Mediante escrito presentado junto con recaudos anexos en fecha 07 de mayo de 2014, (fls. 01 al 07) por los ciudadanos JOSÉ ALFREDO RAMÍREZ VARGAS y MARÍA SULAY GUERRA DE RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 22.794.604 y V.- 10.192.062, respectivamente, ambos debidamente asistidos por la Abogado en Ejercicio ANA MIREYA GARCÍA GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.399, solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil; del vinculo de matrimonio extendido en el acta N° 106 de fecha 25 de enero de 1991; llevada por la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
En fecha 13 de mayo de 2014, (fl. 08 y 09) el Tribunal admite la presente solicitud, acordando notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de mayo de 2014, (fl. 10 y 11) el Alguacil de este Tribunal estampa diligencia mediante la cual indica que notificó al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Táchira.
En fecha 30 de mayo de 2014, (folio 12), el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público consigna constante de un folio útil, diligencia mediante la cual, manifiesta que no tiene nada que objetar en la presente causa, por cuanto se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece:
Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.


Ahora bien por cuanto de las actas que conforman el expediente se desprende que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, razón esta por la cual es procedente declarar con lugar el divorcio por ruptura prolongada. Y así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el Divorcio POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los ciudadanos JOSÉ ALFREDO RAMÍREZ VARGAS y MARÍA SULAY GUERRA DE RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 22.794.604 y V.- 10.192.062, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos y que se encuentra extendido en el Acta de Matrimonio N° 106 de fecha 25 de enero de 1991; llevada por la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.


Liquídese la comunidad conyugal su hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio, a los Cinco días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. ANA RAMONA ACUÑA
El Secretario Titular


Abg. JULIO CÉSAR COLMENARES GONZÁLEZ


En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


Exp. 5211-14
ARA/jackson