TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
MICHELENA, ONCE (11) DE JUNIO 2014.
PODER JUDICIAL.
204° Y 155°

PARTE DEMANDANTE: YENNY RAQUEL RAMIREZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.977.784, abogada, inscrita IPSA bajo el Nº 148.590 domiciliada en la calle 1 Nº 1-14 del barrio Urdaneta de San Juan de Colon Municipio Ayacucho Estado Táchira, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RICHAR ALEXANDER HERRERA MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.688.879, según poder otorgado en el registro publico con funciones notariales del municipio Lobatera del Estado Táchira anotado bajo el Nº 01, Tomo 54, Folios 02-06 Protocolo Tercero Adicional “A” del día 26 de noviembre de 2013.
PARTE DEMANDADA: MILAGRO YOHANA VALDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.234.194, domiciliada en la barrio Nueva Brisa calle 30 bajando por el hotel la Sultana tres cuadras frente a la casa del partido del PSUV de Guanare Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: No constituyo.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación).
EXPEDIENTE: Nº 000-752-2013.
SENTENCIA: Definitiva.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente juicio, por demanda de cobro de bolívares (intimación) presentado por la ciudadana YENNY RAQUEL RAMIREZ PINEDA , en su carácter de abogada apoderada judicial de cuatro (04) instrumentos cambiarios denominados letras de cambios, libradas a su favor por la ciudadana demandada Milagro Yohana Valdez, identificadas en el siguiente orden: la primera como 1/1 librada en fecha del 21 de mayo de 2013, por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 33.450), pagadera el 21 de junio del 2013 (marcada con la letra “A”), la segunda letra de cambio, identificada como 1/2 librada el 21 de junio de 2013 por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 33.450) (marcada con la letra “B”) pagadera el día 21 de julio de 2013, la tercera como 1/3 librada en fecha 21 de julio de 2013, por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 33.450) (marcada con la letra “C”) , pagadera el día 21 de agosto de 2013, y la cuarta como 1/4 librada en fecha del 21 de agosto de 2013, por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 33.450,oo) (marcada con la letra “D”), pagadera el 21 de septiembre de 2013. Se admite la pretensión, decretándose la intimación de la ciudadana MILAGRO JOHANA VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.234.194, residenciada la calle 0 entre carreras 1 y 2 saca Nº 0-48 barrio Santa Rita de Michelena Municipio Michelena del Estado Táchira, y se decreto medida provisional de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada ciudadana Milagro Yohana Valdez, hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.288.672,oo) que comprende el doble del capital de lo demandado. En el caso de que el embargo recaiga sobre cantidad liquida de dinero, el mismo solo podrá realizarse hasta por el monto de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.144.336, oo) corresponde al capital demandado. Por diligencia de fecha 21 de enero del 2014 la abogada apoderada demandante informo al tribunal del cambio de domicilio de la demandada para la ciudad de Guanare Municipio Guanare Estado Portuguesa en el barrio Nueva Brisa calle 30 bajando por el hotel la Sultana tres cuadras frente a la casa del partido del PSUV, solicito se comisione al tribunal ejecutor de medidas del Municipio Guanare en la calle 16 entre carreras 4 y 5 frente plaza Bolívar para el decreto provisional de embargo preventivo, el tribunal por auto de fecha 21 de enero 2014 acordó comisionar al tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunspección Judicial del Estado Portuguesa y se libro decreto de intimación a los efectos del pago de las cantidades indicadas en las letras de cambios, apercibiéndose a la parte intimada para pagar o formular oposición en el lapso indicado y así mismo se comisiono para la practica del embargo preventivo decretado en el auto de admisión. Se libro boleta de intimación, para la demandada. En fecha de veintinueve (29) de abril del 2014, el alguacil del tribunal comisionado consigno al expediente las resultas de la practica de la intimación, debidamente firmada por la demandada el día 29 de abril del 2014, quedando legalmente intimada.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE LA DEMANDA.

