REPUBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO de MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR de MEDIDAS del MUNICIPIO AYACUCHO





de la CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL del ESTADO TACHIRA
Año 204 de Independencia, 155 de Federación, 115 de la Revolución Tachirense, 15 de la Revolución Bolivariana y 15 meses de la transición y siembra del Primer Presidente de la república Bolivariana Comandante Hugo Rafael Chávez Frías, en

SAN JUAN de COLON, TRECE de JUNIO de DOS MIL CATORCE
Expediente Nº C1882-13 del 11-07-2013
Motivo: CUMPLIMIENTO de CONTRATO
DEMANDANTE: MARIA NELLY GUERRA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de Identidad Nº V-11672195, domiciliada en Urbanización Cañaveral, Sector 3, Casa No. 2, Aldea Caño de Guerra de esta ciudad, en su condición de Co- Opcionada Compradora de vivienda;
Apoderado: Abogado Richard A. Varela Mora, cédula de identidad No. V-13977460 e IPSA 153701;

DEMANDADOS: EDGARDO ALBERTO CHACON ALVIAREZ y MIRIAN SOLEDAD ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de Identidad Nos V-12755984 y V-8107421 en su orden, domiciliados en Sector La Jabonosa, cerca de la central eléctrica de Corpoelec de esta ciudad, en su condición de Co-Opcionantes vendedores de vivienda;
Apoderados: Abogados Jean C. Duarte Ramírez y Luis A. Porras Morales, cédulas de identidad Nos. 17108679 y 8097703, y #s de IPSA 136747 y 136949 respectivamente;

NARRATIVA de hechos y actos,
Inicia esta causa con libelo, acompañado de instrumento fundamental suscrito por la demandante junto a su cónyuge Fredy Eduardo Araque y con los co-demandados-a, Contrato de opción a compra venta autenticado
en esta ciudad, el 25-02-2009 bajo el No. 17 Tomo 4 de los Libros respectivos, cuyo objeto es la Casa No 2, integrada por 2 habitaciones, sala, cocina, comedor, baño, patio interno y oficios, ubicada en sector No. 3 de la Urbanización Cañaveral, Aldea Caño de Guerra de esta ciudad, siendo sus linderos: NOR ESTE, con casa No. 3; SUR OESTE, con casa No. 1; SUR ESTE, con talud; y NOR OESTE, con vereda 3; en una superficie de 105 metros cuadrados, siendo sus títulos de procedencia en el Registro Público jurisdiccional, del 15-12-1993, No. 12, folio 23, Tomo 5, Protocolo 1, 4to. Trimestre del 93, e Aclaratorio del 20-03-1997, No. 34, folio 154, Tomo 8, Protocolo 1 del 1er. Trimestre del 97;
Que su cónyuge falleció, 4 meses después el 25-06-2009, que el precio fue de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,oo), mediante el pago del crédito hipotecario suscrito por los co-demandados el 23-02-2006, acompañando copia de su instrumento (folio 15 y siguientes), lo cual se hizo antes de cumplirse el lapso de 5 años, contados a partir del 25-02-09 a los fines de la subrogación crediticia;

y por cuanto los Co-Demandados se han negado a firmar el documento traslativo de la propiedad, ante el Registro Público jurisdiccional pese a múltiples gestiones y peticiones realizadas; se incoa esta demanda para su cumplimiento, por haber pagado el crédito hipotecario señalado que es su obligación contractual; basando constitucionalmente el libelo en el artículo 26 CRBV y el artículo 1133, 1159, 1160, 1167, 1488 y 1527 del Código Civil, demandando que la reconozcan como legítima co-propietaria de la vivienda, que es hoy su residencia, por ser la cónyuge del Opcionado fallecido y pre-mencionado, que reconozcan el contrato de opción suscrito, que cumplan con la firma en el Registro Público jurisdiccional del documento de venta, así como pagar los costos y honorarios profesionales; señalando domicilio procesal, la Casa No. 2, Sector 3 de la Urbanización Cañaveral, Aldea Caño de Guerra;
Solicita citación legal correspondiente, previa admisión y declaratoria con lugar con los accesorios, incluyendo las costas;

anexando copia de su cédula, Acta de Defunción de Fredy Araque, original del contrato de opción de compra venta, instrumento del crédito hipotecario, cedulas y acta de matrimonio de los co-demandados-a;
Al folio 25, el 11-07-13, el Despacho ingresa la demanda e insta a la demandante para que fije su cuantía y el equivalente en unidades tributarias, conforme a la ley (Resolución Sala Plena T.S.J.), acto cumplido al folio 31,
Admitiéndose la demanda por el procedimiento Breve el 11-07-2013 (f. 33);
Al folio 34, consignan emolumentos para las compulsas de ley;
Al folio 36, consta compulsa de citación, y al folio 37, exhorto de citación;
Al folio 40, consta citación de la codemandada;

