REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

En fecha 05 de febrero de 2014 fue presentado escrito, mediante el cual el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina, titular de la cédula de identidad N° V- 5.652.544, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.439, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Adolfo Casanova Bautista, Rodrigo Casanova Bautista, Ramón Casanova Sierra, Elvia Casanova Bautista, Flor de María Casanova Bautista, Blanca Inés Bautista de Casanova y Luís Ernesto Casanova Bautista, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.283.511, V-3.009.144, V-3.006.738, V-3.008.570, V-9.141.576, V-3.007.330 y V- 3.008.566 respectivamente; el ciudadano Luis Ernesto Casanova Bautista, titular de la cédula de identidad N° V- 3.008.556, asistido por su apoderado el mencionado abogado Felipe Orésteres Chacón Medina, codemandantes todos en el presente juicio de reivindicación, por una parte; y por la otra, la abogada Fanny Xiomara Lacruz Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V- 9.144.577, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 38.755, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Edgar José Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-766.392, demandado en dicho juicio; así como el ciudadano José Gregorio Sánchez, con cédula de identidad N° V- 9.148.480, aceptado por las partes como tercero poseedor de parte del inmueble descrito en la demanda, asistido por el abogado Pilar Antonio Rincón Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V- 5.026.827 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 59.120, celebraron un acto de autocomposición procesal en los términos que se transcriben textualmente a continuación:

