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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


AGRAVIADA: Gloria Mireya Marín Sierra, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° V-15.233.658, domiciliada
en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADAS: Belkis Annel Guillén de Vega y Ana Mery Chávez Moreno,
titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.179.664 y
V-16.884.004 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos.
73.857 y 162.917, respectivamente.
AGRAVIANTE: Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional. (Apelación a decisión de
fecha 10 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Ana Mery Chávez Moreno, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
La acción de amparo fue interpuesta en fecha 13 de diciembre de 2013, por la ciudadana Gloria Mireya Marín Sierra, asistida por la abogada Magaly Socorro Parra de Depablos, contra la decisión interlocutoria de fecha 20 de junio de 2013 y la sentencia definitiva de fecha 05 de agosto de 2013, dictadas por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 2397-13 de su nomenclatura interna, contentivo del juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado en su contra por el ciudadano José Armando Niño Casique. (Folios 1 al 26)
En fecha 18 de diciembre de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira le dio entrada a la acción de amparo constitucional y acordó tramitarla por el procedimiento público, breve y gratuito de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante, del Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y del ciudadano José Armando Niño Casique. Asimismo, fijó la audiencia oral y pública para las diez de la mañana (10:00 a.m) del segundo día de despacho siguiente al que constaran en autos las notificaciones ordenadas. (Folio 29 al 32)
A los folios 33 al 46 rielan actuaciones relacionadas con dichas notificaciones, las cuales fueron cumplidas.
Mediante escrito de fecha 03 de febrero de 2014, la ciudadana Gloria Mireya Marín Sierra confirió poder apud acta a las abogadas Belkis Annel Guillén de Vega y Ana Mery Chávez Moreno. (Folios 47 y 48)
En fecha 04 de febrero de 2014, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia constitucional, se abrió el acto con la presencia de la parte accionante y del tercero interesado, asistidos de abogado, quienes expusieron sus alegatos. El a quo dictó el dispositivo del fallo en el que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Gloria Mireya Marín Sierra, indicando que el íntegro de la decisión sería dictado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes (folio 81 al 84); lo cual hizo en fecha 10 de febrero de 2014 (folios 85 al 96).
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2014, la coapoderada judicial de la parte presuntamente agraviada apeló de la referida decisión. (Folio 97).
El Juzgado de la causa, por auto de fecha 14 de febrero de 2014, acordó oír la apelación en un solo efecto y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 99)
En fecha 21 de febrero de 2014 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 143)

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, al respecto, observa que la decisión de amparo constitucional objeto del mismo, fue dictada en fecha 10 de febrero de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como tribunal de causa, razón por la cual este Tribunal en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer dicha apelación. Así se decide.

III
DEL FALLO APELADO

La decisión de fecha 10 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación, declaró improcedente el recurso de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Gloria Mireya Marín Sierra, asistida por la abogada Ana Mery Chávez Moreno, contra la decisión interlocutoria de fecha 20 de junio de 2013 y la sentencia definitiva de fecha 05 de agosto de 2013, dictadas por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 2397 de su nomenclatura interna, en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal interpuesto por José Armando Niño Casique contra Gloria Mireya Marín Sierra.

