REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas ISLEY YUNETH SUÁREZ ZERPA y CARMEN JULIA ZERPA PINILLA, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en el Municipio Cárdenas del estado Táchira, titulares de las cédulas de identidad números. V- 17.861.477 y V- 6.007.965, en su orden.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JESÚS ARVEY SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.741.136, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.429, según se desprende del poder apud-acta conferido en fecha 26 de julio de 2012, inserto al folio 33.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 6 de febrero de 1956, bajo el N° 16, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, con última modificación por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 3 de noviembre de 2004, bajo el N° 20-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS ANTONIO ALVAREZ RUBIO, WOLFRED BERNABE MONTILLA BASTIDAS y JHOAN SÁNCHEZ MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad números. V- 13.792.849, V- 5.637.562 y V- 11.504.316, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 111.075, 28.357 y 63.745, respectivamente, según consta en: Poder autenticado por ante la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 01 de octubre de 2010, bajo el N° 13, Tomo 150 de los libros respectivos; y en poder apud acta conferido en fecha 14 de agosto de 2012, insertos del folio 38 al 43.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO SEGURO DE VEHICULO. (Apelación de sentencia definitiva).

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El presente juicio se inició por demanda presentada el 10 de julio de 2012, por la ciudadanas ISLEY YUNETH SUAREZ ZERPA y CARMEN JULIO ZERPA PINILLA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO DE VEHÍCULO, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., en la persona de la ciudadana MARÍA ISABEL DELFIN LARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.850.071, en su carácter de representante y miembro de la Junta Interventora, en reemplazo de los administradores de la Junta Directiva y de la Asamblea de Accionistas, según Providencia N° FSAA-002900 de fecha 16 de septiembre de 2011, publicada en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.768 de fecha 29 de septiembre de 2011; demanda a la cual el Juzgado Primero de Los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le dio trámite a través del procedimiento breve.

A los folios 59 y 60 cursa Acta de Inhibición de la juez del a quo, la cual fue confirmada mediante sentencia de fecha 4 de octubre de 2012 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, correspondiéndole conocer del presente juicio al Juzgado Segundo de Los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

La decisión del juzgado a-quo.

El a-quo, dictó sentencia definitiva el 4 de noviembre de 2013 en la cual declaró con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, ordenando a la empresa aseguradora el pago de las siguientes cantidades: 1.- La cantidad de SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 78.500,00) por concepto de pago de la cantidad asegurada por pérdida total del vehículo objeto del siniestro, ramo automóvil cobertura amplia, según la póliza de seguro otorgada por la C.A. Seguros Los Andes. 2.- Cancelar la indemnización diaria de la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES DIARIOS (Bs. 1.800,00) según ramo coberturas Nro. 0061, desde el momento en que se presentó el siniestro hasta la fecha de terminación del contrato de seguro del vehículo, objeto de la póliza de seguros. 3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. 4.) ordenó la notificación de las partes.

El recurso de apelación


En fecha 13 de noviembre de 2013, la parte demandada apeló de la sentencia definitiva del 4 de noviembre de 2013. (f. 175) La apelación fue oída en doble efecto, según auto del tribunal de la causa, de fecha 3 de diciembre de 2013.

El trámite procesal en este Juzgado Superior

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva, y mediante auto de fecha 7 de enero de 2014, se le dio entrada y el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de febrero de 2014, la parte demandante y demandada presentaron sus respectivos escritos de informes; y seguidamente en fecha 14 de febrero de 2014, las partes tanto demandante como demandada presentaron escrito de observaciones a los informes en esta Alzada.