…la parte demandada, conviene en la demanda y pide la nulidad de la sentencia dictada por la Juez Accidental que dicto la sentencia del Municipio Junín y Rafael Urdaneta, negando la homologación a la transacción a pesar de estar ajustada a derecho. Detal manera que determinamos lo siguiente: PRIMERO: Nosotros: FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos: ADOLFO CASANOVA BAUTISTA, RODRIGO CASANOVA BAUTISTA, RAMON CASANOVA SIERRA, ELVIA CASANOVA BAUTISTA, FLOR DE MARIA CASANOVA BAUTISTA BLANCA INES BAUTISTA DE CASANOVA Y LUIS ERNESTO CASANOVA BAUTISTA, arriba identificados, en su condición de DEMANDANTES de este juicio de REIVINDICACION y la ciudadana: FANNI XIOMARA LACRUZ GUTIERREZ, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano: EDGAR JOSE MORENO, arriba identificado, en su condición de DEMANDADO del referido juicio de REIVINDICACION, declaramos que nos damos por notificados del presente avocamiento de la juez accidental, nombrada para esta causa y renunciamos de los lapsos de ley, a efecto de que se le dé; el curso legal que corresponde a la presente Transacción; en consecuencia exponemos: SEGUNDO: Yo; FANNY XIOMARA LACRUZ GUTIERREZ, ya identificada, actuando con el carácter y condición señalado, a objeto de poner fin a este juicio, conviene que los referidos demandantes, representados por su apoderado: FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, son propietarios de un lote de terreno encerrado de mayor extensión, que es el objeto de esta demanda, ubicado al margen derecho de la Carretera Nacional vía Rubio-San Cristóbal. Son propietarios por los derechos y acciones por le correspondía a su causante: VICTOR MANUEL CASANOVA GELVIS; conforme consta en planilla Sucesoral Nro. 549 del 29 de Noviembre de 1.977 del departamento de sucesiones del extinto Ministerio de Hacienda hoy SENIAT y documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, Rubio 5 de Agosto de 2004, que quedo inscrito bajo la matricula: Año 2004. Libro Único, Tomo: 2°, documento bajo Nro. 19. TERCERO: Yo; FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, antes identificado, con el carácter y condición indicado y LUIS ERNESTO CASANOVA BAUTISTA, ya identificado, en su condición también de codemandante; aceptan que el demandado; ciudadano: EDGAR JOSE MORENO, antes identificado, es poseedor y propietario de una construcción o mejoras, construidas con su dinero, que posteriormente se describen y está construida sobre parte del terreno, arriba indicado, que forma parte de mayor extensión, ubicado al margen derecho de la Carretera Nacional vía Rubio-San Cristóbal. Las mejoras encuentra alinderada así: NORTE: Mide 17,71 + 37,82 metros y colinda con propiedades de la sucesión Casanova Bautista. SUR: Mide 45 metros y colinda con la carretera que conduce de Rubio a San Cristóbal. ESTE: Mide 59,93 y colinda con propiedades de la sucesión Casanova Bautista y por EL OESTE: Mide 38,88 y colinda con el Rio Carapo y filo del Cerro Campanario; y le pertenece al demandado, por haberlas construido el referido ciudadano: EDGAR JOSE MORENO, a sus solas y únicas expensas y que poseen legítimamente y que construyo sobre terreno de propiedad de los demandantes conforme a escritura registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, Rubio 5 de Agosto de 2004, que quedo inscrito bajo la matricula (sic): Año 2.004. Libro Único, Tomo: 2°, documento bajo Nro. 19. CUARTO: El apoderado; FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA y también el codemandante LUIS ERNESTO CASANOVA BAUTISTA, ya identificados, con el carácter y condición señalado, y FANNY XIOMARA LACRUZ GUTIERREZ ya identificada, actuando con el carácter y condición señalado, con el objeto de poner fin a este juicio; reciben del ciudadano: JOSE GREGORIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.148.580, de este domicilio y hábil, La suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), por el lote de terreno encerrado propiedad de los demandantes; conforme a escritura registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, Rubio 5 de Agosto de 2004, que quedo inscrito bajo la matricula: Año 2004. Libro Único, Tomo 2°, documento bajo Nro. 19; sobre el cual se encuentra la construcción o mejoras que posee legítimamente el demandado: EDGAR JOSE MORENO, ya identificado, por cuanto fue construida por el a sus solas y únicas expensas. Esta suma de dinero; aquí recibida serán repartida entre las partes de este juicio de la siguientes forma: El apoderado; FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA y también el codemandante: LUIS ERNESTO CASANOVA BAUTISTA, ya identificados, con el carácter y condición señalado, ya recibieron la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), mediante cheque del Banco BANESCO, Nro. 39690881, por el lote de terreno encerrado área de terreno de propiedad de los demandantes, escritura arriba indicada; ubicado al margen derecho de la Carretera nacional vía Rubio – San Cristóbal, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Mide 17,71 + 37,82 metros y colinda con propiedades de la sucesión Casanova Bautista. SUR: Mide 45 metros y colinda con la carretera que conduce de Rubio a San Cristóbal. ESTE: Mide 59,93 y colinda con propiedades de la sucesión Casanova Bautista y por El OESTE: Mide 38,88 y colinda con el Río Carapo y filo del Cerro Campanario, por lo tanto, se le hace la tradición legal, quedando mediante esta transacción; el ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ, antes