IV
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La ciudadana Gloria Mireya Marín Sierra, asistida por la abogada Magaly Socorro Parra de Depablos, interpone la acción de amparo constitucional contra la decisión interlocutoria de fecha 20 de junio de 2013 y la sentencia definitiva de fecha 05 de agosto de 2013, dictadas por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 2397-2013 de su nomenclatura interna, con fundamento en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Manifiesta que el día 09 de mayo de 2013 el mencionado tribunal admitió demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta en su contra por el ciudadano José Armando Niño Casique. Que el 04 de junio de 2013 procedió ella a dar contestación a la misma, oponiendo en dicho escrito cuestiones previas y solicitando el llamado de terceros, así como la incompetencia sobrevenida del tribunal que estaba conociendo de la causa. Que el llamado a terceros se hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 370, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, pidiendo que se citara a los siguientes herederos ab-intestato del señor Marcolino Marín: César Augusto Marín Sierra, adolescente representado por su señora madre la ciudadana Nuzbey Sierra de Marín, quien también fue llamada en nombre propio, Juan Carlos Marín Sierra, Claudia Patricia Marín Sierra y Lisana Marín Sierra.
Manifiesta que el precitado causante Marcolino Marín inició una relación de arrendamiento en el mes de agosto de 2000, con la ciudadana María Antonieta viuda de Niño, relación que existió ente ellos hasta el fallecimiento del prenombrado causante en el 2009. Que el último contrato de arrendamiento celebrado fue autenticado en fecha 11 de marzo de 2009, con una duración de un (1) año, es decir, desde el 1° de enero de 2009 hasta el 1° de enero de 2010, por lo que habiendo fallecido el mencionado ciudadano Marcolino Marín en el mes de julio de 2009, dicha relación arrendaticia es heredada por todos sus causahabientes legítimos. Que de dicho contrato se desprende que el objeto del contrato de arrendamiento lo constituyen cuatro locales comerciales, ubicados dos en la carrera 6 entre calles 7 y 8, y dos en la calle 7 entre carreras 5 y 6 del sector Centro, Municipio Independencia, Capacho Nuevo, Estado Táchira. Que ante el fallecimiento del ciudadano Marcolino Marín, uno de los hijos de la arrendadora, es decir, el demandante en la causa principal José Armando Niño Casique, se presentó a conversar con los herederos y les manifestó que era necesario firmar un nuevo contrato, lo cual aceptaron, disponiendo que fuera la accionante en amparo Gloria Mireya Marín Sierra, hija legítima y heredera, quien lo hiciera, para lo cual la madre y sus hermanos le firmaron una autorización privada que fue entregada al mencionado ciudadano, motivo por el cual aceptó firmar el contrato de arrendamiento con ella.
Aduce que alegó la incompetencia sobrevenida del tribunal en virtud del llamamiento que hizo del tercero adolescente César Augusto Marín Sierra, lo que a su entender implicaba que al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertada le devino una incompetencia sobrevenida; pero es el caso que la ciudadana juez, lejos de declinar la competencia y evitar todo pronunciamiento sobre la tercería dada la intervención de un adolescente, emitió pronunciamiento, siendo a su entender incompetente por la materia, por la especialidad, violando normas de orden público como el artículo 49 constitucional que consagra no sólo el debido proceso, sino que todos deben ser juzgados por sus jueces naturales; violando igualmente la normativa especial, es decir, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Señala que iniciado el lapso de pruebas, el tribunal negó su admisión argumentando que las mismas eran impertinentes, lo cual considera no es cierto, ya que las mismas mostraban que la sucesión Marín es la que se encuentra como arrendataria y no sólo la demandada, hecho que fue constatado por el propio tribunal mediante inspección judicial practicada en el inmueble. Que el tribunal presuntamente agraviante declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, menoscabando los derechos de todos los herederos, entre éstos los de la demandada y los del prenombrado adolescente. Alega que la causa está actualmente en estado de ejecución de sentencia, y si bien es cierto que se realizó un juicio, también es cierto que se hizo con violación al debido proceso y el derecho a la defensa de los herederos, incluido el adolescente, por lo que considera que la sentencia impugnada es nula y así solicita sea declarado, en virtud de que la juez no era competente para seguir conociendo del mismo.
Que interpuso recurso de apelación el cual fue declarado inadmisible por la cuantía, negativa contra la que interpuso recurso de hecho y en fecha 10 de octubre de 2013 el Tribunal Superior lo declaró inadmisible, sólo tomando en cuenta la cuantía.
Para restablecer la situación jurídica infringida y garantizar el ejercicio de los derechos constitucionales violentados, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado en el expediente N° 2397/2013 nomenclatura del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, incluyendo las sentencias objeto del presente amparo y se ordene, además, el cese inmediato de la ejecución del fallo de fecha 05 de agosto de 2013, reponiendo la causa al estado en que fueron infringidos los derechos constitucionales al debido proceso y el derecho efectivo a la defensa.

