148 del Código Civil, y el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, resolvió en sentencia del 11-07-2008 lo siguiente: ”suspender, desde el momento de la fecha del presente auto, la entrega de sumas de dinero consignadas en la presente causa, a objeto de retener el 25% de la suma total, en beneficio de la ciudadana KATHIA ASSAAD MAKHOUL…”. Así mismo manifestó que el auto dictado por el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el 11-07-2008, no tenía carácter de cosa juzgada, ni era vinculante para las partes en dicho procedimiento, ya que el mismo no se dictó como consecuencia de un proceso contradictorio, así mismo la ciudadana demandante no se incluyó dentro de las personas beneficiarias de consignación, por no ser parte del contrato de arrendamiento que sirvió de fundamento a la apertura del mismo; que la propia demandante reconoció que cada uno de los demandados, retiraron individualmente el 50% de la consignación, porque mal podía exigir a su representado Nabil Hage Nadim el pago de suma alguna de dinero, ni imputarle retención de un 25% de lo que a ella supuestamente le pudiera corresponder, cuando él sólo retiró la cuota parte del 50% de la indemnización convenida, como lo establecía el contrato y en su condición de propietario. Dice que dicha medida, debió afectar un bien propio del ex cónyuge Toufic Nadim Hage o los derechos de éste sobre algún bien de la comunidad conyugal, pero nunca afectar un bien propiedad de un tercero que nada tuvo que ver con las relaciones personales y patrimoniales de esa comunidad conyugal; sin que esa afirmación implicara reconocimiento de algún derecho a la demandante, a un bien propiedad del excónyuge, ya que el Nabil Hage Nadim, era una persona diferente a su hermano, tiene su propio patrimonio y estaba casado, no era fiador solidario, ni deudor de la demandante. Igualmente manifestó que tampoco, existía riesgo manifiesto que resultara ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto la demandante tenía una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre unas mejoras de la comunidad conyugal que garantizaran cualquier posible fallo a su favor el cual demostrara mediante copia del oficio emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil de fecha 19-11-2008, medida que no será levantada hasta tanto no culmine el juicio de partición. Solicitó se revocara la sentencia recurrida, se declarara con lugar la oposición interpuesta por su representado contra la medida de prohibición de enajenar y gravar que afectaba solo a su representado, reservándose el derecho de accionar para obtener resarcimiento de los daños y perjuicios que le habían causado a su representado con esa acción y con la misma medida que afectaba en forma injusta e inadecuada. Pues el a quo, debió ser exhaustivo de los requisitos para otorgar la medida, porque a pesar de tratarse de un procedimiento de intimación, no se presentó documento alguno que probara la existencia de la obligación de pagar, ya que hay tres demandados y se afectó un bien propiedad de Nabil Hage Nadim, adquirido con posterioridad a la disolución del matrimonio entre la demandante y su hermano Toufic Nadim Hage que no tiene nada que ver en el juicio, pues las mejoras que mencionó el Juez en la sentencia y sobre las cuales pudiera existir algún derecho a favor de la demandante eran otras, que estaban ubicadas en San Antonio del Táchira, afectadas por la medida de prohibición de enajenar y gravar, para garantizar a la demandante el cumplimiento de cualquier ejecutoria eventual que la favoreciera. Solicitó pronunciamiento expreso sobre las costas y costos procesales, estimado en Bs. 200.000,00.
En fecha 24-01-2014, se dejó constancia que siendo el octavo día señalado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, no compareció la parte demandante a hacer uso de este derecho.
Por auto de fecha 25-02-2014, siendo el último día del lapso para sentenciar la presente causa, se difirió para el Trigésimo día siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Estando la presente causa para sentenciar, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha cuatro (04) de diciembre de 2013, por el co apoderado de la parte demandada, abogado Jannette Omaña, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de octubre de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El recurso fue oído en un solo efecto por el a quo el día seis (06) de diciembre de 2013 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y de las observaciones si las hubiere.
Llegado el momento de informar a esta Superioridad, la co apoderado de la parte demandada, consignó escrito donde presenta los fundamentos de la apelación propuesta.
En fecha veinticuatro (24) de enero del 2014, por nota de Secretaría se dejó constancia que la parte demandante no compareció a hacer uso de su derecho de consignar observaciones escritas a los informes de la parte contraria.

