REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA



DEMANDANTE: KARYN MARGARITA VAN GRONINGEN CHIRIBOGA, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, socióloga, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.790.518, con domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.

APODERADOS: IVAN ABAD SANCHEZ BETANCOURT, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-1.534.327, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 11.715.

DEMANDADA: SOCIOS DE LA EMPRESA VENEZOLANAS DE PIEZAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENEPIEZAS, C.A.), CIUDADANOS JAN WESSEL VAN GRONINGEN FLES, JAN RODOLFO VAN GRONINGEN CHIRIBOGA e YNGRID VAN GRONINGEN CHIRIBOGA DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-1.517.447, V.-3.790.517 y V.-2.886.453 en su orden, domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira. Y VENEZOLANA DE PIEZAS COMPÁÑIA (VENEPIEZAS C.A), creada el 18 de octubre de 1978, bajo el N° 44, Tomo 11-A, constituida inicialmente como VENEZOLANA DE PIEZAS S.R.L. con modificaciones posteriores bajo el N° 5, Tomo 40-A, bajo el N° 75, Tomo 17-A, de fecha 20 de junio de 1989 y 7 de julio de 1997 respectivamente, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

APODERADOS: Abogados ARMANDO JAVIER DIAZ, JUAN JOSE SUAREZ RINCON y DORIANY ALEJANDRA SANCHEZ QUINTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.444, 91.086 y 78.941 co-apoderados de los co-demandados JAN RODOLFO VAN GRONINGEN CHIRIBOGA y JAN WESSEL VAN GRONINGEN FLES, este último fallecido en el curso del juicio. Abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.153, apoderado de la co-demandada YNGRID VAN GRONINGEN DE GARCIA. Abogada BLANCA EMMA BUITRAGO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 63.296, apoderada de los herederos desconocidos del fallecido JAN WESSEL VAN GRONINGEN FLES.

MOTIVO: PRETENSIÓN DECLARATIVA DE NULIDAD DE ASAMBLEAS, PRETENSIÓN DE DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA Y OTRAS (Apelación de sentencia definitiva).

I
ANTECEDENTES

Del libelo de demanda:

El presente juicio se inició por demanda presentada por la ciudadana KARYN MARGARITA VAN GRONINGEN CHIRIBOGA, en la cual acumuló, de manera muy intrincada, varias pretensiones, las cuales este tribunal superior, cuidando de no desnaturalizar ni alterar la estructura de ninguna de ellas, ordena e identifica así:

1) Pretensión declarativa de nulidad de actas de asamblea de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PIEZAS COMPÁÑIA (VENEPIEZAS C.A): ejercida frente a los ciudadanos JAN WESSEL VAN GRONINGEN FLES, JAN RODOLFO VAN GRONINGEN CHIRIBOGA, E INGRID VAN GRONINGEN CHIRIBOGA DE GARCIA en su condición de accionistas de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PIEZAS COMPÁÑIA (VENEPIEZAS C.A).

2) Pretensión de disolución y liquidación de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PIEZAS COMPÁÑIA (VENEPIEZAS C.A): dirigida contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PIEZAS COMPÁÑIA (VENEPIEZAS C.A),y los ciudadanos JAN WESSEL VAN GRONINGEN FLES, JAN RODOLFO VAN GRONINGEN CHIRIBOGA, E INGRID VAN GRONINGEN CHIRIBOGA DE GARCIA.

3) Pretensión “sui generis” de rendición de cuentas: dirigida contra los ciudadanos JAN WESSEL VAN GRONINGEN FLES, JAN RODOLFO VAN GRONINGEN CHIRIBOGA, en relación a su gestión administrativa al frente de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PIEZAS COMPÁÑIA (VENEPIEZAS C.A).

A) para que se declare “que los estados financieros considerados en las diferentes asambleas, no se ajustan al valor real de su patrimonio, con lo cual se lesionó la cuota de participación correspondiente a la causante NANCY PIEDAD CHIRIBOGA DE VAN GRONINGEN en la oportunidad de su liquidación, causándole a su vez a su representada con ello, graves perjuicios patrimoniales.”

B) Que se lleve a cabo una revisión a fondo de los libros de contabilidad de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PIEZAS COMPÁÑIA (VENEPIEZAS C.A), para determinar que los estados financieros de esta compañía, considerados en las diferentes épocas y en especial los que sirvieron de base para los aumentos de capital, no reflejan la realidad financiera de la compañía. Para determinar que los estados financieros que sirvieron de base para el aumento, no se ajustan al valor real de su patrimonio, en el sentido de que se capitalizaron pasivos, como cuentas a pagar a socios inexistentes.

C) Que se determine que en realidad ambos directores gerentes (JAN WESSEL VAN GRONINGEN FLES, JAN RODOLFO VAN GRONINGEN CHIRIBOGA) le adeudan a VENEZOLANA DE PIEZAS COMPÁÑIA (VENEPIEZAS C.A.) (Bs. 253.000.000,oo) que ilícitamente trataron de perfeccionar en el documento de compra del activo fijo perteneciente a la citada compañía el cual quedó registrado por ante la oficina subalterna del II circuito de registro público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 3 de diciembre de 1999, bajo el N° 44, tomo 10, protocolo primero, folios 1 a 3 correspondiente al 4° trimestre.

4) Pretensión declarativa de responsabilidad como administrador de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PIEZAS COMPÁÑIA (VENEPIEZAS C.A): dirigida contra JAN RODOLFO VAN GRONINGEN CHIRIBOGA, para que se declare “Que las convocatorias, las asambleas cuya nulidad se demanda y los balances cuestionados al 31 de julio de 1995 y 31 de diciembre de 1996, como base a los aumentos de capital buscaban únicamente el beneficio personal de él, apartándose del objeto social. Para que se declare que la suma que aparece en los balances de VENEZOLANA DE PIEZAS COMPÁÑIA (VENEPIEZAS C.A) a su favor, no es seria, ni cierta. No está fundamentada en causa lícita.”

5) Pretensión de cumplimiento de contrato de compra-venta de activo fijo de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PIEZAS COMPÁÑIA (VENEPIEZAS C.A): dirigida contra los socios JAN WESSEL VAN GRONINGEN FLES y JAN RODOLFO VAN GRONINGEN CHIRIBOGA, a fin de que paguen el precio de venta (Bs. 100.000.000,oo), a la mencionada compañía; suma ésta que pide sea indexada a contar desde el 3 de diciembre de 1999.

De la Admisión de la demanda:

En fecha 21 de junio de 2005, al folio 267 de la Primera Pieza, corre auto de admisión dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual es del siguiente tenor:

“Recibido por distribución el libelo constante de quince (15) folios útiles y consignados los recaudos constantes de doscientos cincuenta y un (251) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente. Se admite cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, emplácese a los socios de la empresa VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZAS C.A.) ciudadanos JAN WESSEL VAN GRONINGEN FLES, JAN RODOLFO VAN GRONINGEN CHIRIBOGA e INGRID VAN GRONINGEN DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Cristóbal, titulares de las cédulas de identidad en su orden números V-1.517.447, V- 3.790.517, V- 2.886.453 y hábiles, con copia certificada del libelo con inserción del presente auto y la orden de comparecencia, para que concurran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que contenten la anterior demanda. En cuanto a las medidas solicitadas se resolverán por auto separado. Compúlsese copia certificada del libelo de demanda y del presente auto a fin de que se practique la citación de la parte demandada. Se insta a la parte demandante a consignar las respectivas fotocopias a fin de elaborar las compulsas. (fdo. El Juez Temporal Dr. Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. (Firma ilegible). El Secretario (fdo.) Abg. Guillermo A. Sánchez M. (firma ilegible). Hay el Sello húmedo del Tribunal.”