V
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la audiencia constitucional celebrada el día 04 de febrero de 2014, la accionante en amparo a través de su abogada asistente Ana Mery Chávez Moreno, ratificó los alegatos expuestos en la solicitud de amparo, manifestando que el padre de la presunta agraviada ciudadano Marcolino Marín, comenzó una relación de arrendamiento con el ciudadano José Niño desde el año 2000. Que el primero fallece a mediados del 2009, lo que produce la apertura de la sucesión estando vigente el contrato de arrendamiento, cuya duración era de un año desde enero de 2009 a 2010. Que después entablaron conversaciones con los herederos, y José Armando Niño Casique hace un contrato de arrendamiento con la accionante en amparo, otorgando los herederos la correspondiente autorización para suscribir el contrato; y es por lo que el mencionado ciudadano ejerce la demanda de cumplimiento de contrato, sin tomar en cuenta la relación arrendaticia con el de cujus que era anterior a éste. Que en la causa de arrendamiento se hizo un llamado a terceros por existir un litis consorcio pasivo necesario, dentro del cual figura un adolescente; y la juez del tribunal presuntamente agraviante, en vez de declararse incompetente, se pronunció respecto a la acción de cumplimiento de contrato figurando un adolescente como arrendatario, por lo que pide se declare con lugar el amparo constitucional interpuesto, anulando la sentencia objeto del mismo y reponiendo la causa al estado de restituir el derecho constitucional infringido.
La Juez del tribunal presuntamente agraviante presentó el correspondiente informe, el cual fue recibido por el a quo constitucional en la oportunidad de la celebración de la audiencia. En el mismo manifiesta que la accionante en amparo alega que en la causa donde fueron proferidas tanto la decisión interlocutoria de fecha 20 de junio de 2013, como la sentencia definitiva de fecha 05 de agosto de 2013, no se le permitió disponer de los medios adecuados y demostrar que los actuales arrendatarios de los locales cuya desocupación se pretende con la ejecución forzosa de la sentencia, son los herederos integrantes de la sucesión Marín, representada por la accionante en amparo, es decir, la existencia de un litis consorcio pasivo necesario.
Al respecto indica que ésta solicitó que se citara en tercería a los ciudadanos Nuzbey Sierra de Marín, Juan Carlos Marín Sierra, Claudia Patricia Marín Sierra, Lisana Marín Sierra y el adolescente César Augusto Marín Sierra, argumentando que todos son coherederos del ciudadano Marcolino Marín. Sin embargo, acogiendo doctrina del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a los términos del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demandó, el Tribunal concluyó que la relación arrendaticia derivaba del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos José Armando Niño Casique y Gloria Mireya Marín Sierra y, por ende, son ellos los que tienen la cualidad y el interés jurídico actual para sostener el procedimiento donde fueron dictadas las sentencias impugnadas por este amparo. Con fundamento en ello, dictaminó que los precitados ciudadanos, llamados como terceros, no tenían interés jurídico actual para integrar el contradictorio en el referido expediente N° 2397-2013, por tratarse de asunto en el que se discute sólo materia inquilinaria. Que aunado a ello, conforme al artículo 1.159 del Código Civil los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y del contrato objeto de la controversia no se deriva que el alquiler de los locales hubiese sido pactado para el funcionamiento del fondo de comercio Mini Abasto Marcolino y Sucesores, a fin de que los precitados ciudadanos formaran parte del contradictorio, por lo que considera improcedente el alegato de la existencia de un litis consorcio pasivo necesario.
En cuanto al alegato de la accionante de que no se le respetó la relación arrendaticia, en virtud de que la misma inició con su padre el causante Marcolino Marín, quien murió durante su vigencia, por lo que ésta fue heredada por sus herederos legítimos, manifiesta que si la referida relación había iniciado mediante un contrato verbal en el año 2000, conforme fue alegado, no se esmeró la accionante en aportar los medios de prueba idóneos para demostrarlo. Que de la lectura de la sentencia impugnada se constata que se realizó un examen exhaustivo de los medios de prueba presentados por las partes y de los mismos no se comprobó la relación arrendaticia alegada por la recurrente con respecto a su progenitor Marcolino Marín.
Aduce que para que exista una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe verificarse un evento de indefensión, es decir, que no se permita el derecho de obrar o contradecir ante el juzgamiento que se produzca sobre sus intereses en concreto; lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la ciudadana Gloria Marín Sierra ejerció todos los mecanismos de defensa que prevé la legislación venezolana para garantizar su derecho a la defensa. Que lo que sucede es que todos le fueron adversos a sus pretensiones y ahora, a través de un recurso extraordinario como el amparo, pretende evadir la obligación que contrajo mediante un contrato, aunado a que no consta en ninguna de las actas procesales que la ciudadana Gloria Marín Sierra sea la representante de la sucesión Marín.
En cuanto a la alegada violación de los derechos del adolescente Cesar Augusto Marín Sierra, señala que aun siendo adolescente no hay prueba que demuestre que éste haya celebrado contrato alguno, donde estén involucrados sus derechos e intereses, es decir, que de la lectura del contrato de arrendamiento se infiere que la relación jurídica contractual denunciada fue celebrada entre dos personas mayores de edad: José Armando Niño Casique y Gloria Mireya Marín Sierra, lo que hace a la presente acción de amparo inadmisible.
Por otra parte, señala que no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de amparo conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que considera que debe ser declarada sin lugar por vulnerar el carácter extraordinario de la acción de amparo, al pretender utilizarla como una instancia con el objeto de que el juez constitucional juzgue sobre el mérito de una controversia ya conocida y resuelta por los jueces naturales.
El tercero interesado José Armando Niño Casique a través de su abogado asistente, alegó la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que la parte presuntamente agraviada optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias preexistentes. Tal es el caso de la tercería propuesta, la cual fue declarada inadmisible, por lo que solicitó que no fueran tomados en cuenta los alegatos del contrato en relación a la sucesión, pues ello ya fue objeto de juzgamiento. Manifiesta también que tenía dos años de haber firmado contrato con la accionante en amparo y nunca se le presento ningún documento de sus hermanos. Que no ha firmado ningún documento aceptando otras personas como arrendatarios, pues el contrato es sólo con la accionante en amparo y en el mismo están los términos claros.

