REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, 16 de junio de 2014
204° y 155°
EXP. Nº 3.707.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Partes: LUIS ALVEY CALDERON y ARELIS MARIA MUÑOZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.280.239 y V.- 19.579.118, domiciliados en La Fría, municipio García de Hevia del Estado Táchira, asistidos por la Abogada en Ejercicio ALEXANDRA MOLINA PEDRAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.561.
Motivo de la causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Revisado como ha sido el presente expediente de Separación de Cuerpos y de Bienes, interpuesto en fecha 08 de octubre de 2013 por los ciudadanos LUIS ALVEY CALDERON y ARELIS MARÍA MUÑOZ ZAMBRANO, y en el cual en fecha 11 de octubre de 2013, este Tribunal mediante auto declaró consumada dicha separación y suspendida la vida en común entre los cónyuges arriba identificados.
Ahora bien, en fecha 10 de junio de 2014, los ciudadanos LUIS ALVEY CALDERON y ARELIS MARIA MUÑOZ ZAMBRANO, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Juan Bautista Avendaño Sánchez, presentaron una diligencia mediante la cual manifestaron que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 194 del Código Civil Venezolano ponen en conocimiento a este Tribunal que se han reconciliado y por lo tanto solicitan se deje sin efecto jurídico el procedimiento iniciado.

