REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


203º Y 155º

PARTE DEMANDANTE: MARIA INES AGUILAR MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.527.747 y Civilmente hábil

PARTE DEMANDADA: JESÚS RAMÓN MENDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.305.484 y civilmente hábil.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

EXPEDIENTE: 1499-2011

En fecha 03-04-2014, la ciudadana: MARIA INES AGUILAR MARQUEZ, actuando con el carácter de representante legal de su hija, la niña: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de nueve (09) años de edad, presentó escrito constante de Un (01) folio útil en el cual demanda al Ciudadano: JESÚS RAMÓN MENDEZ PEREZ, antes identificado, por AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. (F. 18).
En fecha 08-04-2014, se observa auto del Tribunal mediante el cual admitió la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION y acordó, citar al ciudadano: JESÚS RAMÓN MENDEZ PEREZ, para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que constara en autos su citación, a las Diez (10:00) de la mañana, a los fines de intentar conciliación entre las partes, debiendo estar presente la parte solicitante, y en caso de no lograrse la misma, el demandado debería dar contestación por si o por medio de apoderado a la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: MARIA INES AGUILAR MARQUEZ, abriéndose un lapso de pruebas de ocho (08) días de Despacho, contados a partir del día siguiente después de la conciliación y/o contestación, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva. Se libró Boleta de Citación al demandado y Boleta de Notificación a la Fiscal XV de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F 19-21).
En fecha 28-04-2014, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifestó que notificó a la Fiscal XV de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 22-23).
En fecha 12-05-2014, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en el cual consigna la boleta de citación librada para el demandado de autos, debidamente cumplida. (F. 24-25).
En fecha 15-05-2014, oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio en la presente causa se hicieron presentes los Ciudadanos: MARIA INES AGUILAR MARQUEZ y JESÚS RAMÓN MENDEZ PEREZ, quienes en presencia del Ciudadano Juez, no llegaron a ningún acuerdo respecto al Aumento de Obligación de Manutención. Se le informó a las partes la oportunidad de la contestación de la demanda y la apertura del lapso probatorio. Así mismo se le instó al demandado de autos, a presentar facturas de los gastos realizados en beneficio e interés de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), por cuanto hasta la presente fecha el monto adeudado asciende a la suma de 8750,00 bolívares. (F. 26-27).
En fecha 28-05-2014, se observa diligencia suscrita por la Ciudadana MARIA INES AGUILAR MARQUEZ, en la cual indicó el lugar de trabajo y el ingreso que percibe el obligado de autos, de igual modo, consigno facturas de gastos realizados por ella, relacionados con su hija. (F. 28-30).
En la misma fecha, se observa auto del Tribunal en donde no admite las pruebas presentadas por la demandante, por haber sido consignadas extemporáneamente. (F. 31).

PARTE MOTIVA
Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La filiación de los Ciudadanos MARIA INES AGUILAR MARQUEZ y JESÚS RAMÓN MENDEZ PEREZ, con su hija (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ha quedado demostrada en autos mediante la partida de nacimiento que se encuentran insertas en el expediente, cursantes al folio 03; La cual este Juzgador los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Abierto el procedimiento a pruebas, la parte demandante consigno pruebas, cursantes en los folios 28-30; las cuales no fueron admitidas, por se extemporáneas.

De la demanda interpuesta se evidencia que el problema planteado es el Aumento de la Obligación de Manutención, a lo cual está obligado el padre para con su hija.
En primer término, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la Obligación de Manutención consagra:
ARTÍCULO 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al: Sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña y adolescente”.
ARTÍCULO 377: “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención:
1) es irrenunciable e inalienable”….
Así mismo el artículo 369 establece: “Para la determinación de la Obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”.
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que ninguna de las partes promovió dentro de la oportunidad legal prueba alguna para demostrar sus alegatos; pero siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida y pudiéndose haberse visto gradualmente afectados las necesidades e intereses de la beneficiaria en la presente causa en razón del constante proceso inflacionario que sufre la Economía del País, lo que produce un encarecimiento de los bienes y/o servicios que requiere la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), para satisfacer sus necesidades, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente Aumentar la Obligación de Manutención a la suma de OCHOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, la fijación de cuotas extraordinarias en los meses de septiembre y diciembre para gastos escolares y decembrinos así como lo relativo a los gastos médicos y medicinas y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el Aumento de La Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: MARIA INES AGUILAR MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.527.747, en contra del Ciudadano JESUS RAMON MENDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.305.484, en beneficio e interés de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en la que se acuerda:
PRIMERO: Se Aumenta la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de OCHOSCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 800,oo) mensuales, los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros que para tal fin será aperturada en la Institución Bancaria Bicentenario, a nombre de la Ciudadana: MARIA INES AGUILAR MARQUEZ, una vez quede firme la presente decisión.
SEGUNDO: En los meses de Septiembre y Diciembre se fija una cuota extraordinaria para gastos escolares y decembrinos, respectivamente, en la suma de OCHOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), adicionales a la cuota mensual anteriormente señalada, debiendo en todo caso depositar en los referidos meses la suma de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 1600,oo).
TERCERO: Con respecto a los gastos médicos y medicinas, serán compartidos en un 50% por cada uno de los progenitores, debiendo la progenitora de la niña, consignar en la presente causa los informes, récipes médicos y facturas de medicinas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los Cuatro (04) días del mes de Junio de 2014.-

SE PRESCINDE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO LA SENTENCIA FUE DICTADA EN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

EL JUEZ,

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ABG. GEORGE LASTRA POZO
EL SECRETARIO

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Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZÁLEZ

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m., se dejó copia para el archivo del Tribunal.

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El Secretario
Exp. N° 1499-2011
GLP.-