identificado, como propietario del referido lote de terreno encerrado, aquí determinado. En caso que fuere necesario se comprometen Los Demandantes, arriba identificados; realizar cualquier documentación que se requiera en defensa de su propiedad, por haberla adquirido según escritura registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, Rubio 5 de Agosto de 2.004, que quedo inscrito bajo la matricula: Año 2.004. Libro Único, Tomo: 2°, documento bajo Nro. 19 y planilla Sucesoral Nro. 549 del 29 de Noviembre de 1.977 del departamento de sucesiones del extinto Ministerio de Hacienda hoy SENIAT. La apoderada; FANNY XIOMARA LACRUZ GUTIERREZ, ya identificada, con el carácter y condición señalado, reciben la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), mediante dos cheques del Banco BANESCO, Nros. 21690883 y 42690882, por lo tanto, declara, en nombre y representación de su poderdante: EDGAR JOSE MORENO, antes identificado, da también en venta al ciudadano: JOSE GREGORIO SANCHEZ, ya identificado, Las referidas mejoras construidas sobre el lote de terreno encerrado de propiedad de los demandantes, por escritura arriba indicada; ubicado al margen derecho de la Carretera nacional vía Rubio-San Cristóbal, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Mide 17,71 + 37,82 metros y colinda con propiedades de la sucesión Casanova Bautista. SUR: Mide 45 metros y colinda con la carretera que conduce de Rubio a San Cristóbal. ESTE: Mide 59,93 y colinda con propiedades de la sucesión Casanova Bautista y por El OESTE: Mide 38,88 y colinda con el Río Carapo y filo del Cerro Campanario, compuesta de: Un (1) Amplio encierro sin techo solo en bloque de cemento con un portón metálico y Una (1) pequeña habitación con techo de zinc y piso de cemento con su respectivo sanitario. Estas mejoras le pertenece a mi poderdante, tal como lo señala los demandantes, porque la posee legítimamente y las construyo a sus solas y únicas expensas, por lo tanto, le hago la tradición legal; quedando el referido ciudadano: JOSE GREGORIO SANCHEZ, ya identificado, como único y exclusivo propietario de las mismas, comprometiéndose, el referido demandado, en caso que fuere necesario, una vez registrada la venta del lote de terreno encerrado por la parte demandante, otorgarle su respectivo contrato de obra de las referidas mejoras. Quedando de esta forma, ambas partes del mencionado juicio, conformes con la suma recibida, por los derechos y acciones, que a cada uno le corresponden, por lo que les pertenece a sus poderdantes respectivos. QUINTO: A consecuencia de este convenimiento nada tiene que reclamar los abogados de esta causa, por concepto de honorarios profesionales y demás costos o gastos de juicio, cada abogado liquidara sus honorarios con sus respectivos poderdantes. SEXTO: Yo; FANNY XIOMARA LACRUZ GUTIERREZ, antes identificada, con el carácter y condición ya señalado; Declaro expresamente que nada tengo que reclamar a los demandantes: ADOLFO CASANOVA BAUTISTA, RODRIGO CASANOVA BAUTISTA, RAMON CASANOVA SIERRA, ELVIA CASANOVA BAUTISTA, FLOR DE MARIA CASANOVA BAUTISTA, BLANCA INES BAUTISTA DE CASANOVA Y LUIS ERNESTO CASANOVA BAUTISTA, ya identificados; por este concepto, ni por ningún otro relacionado con la propiedad del terreno, aquí demandado, por lo tanto, le otorga el más cabal y absoluto de los finiquitos a los demandantes: ADOLFO CASANOVA BAUTISTA, RODRIGO CASANOVA BAUTISTA, RAMÓN CASANOVA SIERRA, ELVIA CASANOVA BAUTISTA, FLOR DE MARÍA CASANOVA BAUTISTA, BLANCA INES BAUTISTA DE CASANOVA Y LUIS ERNESTO CASANOVA BAUTISTA, antes identificados. SEPTIMO: Yo; FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, antes identificado, con el carácter y condición indicado; declaro expresamente que nada tiene que reclamar al demandado: ciudadano EDGAR JOSE MORENO, arriba identificado, por este concepto, ni por ningún otro relacionado con la propiedad del terreno donde esta construidas las referidas mejoras, por lo tanto, le otorga el más cabal y absoluto de los finiquitos al ciudadano: EDGAR JOSE MORENO, arriba identificado. OCTAVO: Ambas partes, declaran no tener nada que reclamarse y, por ende, se abstienen de intentar en el futuro cualquier tipo de acción judicial uno en contra de la otra, en cuanto a la causa u objeto aquí previsto. NOVENO: Ambas partes; aceptan que el presente convenimiento se realiza, versa única y exclusivamente sobre las mejoras encerradas en bloque de cemento ya que el resto de los derechos y acciones del inmueble es de los demandantes, tal como se ha indicado en la cláusula segunda de este convenimiento DECIMO: Ambas partes, dan por terminado el presente juicio de reivindicación, por lo tanto, solicitan el archivo del presente expediente, una vez dictada la homologación de la presente convenimiento y se le dé el carácter de autoridad de cosa juzgada y en defensa de la propiedad que por esta convenimiento adquiere el ciudadano: JOSE GREGORIO SANCHEZ, ya identificado, solicitamos, se oficie al Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, el Registro de este convenimiento en consecuencia se acuerde remitir ante el referido registro, una copia certificada computarizada del presente convenimiento del auto que decreta la consumación del acto y se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se nos expida dos copias fotostáticas certificadas de la presente convenimiento. Es justicia que esperamos en San Cristóbal, Estado Táchira a los cinco (5) días del mes de febrero de 2014. (fs. 241 al 246.)