Al vuelto del folio 267, corre nota en la que se lee: “En fecha treinta (30) de junio de 2005, se libraron las compulsas para los demandados.”

La citación de los demandados:

Al folio 268 corre diligencia presentada por el Alguacil del Juzgado a quo, de fecha 4 de julio de 2005, en la que expone que consigna en un folio útil, recibo de citación (folio 269) que le fue firmado en forma personal por el ciudadano JAN RODOLFO VAN GRONINGEN CHIRIBOGA, el día 1 de julio del año en curso a las 3 y 25 de la tarde, en su lugar de trabajo ubicado en la Oficina Técnica Jar Van Groningen C.A., localizada en Barrio Obrero N° 12-128 de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira.

Al vuelto del folio 272, corre diligencia presentada por el Alguacil del Juzgado a quo de fecha 11 de agosto de 2005, en la que expone que consigna en un folio útil, recibo de citación (folio 272), que le fue firmado en forma personal por la ciudadana YNGRID VAN GRONINGEN CHIRIBOGA DE GARCIA, el día 10 de agosto del año en curso a las 2 y 40 de la tarde, en su lugar de trabajo ubicado en Barrio Obrero carrera 22 N° 12-128, Oficina Técnica Jar Van Groningen C.A. de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira.

Al vuelto del folio 273, corre diligencia presentada por el Alguacil del Juzgado a quo de fecha 11 de agosto de 2005, en la que expone que de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, da cuenta al Juez que en fecha 10 de agosto del 2005 a las 2 y 45 de la tarde, citó al ciudadano JAN WESSEL VAN GRONINGEN FLES, en la dirección indicada por la parte actora ubicada en Barrio Obrero carrera 22 N° 12-128 Oficina Técnica Jar Van Groningen C.A. de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira; alegando que cuando le entregó la compulsa de citación, se percató que el ciudadano nombrado anteriormente no puede leer el respectivo recibo de citación por cuanto su estado de salud lo imposibilita a firmar.

Al folio 276 primera pieza, corre diligencia estampada por el secretario del Tribunal a quo en el que expone que de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, entregó la boleta de notificación librada a JAN WESSEL VAN GRONINGEN C.A., ubicada en la carrera 22 de Barrio Obrero San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 13 de octubre de 2005.

La decisión del juzgado a-quo.

En fecha 7 de noviembre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en la que declaró con lugar la demanda y acordó:

La DISOLUCIÓN y LIQUIDACION de la Compañía VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZAS C.A.). Se dispuso que los Administradores de dicha Compañía no podían emprender nuevas operaciones, quedando limitadas sus facultades, mientras se provee a la liquidación, advirtiéndose sin embargo, que con motivo de la decisión, las operaciones en curso debían continuar pues su paralización perjudicaría no sólo a la sociedad y a los socios sino también a los terceros, que con ella habían contratado.

Se dispuso asimismo, que el Socio Administrador – Gerente JAN RODOLFO VAN GRONINGEN CHIRIBOGA, no podía continuar en la Administración de la Compañía, por lo que debía subrogarse en persona distinta a la de los socios, cuyo nombramiento se haría por todos los asociados y en caso de desacuerdo, el nombramiento sería hecho por el Juez.

Igualmente, decidió que para el nombramiento de un liquidador se haría por todos los asociados que ellos designarán por unanimidad. En caso de desacuerdo, el nombramiento sería hecho por el Juez, de conformidad con el artículo 1.682 del Código Civil. Que la prohibición impuesta a los administradores, comenzaba desde la fecha en que el tribunal a-quo declaró en liquidación la Compañía VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZAS C.A.).

Se declararon Nulas de Nulidad Absoluta todas las Asambleas Generales y Extraordinarias de VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZAS C.A.) que indicó la parte demandante en el libelo.

Se condenó a los herederos del Socio JAN WESSEL VAN GRONINGEN FLES y JAN RODOLFO VAN GRONINGEN CHIRIBOGA, parte demandada, a pagar a la Compañía VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZAS C.A.) la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000,oo) por concepto de la compra de un inmueble parte del activo fijo de la mencionada Empresa.

Se ordenó practicar una experticia complementaria del fallo para calcular la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES que es el precio de la venta del inmueble perteneciente a la Compañía VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZAS C.A.).

Se condenó en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

El recurso de apelación.

En fecha 20 de noviembre de 2014, el abogado JUAN JOSÉ SUÁREZ RINCÓN, co-apoderado del co-demandado JAN RODOLFO VAN GRONINGEN CHIRIBOGA, apeló de la sentencia definitiva del 7 de noviembre de 2013, (f. 813), habiendo sido oída en doble efecto por el Tribunal a quo mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2013.

El trámite procesal en este Juzgado Superior

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva y mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2013, se le dio entrada y el trámite legal para el recurso de apelación contra la mencionada decisión por el procedimiento civil ordinario. (f. 816).

II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

Alega que es accionista minoritaria de la Empresa VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENEPIEZAS, C.A.), por ser propietaria de ciento quince (115) acciones nominativas, por herencia al fallecimiento de su señora Madre, NANCY PIEDAD CHIRIBOGA DE VAN GRONINGEN, según consta en la Planilla Sucesoral No. 011063, de fecha 11 de julio del 2001.

Aduce que a partir del 20 de junio del año 1996, se han presentado graves irregularidades en el manejo de la empresa, VENEPIEZAS, C.A., atribuibles a su Director-Gerente JAN RODOLFO VAN GRONINGEN CHIRIBOGA, referidas a un patrón de modificaciones de la participación accionaria en el Capital Social de la misma mediante procedimientos viciados de ilegalidad, que se repiten de manera sistemática y que en su globalidad, favorecen, en lo fundamental aunque no de manera exclusiva, el interés económico personal del prenombrado Director-Gerente de la Sociedad en desmedro del interés colectivo de la misma; afirmación esta que tiene como soporte los siguientes hechos:

1.- Según Acta de Asamblea registrada el 20 de junio de 1989, bajo el No. 5, Tomo: 40-A, donde se transformó la Sociedad denominada “VENEZOLANA DE PIEZAS, S.R.L.” a “VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENEPIEZAS, C.A.) quedando integrada por los Accionistas JAN WESSEL VAN GRONINGEN FLES, con 400 acciones nominativas equivalentes a un 13,33 % del Capital Social de la Compañía, NANCY PIEDAD CHIRIBOGA DE VAN GRONINGEN con 400 acciones nominativas equivalentes a un 13,33 % del Capital Social de la compañía; JAN RODOLFO VAN GRONINGEN CHIRIBOGA, con 850 Acciones nominativas lo que representa el 28,34 % del Capital Social de la Compañía; La “OFICINA TÉCNICA JAN VAN GRONINGEN, S.R.L.” con 1.100 Acciones nominativas, equivalentes a 36,66 % del capital de la compañía; Luis Eduardo Bernal, con 100 Acciones nominativas equivalentes a 3,34 % del Capital de la Compañía; la Sucesión de José Cosme Espinet Sanglas, con 150 acciones nominativas equivalentes a 5% del capital social de la compañía.

