REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
203º Y 155º
PARTE DEMANDANTE: MARILU CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.747.378 y Civilmente hábil
PARTE DEMANDADA: JOSE ESPIRITU ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.745.558 y civilmente hábil.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE: 1871-2013
En fecha 30-01-2013, la ciudadana: MARILU CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.747.378, actuando con el carácter de representante legal de sus hijos, los adolescentes: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de quince (15) y catorce (14) años de edad, presentó escrito constante de Un (01) folio útil y cinco (05) folios útiles de anexos, en el cual demanda al Ciudadano: JOSE ESPIRITU ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.745.558, por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. (F. 01-06).
En fecha 30-01-2013, se observa auto del Tribunal mediante el cual admitió la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION y acordó, citar al ciudadano: JOSE ESPIRITU ZAMBRANO, para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que constara en autos su citación, a las Once (11:00) de la mañana, a los fines de intentar conciliación entre las partes, debiendo estar presente la parte solicitante, y en caso de no lograrse la misma, el demandado debería dar contestación por si o por medio de apoderado a la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: MARILÚ CONTRERAS, abriéndose un lapso de pruebas de ocho (08) días de Despacho, contados a partir del día siguiente después de la conciliación y/o contestación, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva. Se libró Boleta de Citación al demandado y Boleta de Notificación a la Fiscal Especializada de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F 07-09).
En fecha 05-02-2013, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifestó que notificó al Fiscal XIV de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 10-11).
En fecha 13-05-2013, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en el cual consigna compulsa constante de cuatro (4) folios útiles y a su vez manifestó que no fue posible localizar al demandado de autos. (F. 12-16).
En fecha 26-06-2013, se observa diligencia suscrita por la demandante de autos, quien solicitó el desglose de la boleta de citación, a los fines de que sea practicada la citación en la dirección indicada. (F. 17).
En fecha 31-07-2013, se observa auto del Tribunal mediante el cual ordena el desglose de la boleta de citación del demandado de autos y establece que se entregue al alguacil, a los fines de que sea practicada. (F. 18).
En fecha 14-08-2013, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en el cual consigna compulsa constante de cuatro (4) folios útiles y a su vez manifestó que no fue posible localizar al demandado de autos, por cuanto no labora en la empresa señalada, y la parte demandante no dejó otra dirección. (F. 19-23).
En fecha 29-10-2013, se observa auto suscrito por la demandante de autos, quien solicitó el desglose de la boleta de citación, a los fines de que sea practicada la citación en la dirección por ella indicada. (F. 24).
En fecha 01-11-2013, se observa auto del Tribunal mediante el cual ordena el desglose de la boleta de citación del demandado de autos y establece que se entregue al alguacil, a los fines de que sea practicada. (F. 25).
En fecha 16-12-2013, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en el cual consigna compulsa constante de cuatro (4) folios útiles y a su vez manifestó que no fue posible localizar al demandado de autos, por cuanto no labora en la empresa señalada desde hace ocho meses. (F. 26-30).
En fecha 26-03-2014, se observa diligencia por la parte de la demandante de autos, quien manifestó que el demandado de autos cambio de lugar de trabajo, laborando en la actualidad en el Liceo Comunero, y solicitó que sea practicada la citación en la nueva dirección por ella indicada. (F. 31).
En fecha 31-03-2014, se observa auto del Tribunal mediante el cual acuerda librar boleta de citación para el demandado de autos y establece que se entregue al alguacil, a los fines de que sea practicada en la dirección indicada por la diligenciante. (F. 32-33).
En fecha 14-05-2014, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en el cual consigna boleta de citación del demandado de autos, la cual fue debidamente cumplida. (F. 34-35).
En fecha 19-05-2014, oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio en la presente causa y por cuanto no se hicieron presentes las partes ni por si, ni por intermedio de apoderado, se declaro desierto el acto, y en consecuencia no hubo conciliación respecto a la Fijación de Obligación de Manutención. Se dejó constancia de la oportunidad de la contestación de la demanda y la apertura del lapso probatorio. (F. 36).
PARTE MOTIVA
Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La filiación de los Ciudadanos MARILU CONTRERAS y JOSE ESPIRITU ZAMBRANO, con sus hijos (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ha quedado demostrada en autos mediante la partida de nacimiento que se encuentran inserta en el expediente, cursante a los folios 03 y 04; La cual este Juzgador los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Ni La parte demandante, ni la parte demandada consignaron elementos probatorios.
De la demanda interpuesta se evidencia que el problema planteado es la Fijación de la Obligación de Manutención, a lo cual está obligado el padre para con sus hijos.
En primer término, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la Obligación de Manutención consagra:
ARTÍCULO 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al: Sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña y adolescente”.
ARTÍCULO 377: “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención:
1) es irrenunciable e inalienable”….
Así mismo el artículo 369 establece: “Para la determinación de la Obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”.
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que ninguna de las partes promovió dentro de la oportunidad legal prueba que demostrará la capacidad económica del demandado de autos, elemento que junto a otros elementos debe ser tomado en cuenta por este Juzgador para determinar si el Ciudadano: JOSE ESPIRITU ZAMBRANO, esta en capacidad de cumplir la Obligación de Manutención; pero siendo ésta un efecto de la filiación legalmente establecida, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente Fijar la Obligación de Manutención a la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, los gastos extraordinarios en los meses de septiembre y diciembre para gastos escolares y decembrinos así como lo relativo a los gastos médicos y medicinas y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la Fijación de La Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: MARILÚ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.747.378, en contra del Ciudadano JOSÉ ESPÍRITU ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.745.558, en beneficio e interés de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en la que se acuerda:
PRIMERO: Se Fija la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 800,oo) mensuales, los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que será aperturada a tales efectos, a nombre de la Ciudadana: MARILÚ CONTRERAS, ya identificada.
SEGUNDO: En los meses de Septiembre y Diciembre, lo correspondiente a gastos escolares y decembrinos, serán compartidos en un 50% por cada uno de los progenitores.
TERCERO: Con respecto a los gastos médicos y medicinas, serán compartidos en un 50% por cada uno de los progenitores, debiendo la progenitora de la niña, consignar en la presente causa los informes, récipes médicos y facturas de medicinas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los Seis (06) días del mes de Junio de 2014.-
SE PRESCINDE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO LA SENTENCIA FUE DICTADA EN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
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ABG. GEORGE LASTRA POZO
EL SECRETARIO
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Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZÁLEZ
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 03:20 p.m., se dejó copia para el archivo del Tribunal.
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El Secretario
Exp. N° 1871-2013
GLP.-
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