JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, VEINTIOCHO DE MARZO DE DOS MIL CATORCE.-
203° y 155°
I
ANTECEDENTES
Trámite procesal anterior de presente recurso de apelación
En el juicio de ejecución de hipoteca inmobiliaria seguido por la ciudadana YAJAIRA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.502.568, divorciada, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, representada por el abogado JESÚS MARÍA COLMENARES VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.663, contra el ciudadano JOSÉ IGNACIO ARIAS ORTIZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.208.244, soltero, domiciliado en el municipio Cárdenas del estado Táchira, el cual cursa por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Mediante auto del 10 de mayo de 2011, el tribunal a-quo, admitió la demanda por el trámite del procedimiento especial de ejecución de hipoteca inmobiliaria establecido en el Código de Procedimiento Civil, decretando la intimación de la parte demandada a pagar la suma de (Bs. 164.450,00) por concepto de capital y la suma de (Bs. 768,00) por concepto de intereses. Más los intereses que se sigan venciendo durante el curso del proceso.
Una vez intimada la parte demandada, transcurrió el lapso de los tres días que preve la ley sin que la misma hubiese acreditado haber pagado ni haber efectuado el pago que se le intima.
En fecha 27 de mayo de 2011, la parte demandante, impulsando el trámite, solicitó se decretara el embargo ejecutivo del bien inmueble asiento de la hipoteca.
Por auto del 27 de junio de 2011, el tribunal a-quo, invocando como fundamento los artículos 3 y 4 del recién promulgado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, acordó la suspensión de la causa, hasta tanto las partes acreditaren haber cumplido con el procedimiento establecido en dicha Ley, por lo que negó la solicitud embargo ejecutivo.
Contra esta decisión que acordó la suspensión de la causa, la parte demandante ejerció recurso de apelación, el cual fue oído por el tribunal de la causa, según auto del 8 de julio de 2011.
Como resultado de la distribución, correspondió conocer del recurso de apelación al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual decidió en fecha 25 de octubre de 2011 sin lugar el recurso de apelación y modificó el auto apelado, disponiendo que la suspensión de la causa sería por ciento ochenta (180) días hábiles, a partir de la fecha de la decisión del tribunal superior.
Por escrito del 14 de marzo de 2013, la parte demandante consignó resultas del agotamiento del procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos (SUNAVI), ordenado por el tribunal a-quo y por consiguiente, solicitando la reanudación de la causa, al estado de decretar la medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble asiento de la hipoteca.
Por auto del 7 de mayo de 2013, el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira acordó la reanudación de la causa y decretó la medida de embargo ejecutivo solicitada y comisionó para su práctica al tribunal ejecutor de medidas competente.
Mediante escrito del 17 de julio de 2013, la parte demandante solicitó la indexación de la suma que se acordó pagara el demandado en el decreto de intimación, aduciendo la mora del deudor en el pago, la duración excesiva del procedimiento por la suspensión de la causa y la espiral inflacionaria que vivió el país durante este periodo que estuvo suspendido el proceso, de modo que se hiciera el ajuste correspondiente y no sufriera un perjuicio el demandante a causa del tiempo transcurrido, que fue ajeno a su voluntad e impredecible.
La decisión recurrida
En decisión del 17 de septiembre de 2013, el juzgado a-quo, negó la indexación solicitada, con fundamento en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la parte demandante podía solicitar válidamente la indexación en el libelo de la demanda o en el acto de informes.
Por diligencia del 19 de septiembre de 2013, la parte demandante ejerció recurso de apelación contra esta decisión del 17 de septiembre de 2013, la cual le fue oída en un solo efecto por el tribunal de la causa, según auto del 2 de octubre de 2013.
El trámite por ante este juzgado superior
Mediante auto dictado en fecha 6 de febrero de 2014, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada, inventarió y dispuso el trámite de Ley al expediente conformado por las copias cerificadas recibidas por distribución de las actuaciones en el juzgado a-quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a las partes que deberían presentar informes el décimo día de despacho siguiente y presentados éstos, podrían hacer observaciones a los mismos dentro de los 8 días de despacho siguiente de aquel lapso.