2.- En Asambleas Extraordinarias, celebradas la primera, supuestamente, el dos (02) de Julio del año 1990 y registrada el 20 de junio del año 1996, (casi seis (06) años después), bajo el No 50, Tomo: 18-A, se consideró el ofrecimiento por parte de Luis Eduardo Bernal, en vender las 100 acciones nominativas que posee dentro de la Compañía, de las cuales, cincuenta (50) fueron adquiridas supuestamente por la causante, NANCY PIEDAD CHIRIBOGA DE VAN GRONINGEN y las restantes por el socio, JAN RODOLFO VAN GRONINGEN CHIRIBOGA; y la segunda, celebrada el día 26 de julio del año 1991 y registrada el 20 de junio del año 1996, (cinco (05) años después) bajo el No 52, Tomo 18-A, supuestamente, el Ciudadano César Espinet Gras, en representación de la Sucesión de José Cosme Espinet Sanglas, efectuó la venta de 150 acciones, adquiriendo el socio JAN RODOLFO VAN GRONINGEN CHIRIBOGA, 80 acciones y la socia NANCY PIEDAD CHIRIBOGA DE VAN GRONINGEN, el resto o sea 70 acciones nominativas.

3.- La Planilla Sucesoral S-1-11 84-A, de fecha 18 de noviembre de 1985 correspondiente al causante José Cosme Espinet Sanglas, quien falleció el 18 de julio de 1985, se observa que no fueron declaradas por los herederos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como parte del activo hereditario, las 150 acciones nominativas que poseía el causante dentro de VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, violándose las disposiciones de los artículos 51, 53 y 54 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos.

Que a partir de estas dos supuestas operaciones de compra venta de acciones nominativas, asentadas en la precitadas Actas de Asamblea, la participación y la composición accionaria de VENEPIEZAS, C.A. se modificó ajustándose al patrón viciado de ilegalidad, que favorece el interés económico personal Director-Gerente JAN RODOLFO VAN GRONINGEN CHIRIBOGA quedando de la siguiente manera: JAN WESSEL VAN GRONINGEN FLES con 400 acciones nominativas, equivalente al 13,33% del capital social; NANCY PIEDAD CHIRIBOGA DE VAN GRONINGEN con 520 acciones nominativas, equivalente al 17,33 % del capital social; JAN RODOLFO VAN GRONINGEN CHIRIBOGA con 980 acciones nominativas, equivalente al 32,68 % del capital social y OFICINA TÉCNICA JAN VAN GRONINGEN, S.R.L. con 1.100 acciones nominativas, equivalentes al 36,66 con una participación del treinta y seis como sesenta y seis por ciento (36,66%).

Alega la aplicación del artículo sexto de los estatutos sociales, por lo que, cuando se trate de aumentos de capital, los accionistas no podían ir más allá de los porcentajes de participación para suscribir los aumentos de capital y en consecuencia, el socio JAN RODOLFO VAN GRONINGEN CHIRIBOGA sólo podía participar en nuevas suscripciones en un porcentaje del treinta y dos coma sesenta y ocho por ciento (32,68%).

Que a partir de los siguientes aumentos de capital, el Socio JAN RODOLFO VAN GRONINGEN CHIRIBOGA, inició una escalada de irregularidades contrarias a los Estatutos Sociales y a la Ley.

Alega que en la Asamblea Extraordinaria de accionistas de VENEPIEZAS, C.A. celebrada en fecha 31 de julio de 1995, registrada el 20 de junio de 1996, bajo el No. 57, Tomo 18-A, se llevó a cabo un aumento de Capital de Tres millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) a Diez millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) donde el accionista JAN RODOLFO VAN GRONINGEN CHIRIBOGA, quien sólo podía suscribir un total de acciones que no superase el treinta y dos como sesenta y ocho por ciento (32,68%) de la participación accionaria de la empresa, suscribe acciones cuyo total representa el cincuenta por ciento (50%) del total de la participación accionaria de la empresa o sea, que se excedió ilegalmente en la adquisición de acciones, en un diecisiete como treinta y dos por ciento (17,32%) del total de la participación accionaria permitida estatutariamente.

Por Asamblea Extraordinaria celebrada el 31 de Diciembre de 1996 y registrada el 7 de Julio de 1997, bajo el Nº. 75, Tomo 17-A, se consideró un aumento de capital de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) a Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,oo) y el accionista JAN RODOLFO VAN GRONINGEN CHIRIBOGA, vuelve a infringir los estatutos sociales excediéndose en el diecisiete coma treinta y dos por ciento (17,32%).

Que hecho el aumento de capital de Diez Millones Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) a Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,oo), los accionistas componen de manera irregular el capital social de VENEPIEZAS C.A. de la siguiente forma: a) El socio VAN GRONINGEN FLES: 400 acciones que representa un 0,4 % en la propiedad de las mismas y tenía legítimo derecho a participar en un 13,33%, por lo que, según Artículo Sexto de los Estatutos Sociales de la Compañía, debería tener la cantidad de 13.330 acciones nominativas, b) La Socia y Causante NANCY PIEDAD CHIRIBOGA DE VAN GRONINGEN, con 520 acciones nominativas lo que significa un porcentaje en la propiedad de las mismas de 0,52%, teniendo el legítimo derecho de participar en la cantidad de 17.330 acciones nominativas, c) El Socio “OFICINA TÉCNICA JAN VAN GRONINGEN S.R.L.”, 49.089 acciones, lo que significa un porcentaje en la propiedad de las mismas de 49,8% teniendo derecho a poseer en propiedad sólo 36.660 acciones nominativas habiéndose excedido en 12.420 acciones transgrediendo así lo establecido en el ya nombrado Artículo Sexto y, d) El socio JAN RODOLFO VAN GRONINGEN CHIRIBOGA, 50.000 acciones, lo que significa un porcentaje en la propiedad de 50% y sólo tenía derecho a participar en la adquisición en un 32,68%, o sea que se excedió en 17.320 acciones.

Que en documentos públicos se han asentado y plasmado diversas falsedades e irregularidades, tal y como consta en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil celebrada, supuestamente, el 31 de Julio de 1995 y registrada el 20 de Junio de 1996 bajo el No. 57, Tomo : 18-A, en la que se aumenta el capital a la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) mediante al emisión de SIETE MIL (7.000) nuevas acciones a razón de Un Mil (1.000) Bolívares cada una, suscritas de la siguiente forma: el accionista OFICINA TÉCNICA JAN VAN GRONINGEN S.R.L. suscribió 2.980 acciones nuevas; y el accionista JAN RODOLFO VAN GRONINGEN CHIRIBOGA, suscribió 4.020 nuevas acciones, las cuales fueron pagadas en su totalidad mediante la capitalización de las “Cuentas Por Pagar Socios”, tal como se evidencia en el Balance General para el 31 de Julio de 1995 en el cual aparece en el pasivo a largo plazo los correspondientes saldos a favor de los mencionados accionistas, se observa en el referido Balance, en lo que respecta a la “Cuenta por Pagar Accionistas”, que no existe. Por otra parte, sólo se observan cantidades generalizadas, no se especifican a quien corresponden, ni se informa suficientemente o en detalle de qué forma y manera se constituyó tal pasivo para aumentar el capital, por tanto tales saldos no son ciertos y forman parte del concierto de irregularidades que ha venido cometiendo el Socio JAN RODOLFO VAN GRONINGEN CHIRIBOGA.

