TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, SEBORUCO, ANTONIO ROMULO COSTA, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Grita, Seis (06) de Junio de Dos Mil Catorce.
204° y 155°
Visto el escrito de demanda presentado por la Abogada MARIXA PINTO GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 169.552, asistiendo en este acto a la ciudadana ANA EDY RANGEL ESPINEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1096.947.278, soltera, domiciliada en la casa Nro. 36 de el sector conocido como Huerta Vieja; Aldea Santa Filomena, del Municipio Seboruco del estado Táchira, la cual solicita FIJACION DE OBLIGACION Y MANUNTENCION, al ciudadano JULIO FRANCO PULIDO, titular de la Cédula de Identidad Nro.- V.- 22.678.473, en consecuencia, este tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa pasa a pronunciarse sobre la solicitud de admisión de la Medida Cautelar solicitada: El objeto fundamental de las medidas cautelares –sobre esto coincide la Doctrina- es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia o como bien dice el Dr. Juan Montero Aroca son un instrumento del instrumento. Sin embargo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 588 del CPC, el Juez, puede decretar las medidas preventivas allí previstas en todo estado y grado de la causa. Esto significa dos situaciones: - que puede decretarlas inclusive al admitir la demanda; y, - que su decreto es potestativo, tal como lo señala el artículo 23 del mismo Código. En ese sentido, se entiende que la ley faculta al Juez a obrar según su prudente arbitrio, de manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del CPC, no se le puede censurar por actuar de manera soberana, ya que las normas procedimentales antes citadas lo facultan pero no lo obligan al decreto. Tampoco, por no decretar todas las medidas cautelares solicitadas, sino alguna de ellas, ni por suspender aquellas decretadas cuando considere procedente la oposición que haga el ejecutado. El Juez no sólo esta sometido al principio dispositivo sino que la parte interesada debe acreditar en juicio la posibilidad de la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes, por cuanto la regla general del proceso es que la buena fe se presume, y quien pretenda que la otra parte está actuando de mala fe, debe probar tal circunstancia”. Por lo anterior este juzgador vista la solicitud manifiesta del demandante, y como lo establece el articulo Nro. 381 De la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y adolecentes sobre medidas preventivas establece: El Juez o Jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención; cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave de riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagarlas cantidades que, por tal concepto, corresponde a un niño, niña o adolecente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose IMPUESTO JUDICIALMENTE EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. En negrillas y subrayado por el tribunal, en consecuencia niega la solicitud de MEDIDA CAUTELAR interpuesta en el libelo de presente demanda. Y así se decide.
El Juez


Abg. José Agustín Pérez Villamizar
El Secretario

Abg. Pablo Alirio Pastrán Contreras.
Expediente N° 0022-2014