REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SANTA ANA, (05) DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE.-

203° Y 154°

SOLICITANTES: JOÉL ENRIQUE HERNANDEZ GUTIERREZ y GLADYS ESPERANZA RAMIREZ DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nos. V-9.228.830 y V-9.142.791, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles.

ABOGADO ASISTENTES: BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.229.771 y V-13.147.409 en su orden e inscritas en el inpreabogado bajo los N° 31.112 y 83.106 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.

En fecha 05 de mayo de 2014, fue admitida en este Tribunal la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos: JOÉL ENRIQUE HERNANDEZ GUTIERREZ y GLADYS ESPERANZA RAMIREZ DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nos. V-9.228.830 y V-9.142.791, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, asistidos por las abogadas en ejercicio BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.229.771| y V-13.147.409 en su orden e inscritas en el inpreabogado bajo los N° 31.112 y 83.106 respectivamente, fundamentándola en la ruptura prolongada de la vida en común, pautada en el artículo 185-A del Código Civil, donde manifestaron que hace mas de cinco (5) años se separaron de hecho y por tanto interrumpieron la vida conyugal en común. Solicitud que acompañaron con Copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes, fotocopias de las cédulas de Identidad de sus dos (02) hijas mayores y Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges solicitantes, la cual esta identificada con el N° 34 y donde se evidencia que dicho matrimonio fue realizado el 04-12-1996 (Inserción de Acta de Matrimonio N° 34, en fecha 30 de Mayo de 1.997). Instrumento que por ser expedido por funcionario facultado para dar fe pública del acto; se le atribuye el valor jurídico contenido en el Artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429" del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, anexándole copia de la referida solicitud. En fecha (30) de Mayo del 2014, fue notificada la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, la cual corre agregada al folio 13.
Ahora bien, visto que la Fiscal del Ministerio Publico no tuvo nada que objetar y visto que los solicitantes exponen que no tienen vida en común y por cuanto no existe en los autos ningún hecho que contradiga tal manifestación; este Juzgado debe tener por cierto y probado que los cónyuges solicitantes tienen mas de cinco (05) años de ruptura de su vida en común Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, procede a sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, por considerar que han sido cumplidas las formalidades exigidas en el Código Civil y considera por tanto, PROCEDENTE DECLARAR CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, solicitado; de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Y ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de los cónyuges JOÉL ENRIQUE HERNANDEZ GUTIERREZ y GLADYS ESPERANZA RAMIREZ DE HERNANDEZ, ambos suficientemente identificados en autos, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante el Registro Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira, según consta de acta de matrimonio número N° 34 y donde se evidencia que dicho matrimonio fue realizado el 04-12-1996 (Inserción de Acta de Matrimonio N° 34, en fecha 30 de Mayo de 1.997).
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda remitir copia certificada al el Registro Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira, y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en Inserción de acta de matrimonio número 34, de fecha 30 de Mayo de 1.997, de Acta de Matrimonio N° 34 matrimonio realizado el 04-12-1996, según lo previsto en el Artículo 109 del Código Civil, vigente.


Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de Santa Ana, a los (05) días del mes de junio de dos mil catorce.-




ABG. ANDREA ESTEFANIA BERNAL COLMENARES
JUEZA TEMPORAL



Abg. KARIM YORLEY USECHE
SECRETARIA TEMPORAL



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron oficios Nrs 319y 320 a los Registros respectivos.

El Srio.-

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