REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


203º Y 155º

PARTE DEMANDANTE: GELEN AIDDA FERNANDEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.192.125 y Civilmente hábil

PARTE DEMANDADA: IVAN EDUARDO DUQUE SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.347.903 y civilmente hábil.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

EXPEDIENTE: 835-2009

En fecha 07-03-2014, la ciudadana: GELEN AIDDA FERNANDEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.192.125, actuando con el carácter de representante legal de su hija, la adolescente: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad, presentó escrito constante de Un (01) folio útil en el cual demanda al Ciudadano: IVAN EDUARDO DUQUE SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.347.903, por AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. (F. 177).
En fecha 10-03-2014, se observa auto del Tribunal mediante el cual admitió la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION y acordó, citar al ciudadano: IVAN EDUARDO DUQUE SALAS, para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que constara en autos su citación, a las Diez (10:00) de la mañana, a los fines de intentar conciliación entre las partes, debiendo estar presente la parte solicitante, y en caso de no lograrse la misma, el demandado debería dar contestación por si o por medio de apoderado a la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: GELEN AIDDA FERNANDEZ MENDEZ, abriéndose un lapso de pruebas de ocho (08) días de Despacho, contados a partir del día siguiente después de la conciliación y/o contestación, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva. Se libró Boleta de Citación al demandado y Boleta de Notificación a la Fiscal XIV de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F 178-180).
En fecha 02-04-2014, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifestó que notificó al Fiscal XIV de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 181-182).
En fecha 12-05-2014, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en el cual consigna la boleta de citación librada para el demandado de autos, debidamente cumplida. (F. 183-184).
En fecha 15-05-2014, oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio en la presente causa se hizo presente solamente el Ciudadano: IVAN EDUARDO DUQUE SALAS, con el carácter de parte demandada, se dejo constancia de la inasistencia de la ciudadana: GELEN AIDDA FERNANDEZ MENDEZ, y en consecuencia no hubo conciliación respecto al Aumento de Obligación de Manutención. Se le informó a las partes la oportunidad de la contestación de la demanda y la apertura del lapso probatorio. (F. 185).
En la misma fecha, se observa escrito, presentado por el Ciudadano: IVAN EDUARDO DUQUE SALAS, donde manifestó que no acepta la solicitud de aumento y que ha realizado una serie de gastos recreacionales y académicos en beneficio e interés de la adolescente; así mismo, ofreció como Obligación de Manutención la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo). (F. 186).
En fecha 26-05-2014, se observa diligencia suscrita por el Ciudadano: IVAN EDUARDO DUQUE SALAS, donde consignó facturas y recibos como pruebas de los gastos que ha tenido para con su hija. (F. 187-195).
En la misma fecha, se observa auto del Tribunal en donde admite las pruebas presentadas por el demandado, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. (F. 196).
En fecha 27-05-2014, se observa diligencia suscrita por la Ciudadana: GELEN AIDDA FERNANDEZ MENDEZ, donde consigna facturas como pruebas de los gastos de manutención que ha tenido para con su hija. (F. 197-223).
En fecha 28-05-2014, se observa auto del Tribunal en donde admite las pruebas presentadas por la demandante de autos, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. (F. 224).
PARTE MOTIVA
Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La filiación de los Ciudadanos GELEN AIDDA FERNANDEZ MENDEZ e IVAN EDUARDO DUQUE SALAS, con su hija (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ha quedado demostrada en autos mediante la partida de nacimiento que se encuentran inserta en el expediente, cursante al folio 02; La cual este Juzgador los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
La parte demandada consignó las siguientes pruebas:
A los folios 188, 192 y 193, corren originales de instrumentos privados (recibos y facturas), suscritos por terceros, que se consideran ajenos a la presente causa, observándose además que tales instrumento no fueron ratificados mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal, no lo aprecia ni lo valora, pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 189, 190, 191 y 195, corren copias fotostáticas de instrumentos privados (recibos y facturas), los cuales este Tribunal no aprecia ni valora, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copias fotostáticas simples son los documentos públicos o reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
La parte demandante consignó las siguientes pruebas:
Originales de Instrumentos privados (recibos y facturas), suscritos por terceros, que se consideran ajenos a la presente causa, observándose además que tales instrumento no fueron ratificados mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal, no lo aprecia ni lo valora, pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo consignó copia fotostática de instrumentos privados (recibos y facturas), los cuales este Tribunal no aprecia ni valora, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copias fotostáticas simples son los documentos públicos o reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

De la demanda interpuesta se evidencia que el problema planteado es el Aumento de la Obligación de Manutención, a lo cual está obligado el padre para con su hija.
En primer término, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la Obligación de Manutención consagra:
ARTÍCULO 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al: Sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña y adolescente”.
ARTÍCULO 377: “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención:
1) es irrenunciable e inalienable”….
Así mismo el artículo 369 establece: “Para la determinación de la Obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”.
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que ninguna de las partes promovió dentro de la oportunidad legal prueba que demostrará la capacidad económica del demandado de autos, elemento que junto a otros elementos debe ser tomado en cuenta por este Juzgador para determinar si el Ciudadano IVAN EDUARDO DUQUE, esta en capacidad de aumentar la Obligación de Manutención previamente establecida; pero siendo ésta un efecto de la filiación legalmente establecida y pudiéndose haberse visto gradualmente afectados las necesidades e intereses de la beneficiaria en la presente causa en razón del constante proceso inflacionario que sufre la Economía del País, lo que produce un encarecimiento de los bienes y/o servicios que requiere la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), para satisfacer sus necesidades, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente Aumentar la Obligación de Manutención a la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) mensuales, la fijación de cuotas extraordinarias en los meses de septiembre y diciembre para gastos escolares y decembrinos así como lo relativo a los gastos médicos y medicinas y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el Aumento de La Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: GELEN AIDDA FERNANDEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.192.125, en contra del Ciudadano IVAN EDUARDO DUQUE SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.347.903, en beneficio e interés de la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en la que se acuerda:
PRIMERO: Se Aumenta la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES, (Bs. 2000,oo) mensuales, los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta bancaria aperturada a tales efectos, a nombre de la Ciudadana: GELEN AIDDA FERNANDEZ MENDEZ, ya identificada.
SEGUNDO: En los meses de Septiembre y Diciembre se fija una cuota extraordinaria para gastos escolares y decembrinos, respectivamente, en la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo), adicionales a la cuota mensual anteriormente señalada, debiendo en todo caso depositar en los referidos meses la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs 4000,oo).
TERCERO: Con respecto a los gastos médicos y medicinas, serán compartidos en un 50% por cada uno de los progenitores, debiendo la progenitora de la niña, consignar en la presente causa los informes, récipes médicos y facturas de medicinas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los Cuatro (04) días del mes de Junio de 2014.-

SE PRESCINDE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO LA SENTENCIA FUE DICTADA EN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

EL JUEZ,

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ABG. GEORGE LASTRA POZO
EL SECRETARIO

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Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZÁLEZ

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 03:30 p.m., se dejó copia para el archivo del Tribunal.

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El Secretario
Exp. N° 835-2009
GLP.-