Narra la parte intimante abogada apoderada judicial ”… una vez llegado el día pactado para cobrar la primera letra de cambio que la ciudadana Milagro Yohana Valdez le dio en garantía de pago a su defendido, le manifestó que le iba a pagar todo completo mas adelante, y que mejor le prestara mas dinero, y mi defendido en razón que ella por reiteradas veces siempre le pagaba cualquier prestamos, confió en ella y le presto por tres oportunidades mas tal como se evidencia en las letras de cambio anexas. Ella le aseguraba que estaba trabajando como rutera, vendiendo mercancía en Guanare Estado Portuguesa, que le iba bien pero necesitaba mas mercancía para que la gente viera mas variedad, en fin quedaron que para finales del mes de octubre de 2013 la pagaba todo el dinero de la deuda, hecho este al que no le ha dado cumplimiento hasta la presente ya que a través de diversas acciones extrajudiciales con el fin de cobrarle fueron infructuosas…”.
Señala que ha agotado la vía extrajudicial.

Fundamenta la demanda, en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y para el procedimiento a seguir 108, 451, 456 numerales 2 y 4 de nuestro Código de Comercio y 648 del Código de Procedimiento Civil para el calculo de los honorarios profesionales que deberá pagar la demandada.

PARTE MOTIVA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Encontrándose el presente asunto para decisión, este tribunal emite pronunciamiento de la manera que se indica:
PRIMERO: Se han cumplido las formalidades legales necesarias relacionadas con la materia objeto de la presente controversia, es decir los pasos del procedimiento de intimación.

SEGUNDO: Establece el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, “El intimado deberá formular oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el articulo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formularen oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

TERCERO: Del estudio de las actas procesales, se evidencia que la parte demandada ciudadana Milagro Yohana Valdez , fue validamente citada (intimada) según se evidencia en los folios 28 y 29 , en diligencia consignada por el alguacil adscrito al tribunal comisionado para la practica de la intimación; señalando la sentencia de fecha 21 de junio de 1995, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, que: “ el nuevo procedimiento permite que intimado el pago al demandado, a falta de oposición formal de este, adquiere el decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, procediéndose sin mas a la ejecución…” y en virtud que desde el 13 de mayo del 2014 hasta 26 de mayo del 2014, ambas fechas inclusive, trascurrieron los diez (10) días de despacho para la formulación de su oposición, mas cinco (05) días se concedieron como termino de la distancia los cuales concluyeron el día 03 de junio del 2014. Sin que la intimada ciudadana Milagro Yohana Valdez formulara oposición dentro los plazos mencionados, no podrá ya formularse.

El efecto inmediato de la oposición, es convertir al proceso en un juicio ordinario, o como lo califican algunos autores ordinariar el proceso. Los motivos de la oposición pueden ser de orden procesal, relativos al demandante, o de fondo; sin embargo la jurisprudencia de los últimos tiempos ha establecido que no es necesario que la oposición sea motivada, esto abandonando un criterio anterior al año 1995, ya que al comparar la oposición con cualquiera de los medios de impugnación establecidos en la ley, estos tienen una oportunidad para su anuncio, y una posterior para formalizar; de tal manera que la formalización de la oposición en el juicio por intimación es precisamente el acto de la contestación a la demanda.
Ahora bien tanto la ausencia de su anuncio, como su formalización dejan en toda su eficacia probatoria el decreto de intimación, pues la disposición del articulo antes trascrito es por demás enfática.

En el presente caso, observa este tribunal, que estando la demanda debidamente intimada, esta no acudió a juicio para anunciar su oposición, por lo que indefectiblemente el decreto de intimación ha quedado firme. Por cuanto la demandada ha convenido todo en cuanto se le exigió en la demanda, queda este procedimiento terminado y procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, con fundamento al mandato del articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, Se acuerda la indexación monetaria a través de experticia complementaria al fallo, realizada por un experto contable. Y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA.

Por todas la razones expuestas este Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Nombre la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara firme el decreto intimatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho de este tribunal, a los once (11) días del mes de junio del 2014, siendo las 11:25 a.m. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el archivo de sentencias.

LA JUEZ.


ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL.


ABOG. LISA CASIQUE LAMPREA.


EXP Nº 000- 752-2013.
AKCL/lcp.