II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

Alega que en fecha 15 de noviembre de 2012 la demandante ISLEY YUNETH SUAREZ ZERPA al momento que llegada a su casa ubicada en la Calle del Medio Casa N° 2, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, fue interceptada por dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, la despojaron de sus documentos personales y del vehículo automotor de su propiedad con las siguiente características MARCA FORD, MODELO: KA/KA, AÑO MODELO: 2007, COLOR: AZUL, PLACA: EAU35F, SERIAL CARROCERIA 8YPBGDAN978A46987, SERIAL MOTOR: 7A46987, COLOR: AZUL, TIPO: COUPE. CLASE: Automóvil, USO: PARTICULAR; según consta en la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) de San Cristóbal, signada con el N° I-874301, de fecha 15 de noviembre de 2011, así como del reporte ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre de fecha 25 de noviembre de 2011.

Argumenta que después del robo del vehículo, inmediatamente procedieron a comunicarse telefónicamente con la persona que contrataron la póliza N° AUIN-1016122207, Ramo Automóvil Individual Cobertura Amplia y en fecha 21 de noviembre de 2011, informaron del siniestro a Seguros Los Andes, tal como consta en el informe de siniestro de automóvil 1016108969.

Pero que es el caso que en fecha 28 de noviembre de 2011 la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LOS ANDES, emitió dos oficios suscritos por los ciudadanos Karla Escalante y Yoel Salazar, actuando con el carácter de Coordinadora de Reclamos de Vehículos y Analista Técnico de reclamos de automóvil, en el que le participan a la ciudadanas CARMEN JULIA ZERPA PINILLA e ISLEY YUNETH SUAREZ ZERPA, el rechazo del pago del siniestro en referencia fundamentado en la cláusula 15 de las condiciones generales de la póliza de casco de vehículo.

Que una vez recibida la carta de rechazo, procedieron a solicitar mediante oficio de fecha 15 de diciembre de 2011, ante la Junta interventora de la Superintendencia de la actividad aseguradora, la reconsideración, la cual decidió, según oficio de fecha 4 de mayo de 2012, firmado por la gerente de Consultaría Jurídica de Seguros Los Andes, ratificar la carta de rechazo emitida en fecha 28 de noviembre de 2011, por la coordinadora de reclamos de vehículos y analista Técnico de Reclamos de Automóviles.

Aducen que la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LOS ANDES, fundamentó el rechazo en que no se cumplió con lo establecido en la cláusula 15 de las condiciones generales de la póliza, es decir, no se informó la venta del vehículo ya identificado, que era propiedad del ciudadano Marco Aurelio Parra Mariani. Asimismo alegan que al momento del siniestro la beneficiaria era la ciudadana CARMEN JULIA ZERPA PINILLA y que como propietaria del vehículo asegurado aparece la ciudadana ISLEY YUNETH SUAREZ ZERPA.

Señala que la ciudadana CARMEN JULIA ZERPA PINILLA, actuó como apoderada del anterior propietario del vehículo ciudadano Marco Aurelio Parra Mariani, según Poder otorgado en fecha 19 de mayo de 2009, por ante la Notaria Pública de Calabozo, estado Guarico, inserto bajo el N° 17, tomo 27, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, para la venta del vehículo ya identificado, que lo trasladó desde Calabozo, estado Guarico hasta la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, haciendo entrega del mismo a su hija ISLEY YUNETH SUAREZ ZERPA, quien quedó en posesión del mismo hasta el momento del siniestro; afirmaron las demandantes que fueron ellas quienes contrataron las pólizas con el intermediario del seguro. La primera en el lapso comprendido entre 1 de julio de 2009 al 1 de julio de 2010, la segunda del 1 de julio de 2010 al 1 de julio de 2011 y la tercera del 1 de julio de 2011 al 1 de julio de 2012.

Aduce que por cuanto el vehículo identificado lo había adquirido el ciudadano Marco Aurelio Parra Mariani, por el programa Venezuela Móvil, el mismo no podía traspasarse hasta el 23 de mayo de 2010, según consta en el certificado de registro de Vehículo, hecho que fue conocido por la compañía de seguro, pues al aceptar la emisión de la póliza verificaron dicha situación, por lo que el representante de la compañía aseguradora recomienda tomar la póliza de esa manera, colocando como asegurado a quien apareció como propietario del vehículo .