Que en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil celebrada, supuestamente, el 31 de diciembre de 1996 y registrada el día 7 de julio de 1997, bajo el No. 75, Tomo: 17-A, donde se aumenta el Capital a CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) con la emisión de 90.000 nuevas acciones a razón de Bolívares Un Mil (Bs. 1.000) cada una, las mismas fueron íntegramente suscritas por los accionistas, OFICINA TÉCNICA JAN VAN GRONINGEN S.R.L. y el socio JAN RODOLFO VAN GRONINGEN CHIRIBOGA, en iguales proporciones, el pago del mismo fue de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) que es el saldo que tienen a su favor los accionistas como “Cuentas por Pagar Accionistas” y Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00) por medio de un decreto de pago de dividendos el cual obviamente se canceló del saldo de la “Cuenta de Utilidades No Distribuidas” tal como se evidencia en el Balance de Comprobación, para el 31 de diciembre del año 1996.

Que al ser analizada el acta en referencia cuya convocatoria no fue publicada por la prensa, por estar presente todos los Socios de la Empresa, por ser un día de fiesta de Fin de Año y que dicho Balance se produjo ese mismo día, el cual aparece firmado por su Director-Gerente JAN RODOLFO VAN GRONINGEN CHIRIBOGA, y la Licenciada Maura Rincón de Cárdenas, se presume que la compañía trabajó en operaciones normales hasta las 12 del día del 31 de diciembre del año 1996 y que a la hora del cierre, o sea, las cuatro (4) de la tarde, la Contador General, pudo presentar en ese lapso tal Balance, el cual fue consignado el 7 de julio de 1997, o sea, siete (07) meses después.

Que si se analiza el objeto de la convocatoria que, supuestamente, se realiza el 31 de diciembre del año 1996, cuyo Punto Único era el aumento del Capital Social de la Compañía a la suma de Cien Millones de Bolívares y modificación del Artículo 4º de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil, considera esta Asamblea Extraordinaria un Decreto de Pago de Dividendos, el cual no está incluido dentro del Punto Único que se consideró en esa fecha, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 277 del Código de Comercio.

Que del Balance de Comprobación al 31 de diciembre del año 1996, no existe ningún anexo explicativo sobre las presuntas cuentas a pagar a accionistas, sólo se encuentra expresada en un monto global, lo que hace incierto la veracidad de su contenido. De igual forma, si se analiza de ese mismo Balance de Comprobación al 31 de diciembre del año 1996 la cuenta “Utilidades no Distribuidas” que asciende a la cantidad de Cuarenta Millones Setecientos Ochenta y Nueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Tres Bolívares con Sesenta y un Céntimos (Bs. 40.789.463,61), con fundamento en el artículo 307 del Código de Comercio, pues el referido Balance de Comprobación sólo tenía disponible en la Cuenta “Cajas” y “Bancos” la suma de Cinco Millones Dieciséis Mil Quinientos Quince Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 5.016.515,40) concluyéndose que la disponibilidad de cantidades de dinero para tal acto no estaban recaudadas ni disponibles.

Que dentro del conjunto de irregularidades cometidas por el Socio Director-Gerente JAN RODOLFO VAN GRONINGEN CHIRIBOGA, se observa que procede a registrar actas cuando le parece conveniente, en perjuicio de los mismos socios y de terceros, por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en abierta contravención del artículo 9º de los Estatutos Sociales de VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENEPIEZAS, C.A.).

Que según el artículo 9° de los Estatutos de VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENEPIEZAS, C.A.), los Directores-Gerentes, violentaron dicha norma estatutaria al proceder a efectuar las Asambleas de VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENEPIEZAS, C.A.) en épocas distintas contraviniendo los estatutos y la ley.

Que en Acta de Asamblea celebrada el 20 de octubre de 1999, y registrada el 10 de noviembre de 1999, bajo el número: 11, Tomo: 23-A, consta que se consideró y aprobó la venta de un inmueble propiedad de VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENEPIEZAS, C.A.), consistente en un lote de terreno propio situado en la Zona Industrial de Paramillo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira con una extensión de 7.410 M2 y sus características y linderos constan en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, bajo el número: 6, Tomo: 22, Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre de fecha 13 de junio de 1990, bajo el número: 10, Tomo: 9, Protocolo I, Tercer Trimestre de fecha 17 de julio de 1997 y las mejoras sobre él construidas.

Que en el punto tercero de la Asamblea fue aprobado por unanimidad y a tenor de lo establecido en el Artículo 1.171 del Código Civil se autoriza expresamente a los Directores-Gerentes JAN WESSEL VAN GRONINGEN FLES quien se encuentra en muy avanzada edad y padeciendo de lapsos de pérdida de memoria que lo hacen proclive a ser fácilmente persuadido y JAN RODOLFO VAN GRONINGEN CHIRIBOGA, ya identificados, procedieron a venderse y negociar consigo mismos, el bien inmueble ya descrito, el día tres (03) de diciembre de 1999, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, bajo el número 44, Tomo: 10. Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1999, recibiendo la vendedora por intermedio de su representante JAN RODOLFO VAN GRONINGEN CHIRIBOGA en ese acto, la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (BsF. 100.000.ooo) aceptando la venta los compradores JAN WESSEL VAN GRONINGEN FLES y JAN RODOLFO VAN GRONINGEN CHIRIBOGA.

Que en el Acta de Asamblea celebrada el día veinticinco (25) de noviembre del año dos mil tres (2003) en la cual se aprobó el Estado Financiero al 31 de julio del año dos mil (2000), precedido del Informe del Comisario Licenciada Nilsaura Pérez, Contador Público Colegiado con el número: 31.373, registrada dicha Acta por ante el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 20 de enero del año 2004 bajo el número: 73, Tomo: 1-A, y al analizar, el Estado de Ganancias y Pérdidas comprendido desde el Primero (1º) de agosto del año 1999 al 31 de julio del año dos mil (2000), aparece registrado como ingresos extraordinarios, en los conceptos por Intereses, por Servicios Administrativos y por Alquileres, un total de ingresos extraordinarios por la cantidad de Catorce Millones Novecientos Cuarenta y Un Mil Novecientos Treinta y Seis Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 14.941.936,53). Asimismo se desprende del Balance General al 31 de Julio del año dos mil (2000) en el cual aparece registrado como Activo Fijo la cuenta TERRENO Bolívares: 232.522,50; y la cuenta MEJORAS GALPÓN aparecen Bolívares 5.302.612,17; queriendo significar todo esto que la operación de la Venta del Inmueble ocurrida el día tres (03) de diciembre de 1999 no fue contabilizada y los compradores ya mencionados, no le pagaron a VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENEPIEZAS, C.A.) la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000.00).