MOTIVA

Encontrándose Tribunal para decidir acerca de la solicitud obrante en la presente causa, por haber, los ciudadanos: LUIS ALVEY CALDERON y ARELIS MARIA MUÑOZ ZAMBRANO, alegado reconciliación en su vida marital, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, consta de dos (2) etapas: en la primera etapa los esposos deben personalmente presentar el escrito de solicitud de separación de cuerpos, fundamentando su solicitud en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el cual deberá indicar las condiciones en que se basa la separación, y si se separan, o no, de bienes, según lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Seguidamente el órgano jurisdiccional correspondiente, mediante resolución, decretará la separación de cuerpos, bajo los mismos términos y condiciones acordados por los cónyuges, momento a partir del cual se suspende el deber de cohabitación de los casados, según lo dispuesto en el artículo 137 ibídem; y, en la segunda etapa se inicia con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, que puede ser solicitada por ambos esposos o por uno sólo de ellos; y en el último supuesto, se procederá a la notificación del otro esposo, con el objeto de que manifieste --- si hubo o no reconciliación--- lo que crea conveniente en torno a la solicitud de conversión propuesta por su consorte.
Dado el caso de que el cónyuge notificado manifieste su conformidad o simplemente no comparezca, el Juzgado, declarará la conversión en divorcio. Sin embargo, si el cónyuge notificado alegará la reconciliación, surgiría la litis en el proceso, por lo que se abriría una articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 765 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDA: De lo expuesto anteriormente, se deduce que es necesario que en la oportunidad en que uno de los consortes solicite la conversión en divorcio, el otro consorte, previa su notificación, en caso de hacer oposición, debe alegar expresamente la reconciliación, pues, es esa expresión de voluntad la que permite determinar que él o ella se opone, a la disolución del vínculo porque ha operado reconciliación entre ellos, por una parte. Y por otra parte, que en este tipo de proceso, por su naturaleza ---especialísima y personalísima-- sólo operan dos oposiciones: 1ª) Que no haya culminado el lapso establecido en la ley; y, 2ª) Que haya operado la reconciliación entre los esposos.
TERCERA: El último aparte del artículo 185 del Código Civil, expresa: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuges…”.
La conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es una diligencia mediante la cual, ambos o uno de los cónyuges expresa (n) su interés de disolver definitivamente el vínculo matrimonial, basado en la causal establecida en la ley referente al transcurso del plazo para que la conversión tenga procedencia. Siendo ello así, para que la conversión en divorcio prospere, debe reunir simultáneamente dos (02) condiciones, a saber: la primera, que los cónyuges después de decretada la separación de cuerpos por el Órgano Jurisdiccional correspondiente, tengan más de un (1) año de separados de cuerpos; y, la segunda, que no haya operado entre ellos la reconciliación.
Así las cosas, entiéndase por reconciliación ---en los casos de separación de cuerpos--- a la cohabitación del hombre con la mujer o viceversa, después que cualesquiera de ellos dejó el domicilio conyugal, lo cual restituye todo la situación fáctica, al estado en se encontraban antes de haber sido decretada la separación de cuerpos, siendo de gran relevancia en la vida de los cónyuges porque deja sin efecto el decreto de separación, de allí que se define como un acto jurídico, toda vez que, es la manifestación de voluntad de los cónyuges de reanudar su vida conyugal, y consecuencialmente todos los deberes y derechos que de ello se deriva; por lo que, para que surta sus efectos jurídicos, tal como lo codifica el único aparte del artículo 194 del Código Sustantivo, los cónyuges deben de hacer del conocimiento del Tribunal que conoció de la solicitud, su decisión de reanudar su vida conyugal.
CUARTA: En este mismo orden de ideas, el artículo 194 del Código Civil, establece: "La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.
Si ocurre en cualquier estado del juicio, pondrá término a este; si ocurre después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efecto su ejecutoria; pero en uno y otro caso los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales." (Resaltado de este Juzgador).
La reconciliación presupone dos elementos esenciales y concurrentes que son: 1) El perdón por parte del cónyuge ofendido, esto es, la voluntad de perdonar la ofensa, y olvidar los agravios del cónyuge culpable; y, 2) La reunión de los cónyuges, en sentido material y espiritual, lo cual implica la convivencia de los esposos con el fin de cumplir los deberes del matrimonio.
La reconciliación es una defensa perentoria que puede ser alegada por uno de los cónyuges en cualquier momento en que ocurra ---abrir incidencia so pena de nulidad--- y de resultar demostrada, pondrá final al juicio de divorcio; si por el contrario, ambos cónyuges la pusieran ---la reconciliación--- en conocimiento del Juez, el Tribunal declarará terminado el juicio sin incidencia alguna.
QUINTA: Ahora bien, en el caso bajo examine, observa este Juzgador, que en fecha 10 de junio de 2014, ambos co-solicitantes, ciudadanos: LUIS ALVEY CALDERON y ARELIS MARIA MUÑOZ ZAMBRANO, manifestaron de forma expresa, la reconciliación entre ellos, y solicitaron a este Tribunal se dejara sin efecto la solicitud presentada por ellos el día 08 de octubre de 2013 tal como se demuestra del folio 12 del presente expediente.
SEXTA: Finalmente la parte in fine del artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, reza: “Si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 de este Código.”
De la norma ut supra se colige que en caso que la reconciliación fuere alegada por uno solo de los cónyuges, se abrirá una incidencia establecida en el artículo 607 de la citada norma adjetiva; y como quiera que, en el caso de marras, la manifestación de “reconciliación” fue presentada por ambos cónyuges, se hace innecesaria la apertura de tal articulación probatoria. Y así se decide.
En consecuencia, habiendo ocurrido la reconciliación y por ende por haberse producido en la presente causa el efecto de terminar con el presente procedimiento, por el perdón de las faltas que hicieron posible la separación ya declarada, quedando sin efecto entre los cónyuges co-solicitantes la presente Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento, esposos: LUIS ALVEY CALDERON y ARELIS MARIA MUÑOZ ZAMBRANO, y manifestada por ante este despacho en forma expresa y conjunta, es por lo que, quien aquí sentencia, concluye que el correcto proceder, en el caso bajo estudio, es dar por terminado el presente juicio, toda vez que, no se encuentran satisfechos los extremos requeridos por el legislador como para continuar con el proceso de separación de cuerpos y de bienes y consecuencialmente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.

DISPOSITIVA

En merito de las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, interpuesto por los ciudadanos: LUIS ALVEY CARLDERON y ARELIS MARIA MUÑOZ ZAMBRANO, plenamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, una vez que firme la presente decisión se ordenará el archivo de presente expediente.
Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.
El Juez Provisorio,


Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,


Abg. Thaís K. González Sierralta
AAOE/TKGS/Roselyn.-