TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. MICHELENA, DIECISEIS (16) DE JUNIO DEL AÑO 2014.
204° y 155°

De la revisión de las actas que conforman la presente solicitud de RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de mayo del 2013, por Declinatoria de competencia (según sentencia de fecha 17 de mayo del 2013), interpuesta por la ciudadana María de los Santos Valera de Becerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.779.250, asistida por el abogado Hernando Jaimes Castellanos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.231, solicitando se citará al ciudadano Pedro Edgar Becerra Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.584.955.
Por auto de fecha 20 de junio de 2013, se admitió la solicitud presentada y se ordenó la notificación de las partes y asimismo se ordenó la citación del Fiscal Especializado de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público.
Por auto de fecha 7 de octubre de 2013, se ordeno la citación del ciudadano Pedro Edgar Becerra Rosales y se remitió despacho de comisión con oficio N° 723-2013, de fecha 5 de noviembre del 2013. Por auto de fecha 28 de marzo de 2014 se agrego el despacho de comisión procedente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual el alguacil adscrito a dicho Juzgado mediante diligencia informa no encontró ni le fue posible ubicar al ciudadano Pedro Edgar Becerra Rosales, y por tanto, se puede constatar, que han transcurrido más de treinta (30) días, desde la admisión de la presente solicitud sin que la parte actora realizara ninguna actuación referente a los trámites de la citación del demandado ciudadano Pedro Edgar Becerra Rosales, motivo por el cual pasa esta Juzgadora a hacer previamente las siguientes consideraciones:
En cuanto a lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Vigente que establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el trascurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

Así mismo el artículo, 269 del citado Código señala:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Articulo 267, es apelable libremente.

El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.
Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual a la luz de la Jurisprudencia patria constante, pacifica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio incoado por la ciudadana María de los Santos Valera de Becerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.779.250, asistida por el abogado Hernando Jaimes Castellanos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.231, contra el ciudadano Pedro Edgar Becerra Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.584.955, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.
Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Archívese el expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, registrase y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de junio del dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º.
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ
LA SECRETARIA,

ARGILISBETH GARCIA TORRES
Sol N° 1.491-2013