En fecha 20 de febrero de 2014, la parte demandante, presentó un primer escrito de informes en el que atribuye a la recurrida el vicio del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa, por cuanto –según el recurrente- el juez a-quo dejó de pronunciarse sobre la fundamentación de la solicitud de indexación. Tal fundamentación se refiere a las causas en que procede la indexación, citando para ello doctrina autoral. También señala en sus informes, a manera de réplica a la decisión recurrida que le niega la indexación porque no la solicitó en la demanda ni en los informes- alega que en este procedimiento especial de ejecución de hipoteca no existe el acto de informes. Finalmente sostiene que, debido a la brevedad de este procedimiento, no solicitó la indexación, pero que ante la suspensión sobrevenida e imprevista de la causa por tan extenso periodo y la grave inflación que ha padecido el país durante este período, se justifica la indexación solicitada. Y en un segundo escrito, de esa misma fecha, hace un análisis e invoca como sustento de su solicitud de indexación, sentencia N° 576 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de marzo de 2006, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, versa sobre la procedencia o improcedencia de la indexación, solicitada por la parte demandante, de las sumas acordadas en el decreto de intimación del 10 de mayo de 2011, luego de haber quedado firme el mismo.
A los fines de dilucidar el presente asunto, es pertinente tomar en cuenta que, en el procedimiento de ejecución de hipoteca, el decreto de intimación, técnicamente, es una sentencia que alcanzará firmeza, si no se formula oposición contra el mismo o aún formulándose, ésta no prospera. De tal manera que si precluye el lapso de los ocho días para formular la oposición sin que haya sido formulada, o habiendo sido formulada fuere declarada sin lugar, se entra a ejecutar forzosamente el decreto de intimación.
En el presente caso, el tribunal de la causa, en el auto de admisión le acordó al demandante, el pago del capital, vale decir la suma de (Bs. 164.450,00), y la cantidad de (Bs. 768,00) por intereses legales moratorios y por esas dos cantidades emitió el decreto de intimación, el cual quedó firme, porque la parte demandante pudiendo apelar no lo hizo, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil: “El auto del juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.” Y además no consta que se haya formulado oposición contra el mismo.
En consecuencia, ese decreto de intimación, a esta altura del trámite, se encuentra firme, tiene el carácter de la cosa juzgada y por tanto no se puede modificar, así como no se puede modificar una sentencia firme dictada en un procedimiento de otro tipo, que tenga por objeto una pretensión de cobro de bolívares, bien sea éste procedimiento el ordinario o uno especial.
En el decreto de intimación, al igual que en toda sentencia, si en ésta no se acordó el pago de la indexación, una vez firme, el tribunal no puede acordar el pago de la misma mediante un auto y ordenar que se haga la experticia complementaria para que se calcule porque se violaría flagrantemente la garantía constitucional del debido proceso. En el procedimiento especial de ejecución de hipoteca inmobiliaria, dada su estructura, la única oportunidad de solicitar la indexación, es con la demanda, así como en el procedimiento de ordinario de cobro de bolívares, es en la demanda, o en los informes, antes de la sentencia definitiva. Por tanto, la solicitud de indexación formulada por la ciudadana YAJAIRA MARQUEZ en este procedimiento especial de ejecución de hipoteca inmobiliaria, luego del decreto de intimación y habiendo quedado éste firme, debe negarse y así se hará expresamente en el dispositivo. Así se decide.
En cuanto al vicio de incongruencia negativa que el demandante le endilga a la sentencia recurrida, por no haberse pronunciado sobre los criterios doctrinarios expuestos por el recurrente para fundamentar su solicitud. Este juzgador, niega la solicitud de declaratoria de nulidad de la sentencia, ya que el deber del juez es pronunciarse sobre las pretensiones y excepciones, así como las solicitudes expuestas oportunamente por las partes y los asuntos de carácter procesal planteados por las partes en el curso del proceso que tengan relevancia en el asunto a decidir, no siendo deber del juez, entrar a debatir los fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales. En el presente caso, el alegato sobrevenido por la parte demandante fue la solicitud de indexación y el juez a-quo, se pronunció sobre tal solicitud, negándola con la debida motivación. De modo que no se configuró el vicio de incongruencia negativa. Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SE NIEGA LA SOLICITUD DE INDEXACIÓN de las sumas acordadas en el decreto de intimación del 10 de mayo de 2011 por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, formulada por la parte demandante.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR, la apelación intentada por la parte demandante, contra el auto dictado en el cuaderno principal en fecha 17 de septiembre de 2013, por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: CONFIRMA la decisión de fecha 17 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que niega la solicitud de indexación hecha por la representación de la demandante.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la secretaria temporal en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil catorce.

El Juez Temporal,

Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria Temporal,

María Gabriela Ramírez Petrella
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.-
Exp. N° 7125.-