Que el ocultamiento de la citada operación de compraventa, la cual no fue contabilizada, significó que el Administrador JAN RODOLFO VAN GRONINGEN CHIRIBOGA, no le entregó a VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENEPIEZAS, C.A.) los CIEN MILLONES DE BOLÍVARES que confiesa que recibió a nombre de su representada en dinero de curso legal el día tres (03) de diciembre del año 1999. Que es por ello que el daño que ocasionó en esa época equivale hoy en día a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (BsF. 253.000.oo).

Las peticiones de la parte demandante:

1) Pide se declare, frente a los ciudadanos JAN WESSEL VAN GRONINGEN FLES, JAN RODOLFO VAN GRONINGEN CHIRIBOGA e YNGRID VAN GRONINGEN CHIRIBOGA DE GARCIA, en su condición de accionistas de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PIEZAS COMPÁÑIA (VENEPIEZAS C.A), la nulidad de treinta y tres (33) actas de asamblea de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PIEZAS COMPÁÑIA (VENEPIEZAS C.A.).

2) Pide, contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PIEZAS COMPÁÑIA (VENEPIEZAS C.A.) y los ciudadanos JAN WESSEL VAN GRONINGEN FLES, JAN RODOLFO VAN GRONINGEN CHIRIBOGA e YNGRID VAN GRONINGEN CHIRIBOGA DE GARCIA, que se declare la disolución y liquidación de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PIEZAS COMPÁÑIA (VENEPIEZAS C.A.)

3) Pide, frente a los ciudadanos JAN WESSEL VAN GRONINGEN FLES y JAN RODOLFO VAN GRONINGEN CHIRIBOGA, una revisión de varios aspectos de su gestión administrativa al frente de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PIEZAS COMPÁÑIA (VENEPIEZAS C.A.)

A) para que se declare “que los estados financieros considerados en las diferentes asambleas, no se ajustan al valor real de su patrimonio, con lo cual se lesionó la cuota de participación correspondiente a la causante NANCY PIEDAD CHIRIBOGA DE VAN GRONINGEN en la oportunidad de su liquidación, causándole a su vez a su representada con ello, graves perjuicios patrimoniales.”



B) Que se lleve a cabo una revisión a fondo de los libros de contabilidad de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PIEZAS COMPÁÑIA (VENEPIEZAS C.A), para determinar que los estados financieros de esta compañía, considerados en las diferentes épocas y en especial los que sirvieron de base para los aumentos de capital, no reflejan la realidad financiera de la compañía. Para determinar que los estados financieros que sirvieron de base para el aumento, no se ajustan al valor real de su patrimonio, en el sentido de que se capitalizaron pasivos, como cuentas a pagar a socios inexistentes.

C) Que se determine que en realidad ambos directores gerentes (JAN WESSEL VAN GRONINGEN FLES y JAN RODOLFO VAN GRONINGEN CHIRIBOGA) le adeudan a VENEZOLANA DE PIEZAS COMPÁÑIA (VENEPIEZAS C.A.) (Bs. 253.000.000,oo); que ilícitamente trataron de perfeccionar en el documento de compra del activo fijo perteneciente a la citada compañía el cual quedó registrado por ante la oficina subalterna del II circuito de registro público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 3 de diciembre de 1999, bajo el N° 44, tomo 10, protocolo primero, folios 1 a 3 correspondiente al 4° trimestre.

4) Pide contra JAN RODOLFO VAN GRONINGEN CHIRIBOGA se declare su responsabilidad como administrador en la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PIEZAS COMPÁÑIA (VENEPIEZAS C.A.) en relación con ciertas actuaciones: “Que las convocatorias, las asambleas cuya nulidad se demanda y los balances cuestionados al 31 de julio de 1995 y 31 de diciembre de 1996, como base a los aumentos de capital buscaban únicamente el beneficio personal de él, apartándose del objeto social. Para que se declare que la suma que aparece en los balances de VENEZOLANA DE PIEZAS COMPÁÑIA (VENEPIEZAS C.A.) a su favor, no es seria, ni cierta. No está fundamentada en causa lícita.”

5) Pide contra los socios JAN WESSEL VAN GRONINGEN FLES y JAN RODOLFO VAN GRONINGEN CHIRIBOGA, el cumplimiento de contrato de compra-venta de activo fijo de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PIEZAS COMPÁÑIA (VENEPIEZAS C.A.), a fin de que paguen el precio de venta (Bs. 100.000.000,oo), a la mencionada compañía, suma ésta que pide sea indexada a contar desde el 3 de diciembre de 1999.

Hechos alegados por la parte demandada, fundamento de sus excepciones

La acumulación indebida de pretensiones. Alega que la demandante hace una serie de pedimentos que son excluyentes unos de otros, por no ser concurrentes entre sí, ya que pide la nulidad de treinta y tres (33) Actas de Asambleas de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA, (VENEPIEZAS C.A.) y por otra parte solicita la Disolución de la Compañía y que dichas acciones son excluyentes, la una de la otra, pues si se llega a dictar una sentencia en la cual declare con lugar la disolución de la empresa ya no habría razón jurídica para reconocer los estados financieros supuestamente viciados, ni para convocar una nueva Asamblea, por cuanto si se declara disuelta la Compañía, forzosamente la misma entra en estado de liquidación y los administradores no pueden hacer más operaciones.

Alega como defensa de fondo la prescripción extintiva de la pretensión de nulidad de treinta y tres Actas, por cuanto está fundamentada en que la pretensión de Nulidad intentada contra las treinta y tres Actas de Asambleas por los supuestos vicios se encuentran totalmente prescritas, dado que la accionante no ejerció su pretensión, conforme el artículo 290 del Código de Comercio que prevé un lapso de 15 días para intentar la impugnación de dichas Asambleas. Además, que la Ley del Registro Público y del Notariado, en su artículo 53 prevé la acción para demandar la nulidad de las Asambleas de Accionistas el plazo de un año, encontrándose dicho lapso prescrito pues desde la fecha 20 de Enero de 2004, a la de presentación de la demanda, ha pasado más de un año. Advierte que este nuevo régimen de prescripción extintiva sólo sería aplicable a las Asambleas celebradas antes de Noviembre de 2001, por cuanto el régimen de la Prescripción extintiva aplicable a las Asambleas celebradas antes de la entrada en vigencia de la Ley del Registro Público y del Notariado es el contemplado en el artículo 1.346 del Código Civil, que establece un lapso de 5 años salvo disposición especial de la ley. Todas las pretensiones de nulidad de las Actas de Asambleas descritas en la demanda, están prescritas, las del régimen anterior por haber transcurrido más de 5 años y las del régimen nuevo aplicado por la Ley del Registro Público y del Notariado, por haber transcurrido más de un año. Razones por las cuales pide que se declare sin lugar la presente demanda.

También opone La Falta de Cualidad de la demandante, para intentar tanto la pretensión de nulidad de todas las asambleas celebradas antes del fallecimiento de su legítima madre, es decir antes de la fecha 11 de enero de 2001, por no ser socia antes de la mencionada fecha y por ello no tiene cualidad para solicitar la nulidad de las actas de asambleas que se celebraron con anterioridad a la muerte de su madre tal y como lo contempla el artículo 290 del Código de Comercio, por lo que en la única Asamblea que tiene cualidad de accionista, es con respecto a la celebrada el 25 de Noviembre de 2003, registrada el 20 de Enero de 2004, pero dicha accionista no estuvo presente en la celebración de la misma y además está prescrita.