Al folio 42, consta escrito de los codemandado-a, señalando como punto previo que por la cuantía de la demanda (2978 unidades tributarias), el procedimiento a tramitar es el Ordinario y no el Breve; que la demandante le falta cualidad activa porque el co-opcionado fallecido dejó hijos, por tanto hay un litis consorcio activo necesario, careciendo por ello, de la cualidad activa correspondiente; y que según el contrato suscrito, la obligación de la demandante fue pagar o cancelar la hipoteca, así como pagar la suma de Bs. 25.000,oo, y que por dicho incumplimiento la demanda debe ser declarada sin lugar, señalando domicilio en Lobatera, Municipio homónimo de Táchira;

Al folio 46, los codemandado-a confieren poder apud acta a Abogados; debidamente admitido por el Despacho al folio 47;
Al folio 51, consta citación al codemandado;
Al folio 55, el Despacho repone la causa al estado de admitir nuevamente la presente demanda, vista la petición de los codemandados-a, por el procedimiento Ordinario, y así se dispone;
Al folio 57, la demandante confiere poder apud acta a Abogada;

Al folio 59, consta la admisión del libelo por el Procedimiento Ordinario;
Al folio 60, consta diligencia del co-apoderado de los co-demandado-a, ratificando el contenido del escrito inserto al folio 42;
Al folio 61, la demandante confiere poder apud acta a Abogado,
Al folio 62, la demandante revoca parcialmente conferimiento realizado;
Al folio 63, consta notificación de lo anterior;
Al folio 64, se admite lo antes expuesto, el 03-12-13;

Al folio 65, La demandante, se opone a las argumentaciones de los co-demandado-a, respecto a la falta de cualidad, por cuanto el difunto opcionado no tiene bienes a su nombre, y por ello el Seniat rechazó su declaración sucesoral; que el precio de Bs. 25.000,oo establecido en el contrato fue pagar el saldo del crédito hipotecario al banco financista de la adquisición y no pagando la hipoteca mas Bs. 25.000,oo adicionales;

Al folio 66-67 al 73, consta escrito de PROMOCION de PRUEBAS de la DEMANDANTE, contentiva de instrumentales (acta de defunción, acta de matrimonio de los codemandado-a, el instrumento de la compra con el crédito hipotecario al cargo de los co-demandados-a; la opción de compra venta autenticada, depósitos bancarios marcados E hasta J, mas el instrumento marcado con la letra K, constante del pago del crédito hipotecario al nombre de los co-demandados-a; constancia de pago del servicio público de agua, de energía eléctrica, de residencia del Consejo Comunal jurisdiccional (sin marcas); Posiciones Juradas; y testimoniales, consignando copias de cedulas de identidad de los testigos;

Al folio 74 -75, consta escrito de PROMOCION de PRUEBAS de los CO-DEMANDADOS-A, contentivo de instrumentales (acta defunción de Fredy Araque, Opción a compra venta demandada, título de propiedad de la vivienda a nombre de los promoventes, así como su acta de Matrimonio);
Al folio 77, el Tribunal providencia las promociones presentadas (Posiciones Juradas, Testimoniales) librándose las Boletas respectivas, previamente admitidas; Evacuado al folio 81, testimonio de Felise Márquez; y al folio 83, el de Elvia Hernández, Al folio 85, el Despacho corrige el auto de admisión de las Posiciones Juradas; Al folio 86, consta citación de la codemandada; Al folio 88, consta diligencia de la demandante, solicitando habilitación; Al folio 89, el Tribunal acuerda lo anterior;