Ahora bien, del contenido del referido acto de autocomposición procesal se aprecia que aun cuando las partes suscribientes del mismo lo denominan convenimiento, sin embargo no se trata de la simple aceptación por la parte demandada de todos y cada uno de los términos en que fue propuesta la demanda, sino que quienes celebran dicho acto se otorgan recíprocas concesiones con la finalidad de terminar la presente causa.
En tal sentido, el artículo 1.713 del Código Civil contempla la transacción como “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Se deriva de dicha norma el carácter contractual de la transacción, que exige tener capacidad para disponer de las cosas en ella comprendidas.
Igualmente, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Contempla esta norma expresamente la necesidad de la homologación de la transacción, sin la cual no podrá procederse a su ejecución. El auto homologatorio es, por tanto, un requisito de eficacia de la transacción que no cambia la índole negocial de la misma, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularla, por lo cual, aun homologada, la transacción es susceptible de impugnación por los motivos previstos en el Código Civil.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 3588 de fecha 19 de diciembre de 2003 expresó:

Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones normativas atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza del auto que, sobre la misma, imparte la homologación judicial. Así, se observa que el Código Civil en su artículo 1713, es del tenor siguiente:
…Omissis…

A su vez, los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.

Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
…Omissis…

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oírse en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. Sentencia No. 1294/2000 y Sentencia No. 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. Sentencia No. 709/2000), que así expresamente lo previene. (Resaltado propio)
(Expediente N° 02-2602)

Conforme a lo expuesto, considera esta sentenciadora que la naturaleza del acto de autocomposición procesal celebrado entre las partes en fecha 05 de febrero de 2014, es la de una transacción y, en tal virtud, aprecia lo siguiente:
La referida transacción fue celebrada entre el abogado Felipe Orésteres Cachón Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Adolfo Casanova Bautista, Rodrigo Casanova Bautista, Ramón Casanova Sierra, Elvia Casanova Bautista, Flor de María Casanova Bautista, Blanca Inés Bautista de Casanova y Luís Ernesto Casanova Bautista, codemandantes en el presente juicio, este último la suscribió personalmente y asistido por el mencionado apoderado judicial, representación judicial que se constata del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal Estado Táchira, bajo el N° 70, Tomo 146, de fecha 11 de octubre de 2001, corriente al folio 3, donde se le faculta expresamente para transigir; y por la otra parte, la abogada la Fanny Xiomara Lacruz Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Edgar José Moreno, demandado en el aludido juicio de reivindicación, representación que se constata de la sustitución del poder efectuada por la abogada Nancy Teodora Lacruz de Manrique mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2013, corriente al folio 233, en donde se le otorgó expresamente la facultad para transigir; además, interviene el ciudadano José Gregorio Sánchez, aceptado por las partes como tercero poseedor de parte del inmueble descrito en la demanda, asistido por el abogado Pilar Antonio Rincón Sánchez.
Respecto de la materia sobre la cual versa dicha transacción, se observa que las partes suscribientes de la misma disponen de un área de terreno que forma parte de mayor extensión, así como de las mejoras construidas sobre parte de éste, lo cual constituye el objeto del presente juicio de reivindicación.
Ahora bien, al revisar el instrumento que los actores presentan como uno de los fundamentales de la demanda, a saber, la copia fotostática de la sentencia merodeclarativa dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 23 de octubre de 2000, posteriormente inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira en fecha 05 de agosto de 2004, bajo el N° 19, Matrícula año 2004, Libro Único, Tomo 3, corriente a los folios 04 al 15 del presente expediente, se constata que en los particulares primero y segundo del dispositivo del fallo se declaró lo siguiente:

