REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA DEFINITIVA
OBLIGACION MANUTENCION
EXPEDIENTE Nº 2431-2014


PARTES:

SOLICITANTE: HELLYM MARIA VEGA ROJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.522.340, domiciliada en la calle 7 parte alta, sector Inavi, casa N°. 01, urbanización Lezme Gómez Coloncito Municipio Panamericano Estado Táchira.

REQUERIDO: JACKSON A. NORIEGA S, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.685.163, domiciliado en Brisas el caney calle 14, una cuadra mas arriba de la casa de alimentación, labora en la escuela el cien NER 522 Municipio Panamericano del estado Táchira.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

BENEFICIARIAS: SE OMITEN NOMBRES
PARTE NARRATIVA

Al folio uno (01) riela solicitud de denuncia presentada por la ciudadana: HELLYM MARIA VEGA ROJA, en contra del ciudadano JACKSON A. NORIEGA S, ampliamente identificados realizada por ante este tribunal presentando todos los recaudos solicitados, se procedió a iniciar el procedimiento, dandosele entrada bajo el N°. 2431-2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose librar la notificación de la Fiscal especializada para la Protección del Niño y del Adolescente, notificación de la ciudadana Defensora del Niño y del Adolescente del Municipio Panamericano y boleta de citación al ciudadano , JACKSON A. NORIEGA S ampliamente identificado, para que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente, aquel y de que conste en autos la notificación a las 10:30 a.m. mediante boleta en la cual expresará el objeto y fundamentos de la reclamación, a fin de llevar a efecto acto conciliatorio entre las partes.

Al folio once (11) riela diligencia presentada por el ciudadano Wilmer Daniel Sánchez Daza, Alguacil de este Despacho en la cual consignó en un folio útil boleta de notificación firmada por el Secretario de la Fiscalia Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial ciudadano Ramón Alfonso Duran Peñaloza.
Al folio quince 815) riela ACTO CONCILIATORIO, en el cual solo se presento la parte solicitante y solicito que se citara de nuevo al demandado y se fijara la Obligación de Manutención en Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales y que sea descontado de la nomina que el depende Ministerio de Educación y que se oficie al mismo solicitando el sueldo, salario y posbeneficios que goza el trabajador.
Al folio dieciséis (16) riela auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2014 dictado por este Tribunal, mediante el cual se ordena librar oficio al Jefe de recursos Humanos de la Zona Educativa del estado Táchira, solicitando información sobre el sueldo, salario o remuneración que devenga el ciudadano Jackson A. Noriega S. y que en caso de retiro o sea despedido notificar a este tribunal a la brevedad por cualquier medio, antes de entregar cualquier cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales.
Al folio veinte (20) riela diligencia de la solicitante consignado constancia de trabajo, talon de pago, y constancia de cuenta individual del seguro social como prueba de que el ciudadano Jackson Alberto Noriega Sandoval es activo del poder popular para la educación y cuenta con un sueldo estable.
Al folio veintiuno (21) riela RESUMEN DE PAGO correspondiente a la Quincena 08 del año 2014.
Al folio veintidós (22) riela Constancia de cuenta individual de los Seguros Sociales del requerido.
Al folio veintitrés (23) riela CONSTANCIA DE TRABAJO, de la solicitante expedida por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Al folio veinticuatro (24) riela AUTO donde se acordó agregar los documentales consignados por la ciudadana Hellym María Vega Roja admitiendolas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
El Tribunal para decidir lo solicitado en la presente causa observa:
PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
1.- La ciudadana HELLYM MARÍA VEGA ROJA, reclama del padre de su hijo ciudadano JACKSON A.NORIEGA S., la obligación de Manutención que estima en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.000,00)
2.- LAPSO PROBATORIO: Revisado que fuera el presente expediente se observa que la parte solicitante promovió pruebas dentro del lapso legal, siendo los siguientes documentos:
1.-) Copia Talón de pago de la quincena del 08 del año 2014 del ciudadano Noriega S. Jackson A. expedida por el Ministerio del Poder Popular para la educación
2.-) Copia fotostática del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
3.-) Constancia de Trabajo de la solicitante expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación

VALORACION DE LAS PRUEBAS
Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe administrarlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, y por cuanto se observa que ningunas de las partes promovió genero de prueba alguna este Tribunal pasa a valorar los documentos acompañados a la denuncia de la siguiente manera:
1.-) Copias fotostáticas certificadas de la partida de nacimiento No. 257, expedida por el Registro Civil del Municipio Panamericano del estado Táchira, cursante a los folios tres y cuatro (03 y 04) del presente expediente, a lo cual este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil y sirve para demostrar que el niño XXXXXXXXXXXXXXX nació el día 07-02-2006, y es hijo de los ciudadanos JACKSON A. NOERIEGA S. Y HELLYM MARIA VEGA ROJA, quedando plenamente demostrada la filiación en el presente caso.
2.-) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana VEGA ROJA HELLYM MARIA, la cual se valoran de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Habiéndose vencido todos los lapsos y estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, en base a las razones antes expuestas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Efectivamente quedo demostrada la filiación, por los documentos agregados por la progenitora tal como la partida de Nacimiento y copias de las cedulas de identidad, de la cual se evidencia estar ligados por un vínculo parental y les corresponde velar por el bienestar físico y mental del niño JACKSON ELLIAN NORIEGA VEGA.
SEGUNDO: La capacidad económica del requerido en autos, sin embargo lo preceptuado en el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece que “los hijos e hijas, independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones con relación a su padre y a su madre“; y, al haber quedado plenamente comprobada la filiación le corresponde al padre aportar indiscutiblemente la manutención de su hijo de un (1) año de edad.