MOTIVACION
Sobre las medidas cautelares específicamente la medida de prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en este juicio se hace necesario considerar sobre lo que es requerido para que las mismas sean decretadas.
Las medidas preventivas tienen carácter de instrumentalidad que conlleva, a su vez, el carácter de provisionalidad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía; no es menos cierto que aquella se transforma y continúa a fin de garantizar la eficacia de la resolución principal, vale decir, evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, garantizando, de esta manera la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses en litigio.
De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, de forma y manera, que si el proceso en el cual han sido acordadas se extingue por perención o por desistimiento del accionante o bien por otra causa legal, las cautelares sucumben con él, ya que al no existir juicio cuyas resultas deben garantizarse, no pueden subsistir aquellas. Por otra parte, es oportuno puntualizar que en el subjudice el juicio no ha sido objeto de ninguna de las causas señaladas que lo fulminarían y con él a la medida solicitada.
De lo señalado supra deviene que la juez a quo mantuvo la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que serían la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber:
1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Civil de fecha 21 de junio de 2005 señaló:
“… En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, se requiere también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando, según enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad. Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo. Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar.
De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa:
‘...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs. 283 y 284).
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
‘…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Junio/RC-00407-210605-04805.htm)
Conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, en atención a la naturaleza de la medida cautelar solicitada, el juez deberá apreciar, no sólo la tardanza del juicio, sino todas aquellas circunstancias que puedan ocurrir en virtud de ese retardo, y por la que no podrá ser satisfecha la pretensión del demandante, es decir que en cada caso el juez evaluará si el demandado ha querido hacer ilusoria de cualquier forma la pretensión del demandante.
Es por ello que el juez puede establecer si se han cumplido los extremos exigidos por la ley, para lo que deberá verificar que exista una presunción grave que haga aparecer como amenazadora la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, haciendo uso de su poder discrecional.
En conclusión, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza del derecho, sino que debe determinarse si de las argumentaciones del peticionario se concluye que existe peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo por el posible retardo judicial, sino también de los hechos o actividades atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida.
De conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juez “podrá” decretar las medidas nominadas o típicas, en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplidos los extremos exigidos por el artículo 585 eiusdem, es decir, solo cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Así mismo, el Supremo Tribunal ha indicado en la sentencia anteriormente citada que:
“...que la discrecionalidad con que debe obrar el juez, al momento de decretar la cautela, en forma alguna lo exime para omitir las aportaciones sobre la procedencia que de la medida haga la parte opositora, pues de entender que la discrecionalidad actúa en tal sentido, se reduciría la eficacia procesal de la figura de la oposición y su existencia procesal se vería reducida a una simple figura decorativa, vacía, sin utilidad práctica alguna dentro del proceso cautelar...”. (Sent. 9/12/02, caso: Miguel Ángel Capriles Cannizzaro, contra Valores y Desarrollos Vadesa, S.A.).
Acorde con ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “...el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la Alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el Tribunal de la cognición....De estar llenos los extremos para el decreto de la medida, el tribunal de la causa es soberano para acordarla con la única limitación establecida en el artículo 586 eiusdem...”. (Sent. 30/11/00, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation).
En ese sentido, se observa que los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil disponen:
“...Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.
Artículo 601. Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación...’.
Sobre este particular, es oportuno advertir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.
En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla, entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.
De la misma manera, debe concebirse como un mecanismo capaz de garantizar el respeto al ordenamiento jurídico, y su acatamiento.
Respecto del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
‘...La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades...”. (Sentencia Nº 576 de fecha 27-4-01, Exp. Nº 00-2794, caso: María Josefina Hernández M).’
Precisamente, por cuanto constituye un derecho constitucional que la sentencia pueda ser ejecutada en los términos que fue conferida, la tutela cautelar también es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.
Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Junio/RC-00407-210605-04805.htm)

Efectuado el anterior análisis, esta Superioridad debe ingresar al examen de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida cautelar.
Establece el artículo 585 Código de Procedimiento Civil que para se decrete una medida cautelar se requiere la concurrencia de dos requisitos: 1) el fumus boni iuris, la presunción grave del derecho que se reclama; 2) el periculum in mora, o la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
De la revisión de los autos se aprecia que la acción a la cual se contrae el proceso principal es el Cobro de Bolívares interpuesta por la ciudadana KATHIA ASSAAD MAKHOUL, titular de la cédula de identidad N° V- 13.645.498 contra NADIM HAGE ISAAC, NABIL HAGE NADIM, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.947.346 y V-12.253.015 y la Sociedad Mercantil INVERSIONES SUANA COMPAÑÍA ANÓNIMA.
De ahí que, existiendo la presunción de buen derecho y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, y en miras de garantizar los derechos de las partes, en acato a la prudencia que debe tenerse en estos casos, esta alzada considera procedente declarar sin lugar la apelación ejercida, toda vez que al momento de pronunciamiento al fondo, el Juez valora los medios probatorios promovidos y de ahí puede concluir en buena parte si lo alegado es cierto o, por el contrario, es falso, de todo lo cual concluye en una decisión que perfectamente abarca la medida que se solicitó y se acordó. Consecuencia de lo expuesto, se confirma la decisión recurrida. Así se decide.
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha cuatro (04) de diciembre de 2013, por la co apoderada de la parte demandada, abogada Jannette Omaña Contreras, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de octubre de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha veintiocho (28) de octubre de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “SIN LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR, en consecuencia SE MANTIENEN LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR”.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente, ciudadano Nabil Hage Nadim, titular de la cédula de identidad N° V-12.253.015, de conformidad con el artículo 281 del Código Procesal Civil, por haber sido confirmada la decisión recurrida.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada.

Secretario Temporal,


Abg. Rogers Rodríguez Parra.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 02:10 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/Rrp
Exp. N° 13-4027