Argumenta que CARMEN JULIA ZERPA PINILLA, actuando en representación del anterior propietario, le da en venta el vehículo a ISLEY YUNETH SUAREZ ZERPA, y que el representante de la empresa aseguradora indicó que en la nueva póliza no podía ser cambiado el asegurado hasta tanto no presentara el Certificado de Registro de Vehículo.

Peticiones la parte demandante:

1.- Declarar improcedente las causales que sustenta la carta de rechazo emitida en fecha 28 de noviembre de 2011, firmada por la Coordinador de Reclamos de Vehículos y el Analista técnico de Reclamos de Automóvil en representación de la empresa.

2.- Que la parte demandada cumpla con la póliza N° AUIN-1016122207 RAMO AUTOMOVIL INDIVIDUAL COBERTURA AMPLIA, emitida por la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LOS ANDES y pagar las siguientes cantidades de dinero: 1°) La cantidad de SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 78.500,oo), por concepto del pago de la suma asegurada por pérdida total del vehículo ya identificado. 2°) La cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.800,00), por concepto de pago de la suma asegurada por indemnización diaria. 3°) Solicitaron la corrección monetaria conforme a lo establecido en el Artículo 58 de la Ley de contrato de seguro.
Alegatos de la parte demandada

En la oportunidad para la contestación de la demanda rechazó y contradijo que a la demandante CARMEN JULIA ZERPA PINILLA, en su carácter de tomadora de la póliza AUIN-1016122207 Ramo Automóvil Individual cobertura amplia, le asiste el interés patrimonial para demandar el pago de la suma asegurada por concepto de la pérdida total del vehículo asegurado.

Rechazó y contradijo que ISLEY YUNETH SUAREZ ZERPA, por el cambio de la titularidad de la propiedad del vehículo asegurado, tenga la facultad de formar parte del contrato contenido en la póliza AUIN-1016122207 y exigir el pago de contraprestaciones que no fueron pactadas en su beneficio.

Rechazó y contradijo la pretensión del pago de la cantidad de Setenta y Ocho Mil Quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 78.500,00), así como el pago de 1.800 bolívares por concepto de indemnización diaria.

Alegó que ISLEY YUNETH SUAREZ ZERPA, no participó en forma directa o indirecta en la vida del contrato, por lo cual carece de interés sustancial para demandar la ejecución de la obligación. Que para la última vigencia comprendida entre el 1 de julio de 2011 al 1 de julio de 2012, aparece como tomador y asegurado el ciudadano Marco Aurelio Parra Mairani, cuyo documento de propiedad fue el único acreditado al momento de solicitarse la emisión del contrato hasta el momento de producirse el siniestro.

Aduce que el vehículo asegurado fue traspasado en propiedad a la co-demandante ISLEY YUNETH SUAREZ ZERPA, en fecha 23 de junio de 2010, durante el periodo de vigencia de la póliza relativo al lapso 1 de julio de 2009 al 1 de julio 2010, por lo que Marco Aurelio Parra Mariani, al traspasar la propiedad perdió el interés jurídico y patrimonial sobre el vehículo asegurado por lo cual la co-demandante estaba en la obligación de notificar en forma expresa el cambio de propiedad del vehículo, para que se emitiera la renovación de la póliza bajo la titularidad como asegurado o en su defecto gestionara un nuevo contrato.

