REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
La Fría, 04 de Junio de 2014
204º y 155º
EXP. N° 0032-2014
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: MARY JANETH LOVATO BEOMONT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 12.507.153, quien actúa en beneficio e interés de sus hijos, los niños XXXX y XXXX, domiciliada en el Kilómetro 96, vía Orope, frente a la escuela, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Parte Demandada: YUSTI JESUS RAMOS COLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 15.686.694, de profesión trabajador agropecuario, domiciliado en el Kilómetro 96, Finca Campo Alegre, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA
En fecha 26 de mayo de 2014, se le dio entrada en este Tribunal a la Solicitud de Obligación de Manutención en favor de los niños XXXX y XXXX, de once (11) y nueve (9) años de edad respectivamente, presentada por su madre la ciudadana MARY JANETH LOVATO BEOMONT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 12.507.153, en contra del ciudadano YUSTI JESUS RAMOS COLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 15.686.694.
Cumplido como fue el procedimiento para la citación del demandado, el día miércoles cuatro (04) de junio de 2014 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se llevó a cabo el acto conciliatorio entre las partes, acto que textualmente señala lo siguiente:

“Siendo las 09:00 de la mañana del día de hoy, miércoles cuatro (04) de junio de 2014, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: MARY JANETH LOVATO BEOMONT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 12.507.153, quien actúa con el carácter de demandante, por una parte, y por la otra YUSTI JESUS RAMOS COLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 15.686.694, de profesión trabajador agropecuario, domiciliado en el Kilómetro 96, Finca Campo Alegre, quien actúa con el carácter de demandado en la presente causa, todo con el fin de llevar a cabo el Acto Conciliatorio en beneficio de la Obligación de Manutención de los niños XXXX y XXXX, quienes luego de sostener entrevista con el Juez, llegaron al siguiente acuerdo: “Primero: El ciudadano YUSTI JESUS RAMOS COLON, ofrece dar por concepto de obligación de manutención para sus hijos la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,oo) mensuales en 02 cuotas quincenales de Bs. 700 c/u, a partir del 15 de junio de los corrientes, estableciendo aparte dos cuotas especiales en los meses de agosto y diciembre por la misma cantidad, los mismos serán depositados en la cuenta que posee la ciudadana MARY JANETH LOVATO BEOMONT, en el Banco Bicentenario, y la ciudadana MARY JANETH LOVATO BEOMONT así lo acepta. Segundo: Los gastos relacionados con vestido, uniformes escolares, útiles escolares, medicinas, médico, recreación, y otros serán por cuenta de ambos padres. Tercero: El Régimen de Convivencia será establecido de común acuerdo. Cuarto: Ambas partes solicitan se homologue el presente convenimiento”.

PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el presente caso, las partes que celebraron el convenimiento de obligación de manutención solicitan la homologación del mismo. Al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su articulado relacionado con la Obligación de Manutención que los convenios realizados por las partes intervinientes en el proceso están sometidos a la homologación y que dicha homologación tiene fuerza ejecutiva.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 261 y 262, faculta a las partes para realizar acuerdos conciliatorios, que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por los progenitores de los beneficiarios y siendo que el mismo no vulnera sus derechos, por cuanto la obligación de manutención es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliación por las partes, es por lo que se procede a Homologar el acuerdo realizado. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el convenimiento suscrito y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once y treinta horas de mañana (11:30 a.m.), a los cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil catorce 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA DEFINITIVA, para el archivo del tribunal. (Firmado). El Juez (fdo), firma ilegible del Abogado Rafael Manuel Nieto Ricaurte, estampado se encuentra el sello húmedo del tribunal, La Secretaria, (fdo.) firma ilegible de la Abogada Trineima Yerinne Padilla Contreras. **************
Quien suscribe, Secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas del Municipio García de Hevia de la circunscripción judicial del estado Táchira, CERTIFICA: la exactitud de la anterior SENTENCIA DEFINITIVA, tomada del Expediente Civil Nº 0032 del año 2.014, para el archivo del tribunal, en la Fría, a los cuatro días del mes de junio de dos mil catorce. ******************************************
La secretaria

Abg. Trineima Yerinne Padilla Contreras.