PRIMERO: Que GIOVANNY CANNATA VERRITI, y su menor hija MARIA ANDREA CANNATA, y EL MENOR JUAN JOSE HERNANDEZ representado por su padre JUAN DE JESUS HERNANDEZ VARELA, mantienen comunidad de bienes con los actores ADOLFO CASANOVA BAUTISTA; BLANCA INES BAUTISTA DE CASANOVA; LUIS ERNESTO CASANOVA BAUTISTA, FLOR DE MARIA CASANOVA, RAMON CASANOVA …SIERRA, ELVIA CASANOVA BAUTISTA, y RODRIGO CASANOVA BAUTISTA, sobre el inmueble ubicado en el Asentamiento El Japón, marcado con el N° 1 y ubicado en Jurisdicción del Municipio Rubio, Distrito Junín del Estado Táchira, dicha parcela tiene una extensión aproximada de 12 hectáreas con 45 metros y alinderada así: NORTE: Cerro del sector Japón; SUR: El río Caparo; ESTE: La parcela marcada con el N° 2 del mismo asentamiento y OESTE: El río Caparo.

SEGUNDO: Que los actores ADOLFO CASANOVA BAUTISTA, BLANCA INES BAUTISTA DE CASANOVA; LUIS ERNESTO CASANOVA BAUTISTA, FLOR DE MARÍA CASANOVA BAUTISTA, RAMÓN CASANOVA SIERRA, ELVIA CASANOVA BAUTISTA Y RODRIGO CASANOVA BAUTISTA, representado por su apoderado FELIPE CHACON MEDINA, son co-propietarios junto con los demandados GIOVANNY CANNATA VERRITI, personalmente, a su menor hija MARIA ANDREA CANNATA, representada por Giovanny Cannata; y al menor JUAN JOSE HERNANDEZ representado por su padre JUAN JESUS HERNANDEZ VARELA, menores éstos hijos de IRAIDA MITZY PADILLA DE CANNATA, del inmueble señalado con sus mejoras y cultivos, demás dependencias y anexidades hasta por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO HECTAREAS (54 hectáreas), sobre el inmueble señalado.

Igualmente, del escrito libelar que riela a los folios 01 y 02 se aprecia que la representación judicial de la parte demandante manifiesta lo que a continuación se transcribe:
Mis representados son propietarios de una porción de terreno que forma parte de una mayor extensión ubicado al margen derecho de la vía que conduce de San Cristóbal a Rubio, al lado del puente de hierro que cubre el río Carapo. La porción de terreno tiene un área aproximada de una hectárea y se encuentra alinderada así: NORTE, con el cerro El Japón y propiedades de mis mandantes; SUR, con el Río Carapo; y carretera que conduce de Rubio a San Cristóbal; ESTE, con propiedades de mis poderdantes y OESTE, con propiedades de mis representados (propiedad privada de mis mandantes que consta en documentos registrados por ante la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO TACHIRA, de fechas 24 de enero de 1979, matricula No 30, tomo 1 y documento N° 19 del 5 de agosto del 2004, Libro Único, Tomo3, … .

Así las cosas, resulta evidente que la referida área de terreno de una hectárea descrita en el escrito libelar sobre la cual versa la presente transacción, forma parte de un terreno de mayor extensión de cincuenta y cuatro hectáreas, que pertenece en comunidad a los demandantes junto con los ciudadanos Giovanny Cannata Verriti, su hija María Andrea Cannata y Juan Jesús Hernández, quienes no son parte en el presente juicio, pudiéndose constatar de los títulos de adquisición que la parte actora presenta como instrumentos fundamentales de la demanda, que dicho terreno no ha sido objeto de partición, por lo que forma un todo pro-indiviso sobre el cual los demandantes sólo podrían disponer de sus derechos y acciones, es decir, de su cuota parte, tal como lo dispone el artículo 765 del Código Civil; y no como lo hacen en la transacción, del área de una hectárea que alinderan sin que exista un título que les adjudique dicha porción del terreno en exclusiva propiedad. En tal virtud, al no poder la parte demandante disponer del referido inmueble como si se tratara de un lote de terreno fraccionado del área de mayor extensión del cual forma parte mediante una partición, resulta forzoso para quien decide de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, negar la homologación a la transacción celebrada en fecha 05 de febrero de 2014. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,


Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 6668