Hechos admitidos:

Los hechos fundamento de la pretensión y de la excepción que quedaron establecidos luego de la contestación de la demanda, y por tanto no requieren ser probados, son:
1) La existencia del contrato de seguro contenido en la Póliza N° cuadro de la Póliza AUIN 1016122207 Ramo Automovil individual cobertura amplia, para amparar los riesgos del vehículo para el periodo de vigencia comprendido entre el 1 de julio de 2011 al 1 de julio de 2012, donde aparece como asegurado ciudadano Marco Aurelio Parra Mariani y tomadora de la póliza la ciudadana CARMEN JULIA ZERPA PINILLA, de acuerdo a lo expresado y reconocido en el libelo.
2) La ocurrencia del siniestro en los términos narrados en el libelo de la demanda, la ocurrencia registrada administrativamente en el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Delegación San Cristóbal.
3) El reconocimiento de la emisión de la carta de rechazo de fecha 28 de noviembre de 2011, contenida en comunicación, la cual fue aceptada por la demandada Seguros Los Andes C.A.

Síntesis de la controversia:

Los hechos fundamento de la pretensión que, luego de contestada la demanda quedaron controvertidos: todos los hechos fundamento de la pretensión demandada quedaron establecidos. El tipo de contestación que hizo la demandada implicó la admisión de los hechos fundamento de la pretensión. Lo único que está en controversia es la existencia o no de la causa de exclusión de responsabilidad por la aseguradora, que la exoneraría de cumplir con el pago que se le demanda, cuyo fundamento de hecho es el contrato de seguro.

De modo que la controversia se reduce a establecer la existencia o no de la causa de rechazo de la responsabilidad civil que invoca a su favor la parte demandada con fundamento en el contrato.

III
MOTIVA
PUNTO PREVIO
Sobre la impugnación de la cuantía de la demanda

La parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, rechazó la estimación de la demanda.

A los fines de resolver el presente punto previo se hace necesario invocar el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda.

De acuerdo con la norma referida, constituye un requisito para impugnar la cuantía de la demanda, alegar como fundamento de la impugnación que ésta es exagerada o es insuficiente, y posteriormente, es necesario probar tal alegato. Sin embargo, en el presente caso, la parte demandada, no alegó como fundamento de la impugnación de la cuantía de la demanda, que ésta era exagerada o insuficiente. Por tanto, se desestima su impugnación y en consecuencia, se declara firme la estimación efectuada por la parte demandante en su escrito libelar, Así se decide.

SOBRE LA PRETENSIÓN DEMANDADA

Calificación jurídica preliminar del asunto a decidir

La presente causa se contrae a un juicio por cumplimento de contrato de seguro de vehículo instaurado por las demandantes ISLEY YUNETH SUAREZ ZERPA Y CARMEN JULIA ZERPA PINILLA; quien sostiene que se produjo el evento generador de la responsabilidad civil contractual de la aseguradora, esto es, el siniestro contra el cual estaba amparado el bien asegurado y en consecuencia, reclama el pago de la suma establecida en el contrato, como indemnización. Por su lado, la demandada, opuso una excepción perentoria fundamentada en un hecho impeditivo de la pretensión demandada, como es la cláusula de exclusión de responsabilidad.

La normativa legal que regula el asunto objeto del presente juicio

El Código Civil establece un marco de regulación común del contrato en general, así:

Artículo 1.159 ejusdem: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”
Establece la fuerza vinculante del contrato entre las partes que lo suscriben.

El Artículo 1.160 ejudem: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”
Prevé la buena fe en la ejecución de los contratos, disponiendo que, en cuanto a sus efectos las partes deben sujetarse a sus propias regulaciones contractuales; pero también, a la equidad, el uso y la ley, atemperando la “libertad” de hacer y disponer de las partes.

A su vez, para la eventualidad de que cualquiera de las partes incurra en incumplimiento, el artículo 1.167 ejusdem, le otorga el derecho a la otra parte que ha cumplido con sus obligaciones, para que demande a la otra parte, bien el cumplimiento o la resolución, con el pago de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.

