REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA, VEINTICINCO (25) DE JUNIO DE 2014

PARTE ACTORA: MINDELI DÁVILA DE GELVIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.628. 107, domiciliada en el camping II, calle principal, casa s/n, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
EL OBLIGADO: CARLOS EUSTOQUIO GELVIZ OCHOA venezolano titular de la cedula de identidad Nº 11. 507.284 domiciliado en Santa Rosa vía el campo, “Finca Siempre Viva” diagonal al matadero, Municipio Córdoba, Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 1163

SINTESIS PROCESAL

En fecha 05 de junio de 2014, las partes comparecieron para llegar a un acuerdo conciliatorio de la obligación de manutención, no siendo posible el acuerdo. En la misma fecha el tribunal apertura a pruebas el presente aumento de obligación de manutención (f-34. En fecha 16 de junio del año en curso la ciudadana MINDELI DÁVILA DE GELVIZ promovió pruebas el cual se admitieron en fecha 20-06-2014 y se valoradas.-

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
PRIMERA: La acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. La obligación alimentaria tiene su origen precisamente en la relación filial establecida biológicamente, o por la Ley entre una determinada persona, a quien se le conoce como progenitor y otra que es el hijo, establecida legalmente la filiación nace para los padres la obligación de mantener y educar a sus hijos y éstos últimos a reclamar sus derechos.

SEGUNDA: En el caso de autos la controversia se plantea por la necesidad de la madre en solicitar cumplimiento y aumento en la obligación de manutención a favor de sus hijos
La actual obligación de manutención esta fijada por la cantidad DE SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 720,00) mensuales, cantidad ésta que le resulta insuficiente a la madre, acordando el Tribunal a solicitud de la misma y de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, niñas y del Adolescente “... Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”

TERCERA: La accionante en el curso del proceso estampó diligencia en la que explanó una serie de alegatos entre ellos que solicito se cite al obligado a los fines que de cumplimiento de la obligación y el respectivo aumento de la obligación ya que tiene más de un año sin el mismo.

CUARTA: De autos se evidencia que los niños se encuentran bajo la guarda de la madre, quien evidentemente al tenerlos bajo su guarda les provee las necesidades básicas de alimentación y vivienda, quien solicita que se establezca el aumento en la obligación alimentaría de acuerdo a las necesidades los niños. QUINTA: Por otro lado quedo plenamente demostrado que el obligado y la solicitante no ha podido conciliar. En tal virtud este Tribunal acuerda conveniente el aumento de obligación de manutención. Así se decide. .

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERES SUPERIOR DEL NIÑOS GELVIZ DAVILA: PRIMERO: Con lugar el aumento de obligación de manutención; SEGUNDO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal fija la obligación de manutención en la cantidad de de un mil bolívares ( Bs. 1000, 00) mensuales; TERCERO: se fija la cuota de dos mil bolívares (2000,00 Bs.) como extraordinaria en el mes de agosto y diciembre adicionales a la cuota ordinaria para un total de tres mil bolívares (3000,00 bs); se fija, en cuanto los gastos médicos, medicina y cualquier otro gasto adicional será cubierto por ambas parte en un 50%; estableciéndose el aumento automático y proporcional tanto de la mensualidad fijada como de los bonos aquí establecidos en un veinte por ciento (20%) anual conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTA: Se acuerda notificar a las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta de notificación. QUINTA: Notifíquese y remítase copia de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público Especializado en Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; SEXTO: se acuerda oficiar al ente patronal
Notifíquese, regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del, TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA en Santa Ana, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

JUEZ PROVISORIA.
ABG. AIDALIA MARGOT IGLESIAS


SECRETARIO
ABG. JESÚS A. LANDINEZ N.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Conste.-

EL SECRETARIO.
/Jesus.-