PROCEDENCIA DE LA ACCION
De las actas procesales, consta que la parte solicitante con la finalidad de procurarle una protección integral a su hijo, introduce una solicitud por concepto de obligación de manutención, cuyo objeto fundamental es la protección del niño JACKSON ELLIAN NORIEGA VEGA, quien tiene el derecho de percibir alimentos por parte de su progenitor, que es el derecho constitucional y humano tutelado en la presente causa, todo en aplicación de lo previsto en los artículos 8, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En atención a ello, el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo dispone su artículo 1°, “es garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”. (Subrayado del Tribunal).
El derecho a reclamar la Obligación de Manutención, deriva de la filiación legal que une al hijo con su progenitor, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el Interés Superior del Niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”
En este mismo orden de ideas, a los fines de proteger a los niños, niñas y adolescentes dentro de sus familias, la Constitución vigente establece sin ambigüedades las obligaciones que tienen sus progenitores con respeto a ellos y ellas. Así, su artículo 76 establece que:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Esta norma incorpora tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:
.El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.
.El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.
.La mención expresa a la obligación alimentaria, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y de la adolescencia.
Así se establecen las bases para un sistema de protección integral a favor de los niños y adolescentes, en consecuencia el disfrutar de una vivienda digna, alimentación adecuada y nutritiva, acceso a la educación y a la salud, son derechos de los niños y adolescentes, que deben ser garantizados con prioridad absoluta, por parte de sus progenitores, en aplicación al principio “Interés Superior del niño”. Y ASÍ SE DECIDE
En cuanto a la procedencia de la acción aquí reclamada, observa esta juzgadora, que de autos quedó demostrada la filiación que une a el niño XXXXXXXXXXXXXX con su progenitor JACKSON A.NORIEGA S., es por ello, que una vez establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado se requiere, que éste posea recursos económicos para suministrarlos, de conformidad con lo previsto con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 294 del Código Civil, lo que constituye un requisito de procedibilidad, ya que es fundamental demostrar la solvencia económica del obligado alimentario. En este orden de ideas, se destaca que los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para fijar el monto alimentario, se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de Unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…” (Subrayado del Tribunal).
Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEE BARIIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor

siguiente: ”Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…
…La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”.
Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS AVILA GARCIA, en su obra titulada “LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:
“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarías, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
En el presente caso que observa que la madre logró aportar con relación a la capacidad económica del padre de su hijo, sin embrago, la misma en el acto fijado por este Tribunal, pidió la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.000,00), razón por la cual este Tribunal a los fines de garantizar una obligación de manutención del niño JACKSON ELLIAN NORIEGA VEGA fija la obligación de manutención, en la presente causa, en la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00), y así debe decidirse.-
Se ordena la notificación del ciudadano JACKSON A. NORIEGA S. ya identificado, haciéndosele saber que este Tribunal fijo al obligación de manutención en la presente causa, por cuanto aun y cuando fue debidamente notificado para que compareciera a este Juzgado y ofreciera la Obligación de Manutención, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial; para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que anteceden y por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPOCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERES SUPERIOR DEL NIÑO JACKSON ELLIAN NORIEGA VEGA, DECLARA: PRIMERO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en base a la solicitud de la ciudadana HELLYM MARIA VEGA ROJAS, este Tribunal fija la Obligación de Manutención en la presente causa en la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00). SEGUNDO: De igual manera se fijan dos (2) bonos especiales por la misma cantidad de anuales y para los meses de septiembre y diciembre tanto para los gastos de útiles escolares como decembrinos; quedando asi dichos meses en DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en cuanto a los demás gastos de ropa, calzado y otros serán compartidos por ambos progenitores en un 50%. TERCERO: Así mismo Y conforme lo establece el ultimo aparte del referido artículo 369 eiusdem, se establece el aumento automático y proporcional tanto de la mensualidad fijada como de los bonos aquí establecidos en un veinte por ciento (20%) anual. CUARTO: En cuanto al descuento por nomina se hará si dicho requerido no cumple cabalmente con el cumplimiento del pago de la Obligación de Manutención. Líbrese boleta de notificación a la ciudadana HELLYM MARIA VEGA ROJA, ya identificada, haciéndosele saber que este Tribunal fijo la obligación de manutención en la presente causa.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. .DADA FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, EN COLONCITO, MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA, A LOS SEIS (06) DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE. AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN

LA JUEZ,

DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO

LA SECRETARIA.

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libro la boleta de notificación a la solicitante de autos y se publico la anterior decisión siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.-
LA SCRIA.,

MARIA GUERRERO.

SCADZ/megr/oev.-