al folio 90 y siguientes, consta escrito de Evacuación de Pruebas de la Demandante, contentivo de acta defunción de Fredy Araque; copia cédulas y Registros Nacimiento de sus hijos, acta matrimonio de los codemandados-a; instrumento de compra con crédito hipotecario al nombre de los co-demandados-a; contrato de opción de compraventa, originales depósitos bancarios (fs. 114-130); copia instrumento de pago crediticio y de liberación hipotecaria; solicitud servicio de agua, factura idem; solvencia Corpoelec, constancia de residencia del Consejo Comunal Cañaveral Unidos;

al folio 138, consta escrito de Informes de los codemandado-a, sobre la falta de cualidad de la demandante, la pluralidad de legitimados para juicio, y la disparidad entre la suma debida y la suma pagada;
y al folio 142, auto por el cual el día 24-04-14, inicio el lapso para dictar sentencia; sin más elementos probatorios y estando en tiempo hábil para decidir, se examinan los siguientes

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO,
1) que se cumplieron todas las etapas procesales así como las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa;

2) que están probados los estados civiles de los co-demandados-a, el matrimonio entre la demandante y el finado co-suscriptor del contrato, su estado civil actual de viudez, así como su filiación con los dos hijos, quienes conviven en la casa No. 2 precitada, y que constituye su hogar, aunado al hecho que es su vivienda principal

3) Que los pagos de servicios públicos insertos a los folios 133 al 137, evidencian el cumplimiento contractual previsto en la cláusula Sexta del contrato demandado en esta causa (folio 13 y su vuelto),

4) que sobre el punto previo del litis consorcio activo necesario, se hacen las siguientes precisiones:
- Hay una sucesión desde el 2009, integrada por la demandante con sus dos hijos, donde se dilucidarán las proporciones de derechos y acciones inmobiliarios que les corresponda a cada uno, cuando presenten la declaración fiscal de ley; entre tanto, la demandante , según el artículo 824 del CC, es titular de la mitad de los derechos y acciones inmobiliarios litigados en esta causa, mas un tercio en la otra mitad de la vivienda que concluyo el pago del precio en fecha 12-07-2011, fecha de pago de la última de las mensualidades integrantes del crédito hipotecario asumido, como su pago, conforme al contrato, instrumento de este procedimiento;
Que los efectos jurídicos de los actos de la demandante, abarcan o comprenden a los litis consortes activos existentes, sean ausentes o contumaces, tal como lo dispone el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil (CPC), habida cuenta que el objeto del presente juicio es la universalidad del inmueble y no sus cuotas partes,
Que compaginando lo expuesto, con la doctrina expuesta al vuelto del folio 139 de autos, que corrobora la no obligatoriedad de concurrir al juicio a todos los legitimados activos para ello, significando que la presente controversia puede decidirse en su ausencia, puesto que cuando se abrió la sucesión, uno de los hijos era adolescente, y estuvo representado (art. 267 del CC) hasta su mayoridad por su madre, demandante de autos; y se aprecia también que uno de los pagos del precio, insertos al folio 125, fue realizado por Diego Araque, hijo de la demandante y del finado suscriptor del contrato demandado;

Que siendo lo destacable del esta causa, el definir jurídicamente la consolidación o no de la propiedad y de la posesión y dominio, que hoy por hoy, están separadas, y dicha realidad jurídica no requiere el concurso de todos los legitimados activos, quienes hoy son una comunidad consanguínea y hereditaria, que previamente fue sociedad o comunidad de gananciales entre la demandante y su finado cónyuge;
Hacen improcedente el argumento que el litis consorcio activo existente, sea necesario para sentenciar esta causa, y así se establece;

5) Que dada la interpretación literal, textual del sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, de las cláusulas Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta del contrato público (f. 13), se puede deducir que el instrumento fundamental de la demanda (f. 13) es Público, conforme al artículo 1359 y 1360 del Código Civil (CC), ya que no fue tachado de falsedad, ni atacado de nulidad, simulación o fraude, evidencia su contenido, la voluntad de las partes en contratar la venta y compra de la casa vivienda No. 2 descrita en la narrativa, el día 25-02-2009 por un precio de Bs. 25.000,oo pagadero mediante la cancelación total del crédito hipotecario suscrito por los codemandados-a el 23-02-2006 con el Banco del Tesoro C.A. (f. 15 y sgts), mensualidades evacuadas al folio 114 y siguientes, a través de 45 depósitos bancarios, los cuales no fueron tachados ni atacados en forma legal alguna, por tanto se les da el pleno valor probatorio previsto en el artículo 1361 del CC, y que aunado al instrumento bancario emanado del Banco del Tesoro C.A., sobre el pago del crédito y liberación y/o extinción de la garantía hipotecaria, inserto al folio 131 y siguientes, el cual tampoco sufrió tacha o ataque legal alguno,