VI
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

La presente acción de amparo se interpone contra la decisión interlocutoria de fecha 20 de junio de 2013 y contra la sentencia definitiva de fecha 05 de agosto de 2013, dictadas por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la causa N° 2397/2013 nomenclatura de ese tribunal, contentiva del juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal incoado por el ciudadano José Armando Niño Casique contra la ciudadana Gloria Mireya Marín Sierra.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se aprecia lo siguiente:
A los folios 1 al 26 consta la solicitud de amparo constitucional, observándose al vuelto del folio 26 el sello estampado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en función de distribuidor, en el cual puede evidenciarse que dicha solicitud fue presentada en fecha 13 de diciembre de 2013, a la 1:15 p.m., en veintiséis (26) folios, sin que hubiesen sido acompañadas las referidas sentencias objeto del amparo, en copia certificada ni en copia simple.
Igualmente, consta al folio 28 diligencia de fecha 16 de diciembre de 2013 suscrita por la Secretaria Accidental del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual deja constancia que la accionante en amparo, ciudadana Gloria Mireya Marín Sierra, debidamente asistida de abogado, consignó como anexos a la solicitud de amparo copias simples en dos piezas, la primera en 351 folios y la segunda en 354 folios; anexos estos que no fueron remitidos por el mencionado tribunal al Juzgado Superior Distribuidor, a los efectos del conocimiento de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el a quo constitucional en fecha 10 de febrero de 2014, tal como se constata del oficio N° 120 de fecha 14 de febrero de 2014, librado a tal efecto, corriente al folio 100; así como de la diligencia de fecha 21 de febrero de 2014 suscrita por la Secretaria de este Juzgado Superior, que riela al folio 101.
Asimismo, advierte esta alzada que en el acta levantada con ocasión de la audiencia constitucional celebrada en fecha 04 de febrero de 2014, la cual corre inserta a los folios 52 al 54, no existe constancia de que la accionante en amparo hubiese consignado en esa oportunidad copia certificada de las sentencias objeto de amparo constitucional, pues sólo corren insertos a continuación de dicha acta el informe rendido por la juez del tribunal presuntamente agraviante y los anexos acompañados con el mismo.
En tal sentido, debe puntualizarse el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la carga del accionante en amparo de acompañar el escrito de amparo contra sentencia de copia aunque fuere simple de la misma, quedando obligado a consignar copia certificada de ésta a más tardar en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional. Así, en decisión N° 525 de fecha 08 de mayo de 2013 expresó:

Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el expediente que el ciudadano Franzo Alexander Ramos, cuando intentó la acción de amparo constitucional, no consignó, conjuntamente con su solicitud, ni siquiera copia simple de las decisiones que en definitiva impugna, ni ningún otro medio de prueba que considerase pertinente. En otras palabras, el accionante omitió consignar los documentos fundamentales de su acción de amparo, lo cual constituye un requisito indispensable para que el Juez constitucional pueda formarse un criterio para proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción.
Asimismo, se observa que el accionante no señaló en su escrito que existiese un obstáculo insuperable que no permitiese la obtención, en copia simple, por lo menos, de los documentos fundamentales objeto de su pretensión. En tal sentido, la Sala estima necesario reiterar que es una carga para el accionante consignar los recaudos que sustentan las denuncias de violaciones a sus derechos constitucionales, cuya omisión produce la preclusión del lapso para su consignación, por lo que no puede pretender trasladar al Juez de amparo dicha carga, salvo en aquellos supuestos en los que se alegue y pruebe la existencia de una situación que impida a la parte actora producir los instrumentos fundamentales de la acción de amparo.

Igualmente considera imprescindible reiterar que, en sentencia Nº 7 del 1 de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía, esta Sala Constitucional estableció, con carácter vinculante, el procedimiento a seguir en la acción de amparo contra sentencias. Al respecto, determinó lo siguiente:

"(…) Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia. Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública. La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada" (Subrayado añadido).
Asimismo, esta Sala considera pertinente reproducir parte de la sentencia Nº 3.270 del 24 de noviembre de 2003, caso: Silvia Alida Camejo de Bartolini, en la cual se reiteró el criterio con respecto a la inadmisibilidad de las pretensiones de amparo constitucional dirigidas contra decisiones judiciales, cuando no se acompañe el escrito libelar con copia, aunque sea simple, del fallo cuestionado. En la referida decisión, la Sala sostuvo lo siguiente:
“(...) Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.

Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.
Ello así, esta Sala juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado”.

En ese mismo sentido, se pronunció la Sala en sentencia Nº 778 del 3 de mayo de 2004, caso: Keivis José Suárez, ratificada, entre otras, en sentencias Nº 3.434 del 11 de noviembre de 2005, caso: Fernando José Sánchez Guaita y otro y N° 1.297 del 7 de octubre de 2009, caso: Asociación Cooperativa Fuente De Agua Viva Ta2 R.L, al señalar:
“(...) Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
(...)
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta”.

Así pues, la Sala estima que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho ya que, de acuerdo con la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional parcialmente transcrita, en los procedimientos de amparos contra actuaciones judiciales, constituye un requisito imprescindible para su admisión la consignación por parte del accionante de la copia certificada de la decisión cuya impugnación pretende, permitiéndose la entrega de copia simple de la misma junto con la presentación del escrito, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública.