Por otro lado, bajo el nuevo Estado Social de Derecho y de Justicia, cuyos principios se encuentran en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual parte de la base del reconocimiento de las desigualdades sociales y jurídicas que existen en el seno de la sociedad y que se propone reducir, tutelando a los más débiles y promoviendo mayores oportunidades para que alcancen a superarse y se aminoren las desigualdades, sin menoscabo de los sectores económica y socialmente fuertes, a quienes sólo se les exige como aporte una actitud más solidaria para lograr entre todos la construcción de una sociedad más justa. Bajo esta nueva filosofía se elaboró una nueva normativa que regula la actividad aseguradora en el país, la cual es estratégica para proteger la actividad económica productiva, pero que estuvo regida por el Código de Comercio de 1904, inspirada bajo el más puro liberalismo económico. Son fruto de la nueva Constitución, el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro (Gaceta Oficial N° 5.553 del 12 de noviembre de 2001) y la Ley de la Actividad Aseguradora (Gaceta Oficial N° 5.990 extraordinario del 29 de julio de 2010), a través de las cuales se busca, además del equilibrio de la relación contractual aseguradora, otorgándole una mayor protección al asegurado, tomador o beneficiario que es el sujeto débil en la relación; poner más en sintonía esta actividad, con los intereses del país. En este sentido el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, trae una regulación pormenorizada del contrato de seguro, desde la norma que advierte la naturaleza imperativa de las disposiciones legales del cuerpo normativo, pasando por los criterios de interpretación a favor del asegurado, tomador o beneficiario, hasta la definición específica del contrato de seguro, la indicación de quienes son los sujetos parte, las características del contrato, el modo de perfeccionarse el contrato y las modificaciones, las obligaciones y derechos de las partes, el significado de algunas expresiones técnicas, Así:

Artículo 5: “El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.”
Artículo 6 ejusdem: “El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.”
Artículo 7 ejusdem: “Son partes del contrato de seguro:
1. La empresa de seguros o asegurador, es decir, la persona que asume los riesgos: Sólo las empresas de seguros autorizadas de acuerdo con la ley que rige la materia pueden actuar como asegurador.
2. El tomador, o sea, la persona que obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos.”
Artículo 8 ejusdem: En los contratos de seguros podrán existir además de las partes señaladas en el artículo anterior, el asegurado, persona que en sí misma, en sus bienes o en sus intereses económicos está expuesta al riesgo; y el beneficiario, aquél en cuyo favor se ha establecido la indemnización que pagará la empresa de seguros. El tomador, el asegurado o el beneficiario pueden ser o no la misma persona.”
Artículo 14 ejusdem: “El contrato de seguro y sus modificaciones se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes.
Artículo 17 ejusdem: “A los efectos de esta ley se entiende por condiciones generales aquéllas que establecen el conjunto de principios que prevé la empresa de seguros para regular todos los contratos de seguro que emita en el mismo ramo o modalidad. Son condiciones particulares aquellas que contemplan los aspectos concretamente relativos al riesgo que se asegura.”
Artículo 18 ejusdem: “Los anexos de las pólizas que modifiquen sus condiciones para su validez deberán estar firmados por la empresa de seguros y el tomador, y deberán indicar claramente la póliza a la que pertenecen. En caso de discrepancia entre lo indicado en los anexos y en la póliza prevalecerá lo señalado en el anexo debidamente firmado.”
Artículo 20 ejusdem: El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:
1. Llenar la solicitud del seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en este Decreto Ley.
2. Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.
3. Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.
4. Tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos.
5. Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.
6. Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguros que cubren el mismo riesgo.
7. Probar la ocurrencia del siniestro.
8. Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de su derecho de subrogación.”
Artículo 21 ejusdem: “Son obligaciones de la empresa de seguros:
1. Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule.
2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.”

