TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
MICHELENA, DOCE (12) DE JUNIO DEL AÑO 2014.
204° Y 155°
Vista la diligencia de fecha diez (10) de JUNIO del año 2014, suscrita por la ciudadana CELEN GETRUDEZ PRATO DE NAPOLETANO, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.101.663, asistida del Abogado GREGORIO ANTONIO ALARCON PINEDA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.161.205, inscrito en el IPSA bajo el Nº 195.354, mediante la cual se OPONE FORMALMENTE AL EMBARGO PREVENTIVO realizado contra un vehiculo moto de su propiedad de acuerdo al articulo 546 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATO DE LA TERCERA OPOSITORA.
Según original del CERTIFICADO DE ORIGEN para su vista y devolución consigno copia del mismo en el presente expediente. Solicita que le sea entregado el vehiculo el cual es de su propiedad tal y como lo prueba. De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia copia de CERTIFICADO DE ORIGEN del vehiculo denominado moto. Observa este tribunal del estudio minucioso de la presente causa, lo siguiente: en CERTIFICADO DE ORIGEN la ciudadana CELEN GETRUDEZ PRATO ALVIAREZ, es la compradora del bien vehiculo moto con las siguientes características PLACA: DBA926, MARCA: UNICO, MODELO: FORMULA AÑO: 2007, COLOR: NARANJA, SERIAL DE CARROCERIA: LJ4TCKPS67J005441, SERIAL DEL MOTOR: 157QMJD0006771, CLASE: MOTO, TIPO: MOTOCICLETA, USO: PARTICULAR, con fecha de compra el 29 de diciembre de 2006, mediante la cual dice ser la propietaria, alegando ser el tenedor legitimo de la cosa,
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El asunto sometido a consideración de este Tribunal, consiste en resolver la oposición realizada por la ciudadana CELEN GETRUDEZ PRATO DE NAPOLETANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.101.663, formulada contra el embargo vehiculo (MOTO) practicada la retención preventiva por Transito Terrestre del Municipio Michelena Estado Táchira, señalando la opositora, que el bien mueble sobre el cual recayó el embargo es de su propiedad; por cuanto fue adquirido por medio del CERTIFICADO DE ORIGEN, considerándolo como prueba fehaciente de la propiedad de la cosa”.
El tribunal para decidir observa:
Establece al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si al practicarse el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del ultimo cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa, el Juez aunque actué por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder termino de la distancia.
El Juez en su sentencia revocara el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmara el embargo, pero si resultare probado que el opositor solo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificara el embargo pero respectando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararan embargados estos, y su producto se destinara a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomara en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería si hubiere lugar a el”. (Subrayado por el tribunal).
De conformidad con el dispositivo legal, íntegramente trascrito, y visto el carácter especialísimo que reviste la oposición establecida en el mismo, pues esta se encuentra orientada a salvaguardar el derecho de propiedad que pudiera detentar la tercera opositora para poder revocar el embargo en el presente caso, en virtud de que la ciudadana ANGELA GUERRERO MORENO, en su carácter de demandante hasta la presente fecha no ha presentado prueba que de muestre el bien mueble vehiculo denominado moto, es única y exclusivamente propiedad del ciudadano FRANKLIN JOSE MOLINA, debiendo demostrarlo, por medio de un acto jurídico valido.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 64, de fecha 05 de abril de 2001, en el expediente Nº 99-836, caso Doris Elena Lozada Pérez contra Marbella Rosa Pérez de González, dejando sentado el siguiente criterio:
“en el Código procesal vigente, la oposición a la medida de embargo sufrió modificaciones sustanciales a como se encontraba prevista en el Código de Procedimiento Civil, de 1916. En efecto, el artículo 469 del precitado Código derogado, exigía la demostración de la posesión, por un acto jurídico que la ley no consideraba inexistente. En cambio en el vigente, solamente es procedente la comprobación de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido”. En este sentido, la Sala en decisión del 12 de junio 1997 expreso:
“…Según la doctrina, la oposición al embargo es la intervención voluntaria del tercero, en la cual este impugna por vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada”. (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, Pág.154).
La oposición al embargo tiene como característica: a) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con el en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada. b) Que procede la oposición cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta titulo fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico valido.
En el caso de autos, la opositora hizo oposición al embargo del bien mueble, involucrado en el presente asunto, mediante original para su vista y devolución consignando copia del CERTIFICADO DE ORIGEN; concluyéndose que no ha sido registrada ante el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre para que pueda ser considerado propietaria de conformidad con lo previsto en el articulo 71 de la Ley de Transporte Terrestre.
La parte opositora por documento privado demostró tener un derecho exigible sobre la cosa, este tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la ciudadana ANGELA GUERRERO MORENO, no se opuso a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, no existiendo evidencias no hay discusión de que el demandado sea propietario del vehiculo moto y en consecuencia, no puede ser señalado para embargarlo. Así se declara.
Aunado a lo anterior y en todo caso, el derecho de la tercera opositora, ciudadana CELEN GETRUDEZ PRATO DE NAPOLETANO, como comprador, no puede ser afectada por la medida de embargo preventivo de retención sobre vehiculo moto, en el cual se salvaguardara los derechos de la opositora como compradora; debiéndose en consecuencia declarar procedente la oposición planteada. Así se advierte.
En razón de las circunstancias de hecho y de derecho expuestas, considera este Juzgado procedente el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE RETENCION, del bien mueble vehiculo (moto) anteriormente identificado, medida que fue practicada el día 05 de junio del 2014 por Transito Terrestre del Municipio Michelena Estado Táchira. Se ordena librar oficio al comando de puesto de vigilancia de Transito Terrestre del Municipio Michelena Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo, de la presente decisión interlocutoria.
Abg. Alicia Katherine Cárdenas de López.
La Juez.
Abg. Lisa Casique Lamprea.
La Secretaria Accidental.
AKCQ/lcl
Exp Nº 000-462-2010.
|