Alega que no tiene Cualidad para ejercer cualquier pretensión civil o mercantil de nulidad, cumplimiento, resolución o del cobro del precio relacionado con la operación de Compra – Venta, del activo de VENEPIEZAS C.A. consistente en un inmueble ubicado en la zona industrial de Paramillo como se describe el escrito libelar, operación que se acordó en Acta de Asamblea en fecha 20 de Octubre de 1.999 y registrada el 10 de Noviembre de 1.999, fecha para la cual la ciudadana demandante no era accionista de la empresa pues aún no había adquirido tal cualidad por derecho de sucesión de su legítima madre.

Señala que no tiene cualidad para intentar la pretensión de nulidad de las Actas de Asambleas que hayan sido registradas antes del 10 de enero de 1.996, es decir hasta cinco años antes del fallecimiento de la ciudadana NANCY PIEDAD CHIRIBOGA DE VAN GRONINGEN, quien falleció ab-intestato el 10 de Enero de 2001 por prescribir bajo el régimen anterior a los cinco (05) años, por cuanto, nadie puede heredar más de lo que tenía su causante, jamás ingresaron al patrimonio de los sucesores de NANCY PIEDAD CHIRIBOGA DE VAN GRONINGEN, las acciones que ésta ya había perdido.

PARTE MOTIVA
PUNTO PREVIO
Sobre la falta de cualidad

1) Sobre la falta de cualidad en la pretensión de nulidad de las asambleas

Sobre la falta de cualidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de diciembre del año 2001 dejó sentado que:

“…En este sentido, la Sala… ha reproducido abundante doctrina patria sobre el tema, como la siguiente: …La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o deber jurídico concreto a un sujeto determinado. …” (Subrayado y negrillas de del Tribunal).


La falta cualidad, ha sido definida por la doctrina, como: “un juicio de relación y no de contenido la cual puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión, y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción.”

La legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como sujetos procesales dicha controversia. Asimismo, la cualidad constituye uno de los presupuestos procesales de la acción, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el actor tiene el derecho a la tutela, y el demandado la cualidad de ser sujeto pasivo; la falta de legitimación acarrea indefectiblemente que la sentencia deba ser inhibitoria.

A) Sobre la falta de cualidad de la parte demandante

La representación judicial de la parte demandada en su contestación, alegó entre otras cosas, la falta de cualidad de la parte actora. Al respecto, cualquiera de los socios puede pedir la nulidad, por cuanto los socios son quienes actúan en las asambleas para la configuración de la voluntad de la persona jurídica, estando vinculados directamente en ese acto jurídico, de donde emana la legitimación. Así lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia., En el presente caso, la demandante alegó el carácter de socia de la sociedad mercantil VENEPIEZAS C.A., por tanto, encuentra este juzgador superior que la demandante al afirmarse socia, si tiene legitimación procesal para demandar la nulidad de las actas de asamblea de socios. Y así se decide.

B) Sobre la falta de cualidad de la parte demandada

Ahora bien, constituye deber oficioso del juez controlar los presupuestos procesales, para poder cumplir la obligación de decidir la controversia, haciéndose necesario verificar en el presente caso, el cumplimiento del presupuesto procesal de la legitimación ad-causam del lado de la parte demandada, a pesar de que la parte demandada no la haya alegado, pues de no haber legitimación ad-causam pasiva, habrá que hacer un pronunciamiento de inadmisión de la demanda, absteniéndose el órgano jurisdiccional de decidir el fondo de la controversia respecto de esta pretensión, ya que el juicio y el pronunciamiento de fondo debe hacerse entre legítimos contradictores.

En el presente caso la parte demandante persigue la nulidad absoluta de las asambleas generales extraordinarias de la sociedad mercantil VENEPIEZAS, C.A., identificadas en autos. Para la fecha de la interposición de la demanda, esto es, para el 19 de mayo de 2005, era criterio vigente de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia según sentencias números 132 del 26 de abril de 2000, 223 del 30 de abril de 2002, 714 del 4 de noviembre de 2005, 240 del 6 de mayo de 2009, entre otras, que uno de los presupuestos procesales de la pretensión de nulidad de las decisiones de asamblea de accionistas de la compañía anónima, era llamar como demandados tanto a la compañía anónima, como a los accionistas de la misma. La Sala entendía que se trataba de un litisconsorcio necesario.

“1.- Doctrinalmente el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas (Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, Pág. 276.); 2.- Las decisiones adoptadas en asamblea de accionistas son obligatorias para todos los socios, “aún para los que no hayan concurrido a ella”, conforme dispone el artículo 289 del Código de Comercio; 3.- La acción de nulidad de una asamblea de accionistas puede ser propuesta por aquél socio que se sienta afectado por la decisión de ese cuerpo social, basado en motivos de ilegalidad en la manera como se ha tomado la decisión respectiva; 4.- La sentencia que declare la nulidad de una asamblea de accionistas, da lugar la eliminación de los efectos de ese acto impugnado como un todo respecto del universo de los socios de la compañía respectiva, independientemente de que éstos concuerden con la solicitud de nulidad o discrepen de dicha pretensión y en el sentido, indicado la decisión tiene consecuencias uniformes para los socios, sin que sea concebible que el acto colectivo impugnado resulte válido para algunos accionistas y nulo para otros; 5.- En consecuencia, cuando los accionistas de una compañía se constituyen en asamblea y toman una decisión, lo decidido por ese cuerpo colectivo les vincula indivisiblemente y de allí que no resulte concebible una declaratoria individual de nulidad, que surta efectos sólo respecto de una parte de socios, sino que esa decisión dirigida a surtir los efectos de lo acordado en una asamblea respecto de todos los socios, puesto que, conforme al citado artículo 298 del Código de Comercio, lo decidido en asamblea les vincula integralmente. Sentencia de Sala de Casación Civil N° 714 del 4 de noviembre de 2005.


Pero a partir de la sentencia N° 493 del 24 de mayo de 2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio de la Sala de Casación Civil fue abandonado y se estableció que no se trataba de un litisconsorcio necesario, pero que el extremo pasivo de la relación jurídica procesal debía establecerse con la sociedad mercantil a la que correspondieran las decisiones que se querían anular, siendo facultativo, incluir a no a los socios.

De modo que, con el criterio jurisprudencial anterior sostenido por la Sala de Casación Civil o bien con el criterio vigente sostenido por la Sala Constitucional, era necesario traer como demandada a la sociedad mercantil. Sin embargo, en el presente caso, este tribunal observa que, para la declaratoria de nulidad de todas las actas de asambleas descritas en autos, la parte demandante no demandó a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA, (VENEPIEZAS C.A.), siendo un presupuesto de la pretensión de nulidad de tales asambleas, como consecuencia de lo cual, habrá declararse expresamente en el dispositivo sin lugar la demanda respecto de la pretensión de nulidad de las actas de asamblea. Así se decide.
2) Sobre la falta de cualidad en la pretensión de cumplimiento del contrato de venta del activo de VENEPIEZAS C.A.