Artículo 37 ejusdem: “El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. Si el siniestro ha continuado después de vencido el contrato, la empresa de seguros responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes de la vigencia del contrato, y continúa después de que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de la empresa de seguros, ésta queda relevada de su obligación de indemnizar.
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad.”
Artículo 38 ejusdem: “A los efectos de este Decreto Ley se entiende por indemnización la suma que debe pagar la empresa de seguros en caso de que ocurra el siniestro y la prestación a la que está obligada en los casos de seguros de vida.”
Artículo 41 ejusdem: “Terminadas las investigaciones y peritajes para establecer la existencia del siniestro, la empresa de seguros está obligada a satisfacer la indemnización de ser el caso, dentro del plazo establecido en la ley, según las circunstancias por ella conocidas.”
Artículo 58 ejusdem: “El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización.”
Artículo 2 ejusdem: “Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario.”
Artículo 4 ejusdem: “Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes:
1. Se presumirá que el contrato de seguro ha sido celebrado de buena fe.
2. Las relaciones derivadas del contrato de seguro se rigen por el presente Decreto Ley y por las disposiciones que convengan las partes a falta de disposición expresa o cuando la ley señale que una determinada disposición no es de carácter imperativa. En caso de duda se aplicará la analogía y cuando no sea posible aplicarla el interprete recurrirá a la costumbre, a los usos y a la práctica generalmente observados en el mercado asegurador venezolano. Sólo se acudirá a las normas de derecho civil cuando no exista disposición expresa en la ley o en la costumbre mercantil.
3. Los hechos de los contratantes, anteriores, coetáneos y subsiguientes a la celebración del contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrarse la convención.
4. Cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie l tomador, al asegurado o al beneficiario.”


La hipótesis general y abstracta que surge de la normativa legal aplicable:

Con arreglo a la normativa legal, ut-supra, para que se produzcan los efectos jurídicos que impetra el demandante, se requiere: 1) La existencia de un contrato de seguro vigente respecto de un bien, que lo ampare contra un siniestro determinado; 2) que el siniestro haya ocurrido en el tiempo de vigencia del contrato; 3) que el demandante sea el beneficiario; 4) que el demandante haya cumplido con sus obligaciones; 5) que la demandada sea la empresa aseguradora; 6) que la empresa aseguradora se haya negado injustificadamente a pagar la indemnización. La consecuencia jurídica, será el pago de la indemnización.

Mientras que, la hipótesis general y abstracta de la excepción por cambio de propietario del vehiculo, la cual se encuentra prevista en el artículo 67 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, referente al objeto asegurado cuando se produce cambio de propietario.

Análisis probatorio:

Todos los hechos fundamento de la pretensión aparecen establecidos, por la admisión de la parte demandada, inclusive, la existencia del contrato de seguro, el cual con la nueva regulación que trae el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, dejó de ser solemne y pasó a ser consensual, bastando que se pueda comprobar su existencia a través de cualquier medio de prueba válido. Además, se constata que la parte demandante acompañó con la demanda, como instrumento fundamental, en copia simple un ejemplar del contrato de seguro (folios 86 al 99); De modo que podía quedar establecido por la admisión que hicieran ambas partes, como en efecto así quedó establecido. Siendo así, sólo queda por verificar el hecho en que se fundamenta la excepción alegada por esta parte, dirigida a enervar la pretensión, impidiendo su nacimiento, como es el hecho del cambio de propietario del vehículo asegurado.