Ahora bien, esta Sala observa que los abogados Diomedes Alejandro Potentini P. y Martina Barreses Brito consignaron junto con su escrito de fundamentación del recurso de apelación “copia simple del asunto principal con nomenclatura de OP01-P-2012-001479, contentivo de una (01) sola pieza, con doscientos sesenta (260) folios útiles”, dentro de los cuales se encuentra la copia de la sentencia accionada dictada el 17 de agosto de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que negó al accionante la “solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad recaída en mi (su) persona y su sustitución en (sic) una medida menos gravosa”, cuya falta de consignación fue el fundamento de la inadmisibilidad de la decisión apelada.
En este sentido, debe reiterarse que la oportunidad procesal para la consignación de la copia certificada de la decisión accionada es junto con la presentación del escrito de la acción de amparo y, en caso de consignarse solo copia simple, puede entregarse la copia certificada a más tardar en el acto de la celebración de la audiencia constitucional, por cuanto, se insiste, tal decisión resulta esencial para que la primera instancia constitucional pueda contar con las pruebas e indicios suficientes de su existencia y para la verificación de los agravios constitucionales denunciados. De admitirse la acción sin que conste el referido documento en el expediente, se estaría incurriendo en una alteración del procedimiento de amparo contra actuaciones judiciales y la decisión de admisibilidad carecería de fundamentación, ya que se basó en lo señalado en un escrito, sin tener la certeza de que la decisión que presuntamente vulnera los derechos constitucionales denunciados existe y, en caso de existir, se desconoce su contenido.
De acuerdo a las consideraciones antes expuestas y visto que en el caso de autos el accionante de amparo no acompañó junto con su escrito, al menos copia simple de la decisión cuya anulación pretende, esta Sala Constitucional estima, con fundamento en la jurisprudencia supra transcrita, que la acción de amparo resulta inadmisible, tal como lo declaró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el fallo apelado dictado el 3 de septiembre de 2012, en razón de lo cual lo confirma en los términos expuestos en la presente decisión; y así se decide. (Resaltado propio)
(Exp. 12-1258)

Dicho criterio fue reiterado por la Sala Constitucional en decisión N° 1752 de fecha 16 de diciembre de 2013, en la cual señaló lo siguiente:

Esta Sala, en sentencia n.º 07, del 01 de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía, respecto de las cargas procesales de los accionantes en amparo, estableció lo siguiente:

(…) Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia (Subrayado de esta Sala).

En tal sentido, esta Sala estima oportuno señalar que el incumplimiento de la parte actora de la obligación de consignar la copia certificada del fallo impugnado por vía de amparo, como toda carga procesal, acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, la cual no es otra que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, por cuanto la admisión de una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir se desconoce su contenido, contraría no sólo los principios que informan el proceso de amparo, sino que, además, constituye un requisito de ineludible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, recurso, demanda o solicitud que se intente ante la Sala, conforme lo establecido en los artículos 129, único aparte, y 133, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debido a que las indicadas normas establecen lo siguiente: … (Resaltado propio)
(Exp. N° 13-1028)


En el caso de autos quedó evidenciando que la accionante en amparo incumplió con la carga procesal de consignar aunque fuese en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, copia certificada de los fallos impugnados mediante el presente amparo, a saber: la decisión interlocutoria de fecha 20 de junio de 2013 y la sentencia definitiva de fecha 05 de agosto de 2013, ambas dictadas por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa N° 2397/2013 nomenclatura de ese Tribunal, los cuales constituyen los documentos fundamentales de su acción, pues son los que hubiesen permitido al juez constitucional formarse un criterio a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente amparo; y no existiendo evidencia en la solicitud de amparo ni en la audiencia de algún obstáculo insuperable que le impidiera su obtención, debe forzosamente esta alzada, en apego al criterio jurisprudencial transcrito supra declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Gloria Mireya Marín Sierra, asistida por la abogada Magaly Socorro Parra de Depablos, quedando modificada la decisión apelada. Así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la accionante en ampro, mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2014.
SEGUNDO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por la ciudadana Gloria Mireya Marín Sierra, asistida por la abogada Magaly Socorro Parra de Depablos, contra la decisión interlocutoria de fecha 20 de junio de 2013 y la sentencia definitiva de fecha 05 de agosto de 2013, dictadas por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la causa N° 2397/2013 nomenclatura de ese Tribunal.
TERCERO: Queda MODIFICADA la decisión de fecha 10 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil catorce.

La Juez Titular,



Aura María Ochoa Arellano


La Secretaria,


Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las una y veinte minutos de la tarde (1.20 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 6677