Y con relación a la pretensión, para que se declare que los accionistas JAN WESSEL VAN GRONINGEN FLES y JAN RODOLFO VAN GRONINGEN CHIRIBOGA, no le pagaron a VENEZOLANA DE PIEZAS COMPÁÑIA (VENEPIEZAS C.A) (Bs. 100.000.000,oo) por concepto de la operación de compra-venta del activo fijo perteneciente a la citada compañía el cual quedó registrado por ante la oficina subalterna del II circuito de registro público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 3 de diciembre de 1999, bajo el N° 44, tomo 10, protocolo primero, correspondiente al 4° trimestre. Y para que, consecuencialmente le paguen a la mencionada compañía (Bs. 100.000.000,oo) por la operación de compra-venta referida. Y que dicha suma indexada por el daño causado desde el 3 de diciembre de 1999, la parte demandante demandó a los socios JAN WESSEL VAN GRONINGEN FLES y JAN RODOLFO VAN GRONINGEN CHIRIBOGA. Este juzgador observa que la relación jurídica sustancial que da origen a la pretensión planteada, se establece entre la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA, (VENEPIEZAS C.A.) como vendedora y los ciudadanos JAN WESSEL VAN GRONINGEN FLES y JAN RODOLFO VAN GRONINGEN CHIRIBOGA como compradores, por lo que si no hubo el pago del precio, el sujeto legitimado para demandarlo es el vendedor, en este caso, la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA, (VENEPIEZAS C.A.) La relación sustancial es la fuente de esa legitimación ad-causam. Es entre ellos que debe dilucidarse la controversia, porque son ellos los interesados y cualquier modificación como resultado de lo decidido en el proceso judicial sobre la relación sustancial los afectará a ellos. Normalmente, la ley autoriza a estos sujetos para que actúen dentro del proceso que es lo que se conoce como LEGITIMACION ORDINARIA O NORMAL. Pero por excepción, la ley también autoriza, en algunos casos, a ciertos sujetos que no son parte de la relación jurídico sustancial, para que actúen en el proceso en una controversia surgida de una relación sustancial en la cual no fueron partes. Así lo establece el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil: “Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”, salvo los casos excepcionales de LEGITIMACIÓN ANOMALA O EXTRAORDINARIA, v.gr.: en el caso de la llamada “acción” oblicua del artículo 1.278 del Código Civil, que le permite al acreedor ejercer las pretensiones contra el deudor de su deudor, y en el presente caso, no se trataba del ejercicio de la pretensión oblicua por parte de la ciudadana KARYN MARGARITA VAN GRONINGEN CHIRIBOGA. De modo, que, en esta pretensión, también la legitimación activa estaba en cabeza de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA, (VENEPIEZAS C.A.). Como consecuencia de lo cual, habrá de declararse expresamente en el dispositivo inadmisible la demanda respecto de la pretensión declarativa del no pago del precio de venta sobre el inmueble, activo fijo de VENEPIEZAS C.A., descrito en autos, así como también habrá de declararse inadmisible la pretensión de pago del precio de venta del activo de VENEPIEZAS C.A. a los ciudadanos JAN WESSEL VAN GRONINGEN FLES y JAN RODOLFO VAN GRONINGEN CHIRIBOGA, así como inadmisible la corrección monetaria sobre esa suma reclamada. Así se decide.

3) Sobre la falta de cualidad en la pretensión relativa a la revisión de varios aspectos de la gestión administrativa al frente de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PIEZAS COMPÁÑIA (VENEPIEZAS C.A) por parte de los ciudadanos JAN WESSEL VAN GRONINGEN FLES y JAN RODOLFO VAN GRONINGEN CHIRIBOGA.

Con arreglo al aforismo “iura novi curia” (el juez conoce el derecho) entiende este juzgador, que lo pedido por la parte demandante no es otra cosa que una rendición de cuentas a los administradores, cuyo procedimiento está previsto en el Libro Cuarto, Primera Parte, Capitulo VI, artículos 673 al 689 del Código de Procedimiento Civil y cuya legitimación activa corresponde a la propia compañía VENEZOLANA DE PIEZAS COMPÁÑIA (VENEPIEZAS C.A.) a través del órgano de la asamblea general de accionistas, de acuerdo al artículo 275 numeral 1° del Código de Comercio, el cual establece: “La asamblea ordinaria: 1° discute o modifica el balance, con vista del informe de los comisarios.”, o sea, es la misma sociedad quien tiene legitimación por órgano de la asamblea de accionistas frente a los administradores en razón a que, la administración que éstos ejercen, es de los intereses de la sociedad, no de los intereses de los socios en particular. Así lo confirma igualmente el artículo 310 ejusdem: “La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.” En consecuencia, habrá de declararse expresamente en el dispositivo la inadmisibilidad de esta pretensión. Así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO
Sobre la reposición de la causa respecto de la pretensión de disolución y liquidación de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA, (VENEPIEZAS C.A.),

También, en el presente caso, la parte demandante persigue la declaratoria de disolución y liquidación de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA, (VENEPIEZAS C.A.), y para esta pretensión, en un principio llamó como demandados a los ciudadanos JAN WESSEL VAN GRONINGEN FLES, JAN RODOLFO VAN GRONINGEN CHIRIBOGA e YNGRID VAN GRONINGEN CHIRIBOGA DE GARCIA, en su condición de accionistas de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PIEZAS COMPÁÑIA (VENEPIEZAS C.A), siendo necesario que, en todo caso, a ésta última también se la demandara, es decir, a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PIEZAS COMPÁÑIA (VENEPIEZAS C.A.) que es el sujeto contra quien se dirige la pretensión porque es el sujeto fundamental respecto del cual va a surtir efectos la decisión, pues incluso la fase de liquidación de la compañía, debe realizarla la propia compañía designando a sus liquidadores.

Por lo tanto, si la disolución y liquidación va a surtir sus efectos primordialmente contra la compañía a disolverse y liquidarse, es lógico que ésta sea llamada como legitima contradictoria a hacer frente al juicio, para que la sentencia pueda ser ejecutable en su contra, dado el principio “res inter alios iudicataelli no preiudicant.”, conforme al cual las sentencias surten efectos sólo entre las partes y no pueden afectar a quienes no fueron partes.

Este tribunal superior, de lo expresado en el punto cuarto del PETITORIO, en el numeral 4.2, del libelo de demanda, interpreta que sí se demandó a VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZAS C.A), la declaratoria de la disolución y liquidación, cuando dice:
“Igualmente Demando (sic) en nombre y representación de mi Mandante,(sic) a la Compañía (sic) VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZAS C.A) ya identificada, en la persona de JAN RODOLFO VAN GRONINGEN CHIRIBOGA,, (sic) para que convenga o así lo declare el Tribunal,(sic) en lo siguiente: (…) 4.2 Que la Compañía (sic)VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZAS C.A) para esta fecha entra en etapa de disolución y liquidación en vista de la multiplicidad de irregularidades anteriormente señaladas en contravención de los Estatutos (sic) Sociales (sic) de la Compañía (sic). (…)” (Negrillas propias).

Empero el tribunal a-quo, incurrió en una grave omisión, cuando providenció el libelo de demanda para su admisión a trámite, al no señalar expresamente en el auto de admisión, que la admitía respecto a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZAS C.A.), dejándola por fuera del juicio, lo cual tampoco fue reclamado por la parte demandante, por lo que sociedad mercantil VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZAS C.A.), no quedó vinculada al presente juicio.