Resulta innecesario, entonces, entrar a analizar los medios de prueba del acervo probatorio dirigidos a comprobar los hechos admitidos. Por ello, este Juzgador Superior, se limitará a analizar el medio de prueba que se promovió y se produjo para demostrar el hecho fundamento de la excepción opuesta, esto es, el cambio de propietario del vehículo asegurado, para lo cual la parte demandante presentó fotocopia simple de documento autenticado por ante la Notaria Segunda de San Cristóbal en fecha 23 de junio de 2010, inserto bajo el N° 13, tomo 73, de los libros de autenticaciones el cual corre a los folios 27 y 28 del expediente, a fin de demostrar que el 23 de junio de 2010 ISLEY YUNETHJ SUAREZ ZERPA adquirió de CARMEN JULIA ZERPA PINILLA, el vehículo automotor amparado por la pólizas emitidas por Seguros Los Andes, alegando en el escrito libelar que le fue entregado en fotocopia simple al representante del seguro para la emisión de la póliza con vigencia desde el 1 de julio de 2010 al 1° de julio de 2011 y posteriormente a la emisión de la póliza 1 de julio de 2011 al 1° de julio de 2012; documento este que no fue impugnado por la parte demandada, tampoco desvirtuó con prueba en contrario lo alegado por la parte actora; por lo que dicho documento se le confiere el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, al examinar las pruebas que corren en el expediente se evidencia que los testigos GASTON GILBERTO SANTANDER CASIQUE, YULITH ZAHIR ZAMBRANO SANCHEZ Y FREDDY JOSE MORA GARCIA, declaración que corre a los folios 134 al 139, quienes fueron contestes en afirmar que CARMEN JULIA ZERPA PINILLA, quien era la tomadora de la póliza, el día viernes 7 de octubre de 2011, es decir dentro de los quince días siguientes a la fecha en que la ciudadana Ysley Yuneth Suarez Zerpa obtuvo el título de propiedad del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, del vehículo asegurado le notificó a la empresa de seguro en las personas de Roberth Vapsi Vivas Laguado y Antonio Elías Dieguez Fajardo, éste último productor de la póliza emitida por Seguros Los Andes con cobertura amplia y que amparaba el vehículo de autos, mediante escrito, anexándole fotocopia del titulo de propiedad respectivo, así mismo declaran que el ciudadano Antonio Elías Dieguez Fajardo, se encontraba en ese momento junto al ciudadano Roberth Vivas y procedió a recibir dicha notificación; también fueron contestes en afirmar que conocen a ambos ciudadanos y les consta que los mismos tienen en la ciudad de Rubio un fondo de comercio y se dedican a la venta de pólizas de seguros de diferentes empresas aseguradoras entre estas Seguros Los Andes; declaración la cual se valora por cuanto sus declaraciones fueron contestes, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y además por tratarse de personas profesionales.

De esa manera quedó demostrado que se dio cumplimiento por parte de la demandante a lo establecido en el artículo 67 de la Ley del Contrato de seguro y en la cláusula 15 de las Condiciones particulares de la póliza; no habiendo la parte demandada traído prueba que desvirtuara lo expuesto por la actora.

En cuanto a la legitimación y al interés procesal de la parte demandante, se hace necesario analizar en el presente caso la relación obligatoria que nace del contrato de seguro sobre vehículo, la cual se considera dentro de la especie de las llamadas obligaciones PROPTER REM, es decir, aquellas cuya vinculación (por vinculo de propiedad o simplemente factico como es la posesión) con la cosa, determina el nacimiento de la relación obligatoria, por lo tanto quienes adquieran la cosa o la posean, según los casos, quedan obligados o adquieren el derecho, -según sea el caso- sin necesidad de ningún convenio para ello.

Por lo que la obligación derivada del contrato de seguros, es una obligación Proter rem, ya que en definitiva se asegura es la cosa y no a la persona del asegurado o la persona del tomador, los cuales son necesarios señalarlos en la póliza como sujetos del contrato porque evidentemente que con la cosa no puede contratarse, es por ello que aún y cuando se hubiere vendido el vehículo a otra persona, si no hubo la extinción del contrato, el seguro continua sobre la cosa hasta su vencimiento. De esta manera debe concluir este sentenciador, que no tiene razón la parte demandada cuando opone la defensa perentoria de falta de legitimación de la demandada, ISLEY YUNETHJ SUAREZ ZERPA, pues resultó un hecho no controvertido, que ella era la propietaria del vehículo para el momento de ocurrir el siniestro cubierto con la póliza, que el seguro estaba vigente, que la empresa de seguro tenía conocimiento de la transmisión del derecho de propiedad sobre la cosa asegurada a ISLEY YUNETHJ SUAREZ ZERPA, y que en materia de contrato de seguro, sobre todo, es fundamental la observancia plena del principio de la buena fe y considerando que la demandante es ISLEY YUNETHJ SUAREZ ZERPA es la parte débil en esta relación, debe declararse sin lugar la excepción de falta de legitimación ad-causam activa. Así se decide.