Por tanto esta comprobado que el crédito esta pagado, por tanto el precio, y como esa es la principal obligación contractual suscrita por los Compradores, Compradora en este caso demandante, de conformidad con el artículo 1527 del CC, y habida cuenta que una de las principales obligaciones contractuales y legales de los vendedores-co-demandados-a, es cumplir con la tradición legal del inmueble (casa-vivienda) conforme al artículo 1486 y 1488 del CC, y que ello constituye la esencia del presente procedimiento,
debe declarase con lugar la presente demanda con las costas correspondientes, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y así se decide;

en consecuencia, y valorados los anteriores elementos, se consideran suficientes para declarar Con Lugar la demanda de CUMPLIMIENTO de CONTRATO, formulado por MARIA NELLY GUERRA COLMENARES, viuda, titular de la cédula de Identidad Nº V-11672195, de este domicilio, en su condición de Co- Opcionada Compradora de vivienda, en contra de EDGARDO ALBERTO CHACON ALVIAREZ y MIRIAN SOLEDAD ARAQUE, conyuges, titulares de las cedulas de Identidad Nos V-12755984 y V-8107421 en su orden, de igual domicilio, en su condición de Co-Opcionantes vendedores de vivienda, Con base a los artículos del Código Civil, Nos. 1133, 1159, 1160, 1167,1488 y 1527, dictando la siguiente

SENTENCIA
el Tribunal 1ro. de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Ayacucho, Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando civilmente, en uso de la potestad de Administrar Justicia que emana constitucionalmente de la Ciudadanía, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declarar CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO de CONTRATO, incoada por MARIA NELLY GUERRA COLMENARES, viuda, titular de la cédula de Identidad Nº V-11672195, de este domicilio, en su condición de Co- Opcionada Compradora, en contra de EDGARDO ALBERTO CHACON ALVIAREZ y MIRIAN SOLEDAD ARAQUE, cónyuges, titulares de las cedulas de Identidad Nos V-12755984 y V-8107421 en su orden, de igual domicilio, en su condición de Co-Opcionantes vendedores,

SEGUNDO: Ordenar a EDGARDO ALBERTO CHACON ALVIAREZ y MIRIAN SOLEDAD ARAQUE, conyuges, titulares de las cedulas de Identidad Nos V-12755984 y V-8107421 en su orden, de igual domicilio, en su condición de Co-Opcionantes, cumplir de inmediato con la tradición legal del inmueble objeto del contrato demandado, a la Demandante; y

TERCERO: Pagar las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;

Se obvia notificar a las Partes, por dictarse dentro del lapso legal, Ejecútese, regístrese, diarícese, déjese copia para el archivo y publíquese en el portal del Tribunal Supremo de Justicia; en San Juan de colón, hoy TRECE de JUNIO de 2014, a las 12,25 p.m..Cumplase,

EL JUEZ PROVISORIO





Abog. CARLOS LORENZO ARREAZA B.
LA SECRETARIA





Abog. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.

Cab-- Exp. C-1882-13

Carr. 8 c. call 3, N° 3-3, Colón, Tel*fax: 0277-2913487, Horario: 8:30 am- 3:30 pm

1810-2014, Bicentenario de Constitucionalismo, República, Campaña Admirable, Batalla de Barbula, Bolivar Libertador, Batalla de La Victoria (Rivas) , B. de San Mateo (Ricaurte) y

1492-2014, época de nuestros-as Ancestros (Guaicaipuro, Tibisay), Luchadores (José Leonardo, Hipólita), Precursores (Los Comuneros, Miranda y Josefa Camejo), Forjadores (Bolívar, Luisa Cáceres, Zamora, Cipriano, Argelia y Chávez) de nuestra Patria,