Así que mal podía pronunciarse el tribunal a-quo en su sentencia definitiva contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZAS C.A.), declarando su disolución y liquidación cuando en ningún momento el tribunal a-quo la vinculó al proceso. Sin embargo, en el presente caso, el tribunal a-quo, en la sentencia definitiva, declaró la disolución y liquidación de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZAS C.A.), y al hacerlo vulneró elementales principios de orden público, ya que para poder formar parte de un proceso judicial, es necesario que el órgano a quien corresponde dentro del Estado el ejercicio de la función jurisdiccional, se pronuncie teniéndolo por tal. No es posible pretermitir este pronunciamiento expreso tan trascendente, porque es necesario que el órgano jurisdiccional providencia la demanda, estudie la pretensión dirigida contra cada demandado y determine si es admisible a trámite o no la demanda respecto a cada uno de los sujetos demandados y disponga la citación.

El hecho que se hubiese presentado al proceso la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZAS C.A.), a través de su apoderado y hubiese presentado un escrito de contestación la demanda, esa actuación no remedia la falencia del auto de admisión, no la vincula al proceso, porque a quien corresponde de manera exclusiva e indelegable tal potestad, de providenciar la admisión de la demanda, y la vinculación o no de un determinado sujeto como parte demandada es al órgano jurisdiccional.

Ahora bien, considera este juzgador superior, que las demás pretensiones y excepciones que recibieron pronunciamiento y toda la actividad jurisdiccional que desplegaron las partes y el órgano jurisdiccional fueron válidas, por tanto, con arreglo al principio del “utile per inutile non vitiatur” (lo válido no es viciado por lo nulo), el cual busca evitar la pérdida de la actividad jurisdiccional ya que, generalmente, la anulación de un acto procesal se agrava, no obstante, a consecuencia del principio de nulidad en cascada, la nulidad de un acto se comunica a los actos dependientes de ese acto en la cadena procesal y eventualmente al proceso entero, inutilizando actividades y gastos que pueden ser ingentes, por ello el legislador quiere que salve de la anulación lo más que sea posible de la actividad jurisdiccional desarrollada, de modo que exige un esfuerzo al juzgador para que se aíslen los elementos del proceso afectados por el vicio, en aplicación del artículo 207 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente debe forzosamente declararse nulo todo lo actuado con relación a la pretensión de disolución y liquidación de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZAS C.A) y reponerse la causa, sólo en lo que respecta a esta pretensión, al estado de que se provea nuevamente su admisión a trámite o no, desacumulando así esta pretensión, para lo cual, de ser necesario, deben compulsarse las copias pertinentes del presente expediente y hacerse con ellas un cuaderno separado, de modo que no vaya a interferir en el trámite procesal de las demás pretensiones que continuaran en el expediente original, de ser el caso. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, se hace inoficioso entrar en mayores análisis, por tanto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda respecto de la pretensión de nulidad de asambleas y por consiguiente de actas de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PIEZAS COMPÁÑIA (VENEPIEZAS C.A.) especificadas en autos.
SEGUNDO: INADMISIBLE la pretensión “sui generis” de RENDICIÓN DE CUENTAS dirigida contra los ciudadanos JAN WESSEL VAN GRONINGEN FLES y JAN RODOLFO VAN GRONINGEN CHIRIBOGA, en relación a su gestión administrativa al frente de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PIEZAS COMPÁÑIA (VENEPIEZAS C.A.): A) para que se declare “que los estados financieros considerados en las diferentes asambleas, no se ajustan al valor real de su patrimonio, con lo cual se lesionó la cuota de participación correspondiente a la causante NANCY PIEDAD CHIRIBOGA DE VAN GRONINGEN en la oportunidad de su liquidación, causándole a su vez a su representada con ello, graves perjuicios patrimoniales”. B) Que se lleve a cabo una revisión a fondo de los libros de contabilidad de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PIEZAS COMPÁÑIA (VENEPIEZAS C.A.), para determinar que los estados financieros de esta compañía, considerados en las diferentes épocas y en especial los que sirvieron de base para los aumentos de capital, no reflejan la realidad financiera de la compañía. Para determinar que los estados financieros que sirvieron de base para el aumento, no se ajustan al valor real de su patrimonio, en el sentido de que se capitalizaron pasivos, como cuentas a pagar a socios inexistentes. C) Que se determine que en realidad ambos directores gerentes (JAN WESSEL VAN GRONINGEN FLES, JAN RODOLFO VAN GRONINGEN CHIRIBOGA) le adeudan a VENEZOLANA DE PIEZAS COMPÁÑIA (VENEPIEZAS C.A.) (Bs. 253.000.000,00) que ilícitamente trataron de perfeccionar en el documento de compra del activo fijo perteneciente a la citada compañía el cual quedó registrado por ante la oficina subalterna del II circuito de registro público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 3 de diciembre de 1999, bajo el N° 44, tomo 10, protocolo primero, folios 1 a 3 correspondiente al 4° trimestre.


TERCERO: INADMISIBLE la pretensión declarativa de responsabilidad como administrador de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PIEZAS COMPÁÑIA (VENEPIEZAS C.A.) dirigida contra JAN RODOLFO VAN GRONINGEN CHIRIBOGA. Para que se declare “Que las convocatorias, las asambleas cuya nulidad se demanda y los balances cuestionados al 31 de julio de 1995 y 31 de diciembre de 1996, como base a los aumentos de capital buscaban únicamente el beneficio personal de él, apartándose del objeto social. Para que se declare que la suma que aparece en los balances de VENEZOLANA DE PIEZAS COMPÁÑIA (VENEPIEZAS C.A.) a su favor, no es seria, ni cierta. No está fundamentada en causa lícita.”

CUARTO: INADMISIBLE la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA de activo fijo de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PIEZAS COMPÁÑIA (VENEPIEZAS C.A.) dirigida contra los socios JAN WESSEL VAN GRONINGEN FLES y JAN RODOLFO VAN GRONINGEN CHIRIBOGA, a fin de que paguen el precio de venta (Bs. 100.000.000,00), a la mencionada compañía. Suma ésta que pide sea indexada a contar desde el 3 de diciembre de 1999.

QUINTO: SE DECLARA NULO lo actuado respecto de la pretensión de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE PIEZAS COMPÁÑIA (VENEPIEZAS C.A.). En consecuencia, se REPONE LA CAUSA respecto de la PRETENSIÓN DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE PIEZAS COMPÁÑIA (VENEPIEZAS C.A.) al estado de providenciar la demanda, para su admisión o inadmisión a trámite, dejándose incólume todas las demás actuaciones del proceso.

SEXTO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el codemandado JAN RODOLFO VAN GRONINGER CHIRIBOGA, a través de su apoderado judicial, abogado JUAN JOSÉ SUÁREZ RINCÓN, contra la sentencia definitiva de fecha 7 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SÉPTIMO: Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 7 de noviembre de 2013.


OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el archivo del Tribunal y en su oportunidad legal bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil catorce.


El Juez Temporal,

Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria Temporal

María Gabriela Ramírez Petrella.

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y quince minutos de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 7107
Zulay A.