Y en cuanto al interés sustancial, es ostensible su existencia en cabeza de la parte demandante, ya que ISLEY YUNETHJ SUAREZ ZERPA, es la propietaria del vehículo y al haberle sido robado, se le causaron daños cuantiosos a su patrimonio. Y en cuanto al interés procesal, entendido como la última ratio del sujeto para hacer valer su derecho cuando éste le es desconocido, también es evidente sus existencia ya que la empresa aseguradora le negó reiteradamente el pago de la indemnización, pese a que ella era la propietaria del vehículo, pese a que reconoció la ocurrencia del siniestro, pese a que la prima fue pagada en su totalidad para cubrir el riesgo contra ese siniestro, y que se hizo la participación del cambio de propietario del vehículo a un corredor de seguros los andes y que se cumplió con todos y cada uno de los requisitos formales que establece el contrato para el trámite de la reclamación del pago de la indemnización. De modo que sólo quedaba hacer uso de la vía jurisdiccional para hacer valer el derecho.

En razón a lo expuesto, quien aquí decide considera muy procedente, conforme a los hechos acaecidos y con arreglo al contrato de seguro, atendiendo a su función económico-social y a las normas legales que lo disciplinan, interpretadas a la luz de los principios de buena fe y justicia, declarar con lugar la demanda interpuesta por la parte demandante ISLEY YUNETH SUÁREZ ZERPA, en su carácter de propietaria del vehículo asegurado y CARMEN JULIA ZERPA PINILLA, en su carácter de Tomadora de la Póliza N° AUIN-1016122207 RAMO AUTOMOVIL INDIVIDUAL COBERTURA AMPLIA, emitida por la empresa SEGUROS LOS ANDES; sobre el vehículo MARCA FORD, MODELO: KA/KA, AÑO MODELO: 2007, COLOR: AZUL, PLACA: EAU35F, SERIAL CARROCERIA 8YPBGDAN978A46987, SERIAL MOTOR: 7A46987, COLOR: AZUL, TIPO: COUPE, contra la sociedad mercantil, SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LOS ANDES en su condición de aseguradora, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide
V
DISPOSITIVA

Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 4 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, LA DEMANDA incoada por las ciudadanas ISLEY YUNETH SUÁREZ ZERPA y CARMEN JULIA ZERPA PINILLA, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en el Municipio Cárdenas del estado Táchira, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.861.477 y V- 6.007.965, en su orden; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LOS ANDES, C.A. ya identificada.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la demandante la suma SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 78.500,oo) por concepto de indemnización del siniestro póliza identificada con el N° AUIN-1016122207.

CUARTO: Se acuerda la indexación de la suma de dinero que se condenó pagar como indemnización, en virtud del índice inflacionario que vive nuestro país. De conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a tal fin, practicar experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto contable que designará el Tribunal a quo, en la oportunidad correspondiente, tomando como fecha de inicio la fecha del auto de admisión de la demanda, es decir, el 18 de julio de 2012, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de junio de 2011, expediente AA20-C-2010-000557, tomando en consideración para la corrección monetaria la variación de los índices de precios al consumidor (IPC) del área metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO: Se ordena a la parte demandada pagar a la parte demandante la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00); según lo establecido en el ramo cobertura N° 0061 desde el momento en que se presentó el siniestro hasta la fecha de terminación del contrato de seguro del vehículo, objeto de la póliza de seguro.

SEXTO : SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 4 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 31 días del mes marzo del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal,

Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria temporal,


María Gabriela Ramírez Petrella.

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las doce y quince minutos del mediodía, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 7115
Zulay A.