REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
203° Y 155°


PARTE DEMANDANTE: ANTONIA LUISA PEREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.742.465, de este domicilio y Civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: GERMAN ALEXIS ZAMBRANO ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Ciudadanía N° V-10.742.252, de este domicilio y civilmente hábil.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

EXPEDIENTE: 2189-2014
I
PARTE NARRATIVA

En fecha 17-01-2014, la ciudadana: ANTONIA LUISA PEREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.742.465, de este domicilio y hábil, asistida por las Abogados en Ejercicio: BLANCA LISSELL MORALES CARRILLO y MARIXA PINTO GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V-11.460.598 y V-11.107.460, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 169.552 y 75.618, en ese orden, de este domicilio y hábiles, con el carácter de madre de los hermanos (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), presentó demanda contra el padre de sus hijos, ciudadano: GERMAN ALEXIS ZAMBRANO ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.742.252, de este domicilio y civilmente hábil, por Fijación de Obligación de Manutención en la cantidad de Bs. 4.000,oo, por cada hijo, esto es, Bs. 12.000,oo, mensuales, y solicitó de conformidad con el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en el sitio conocido Las Cuadras, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, bajo el No. 2013.536, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 432.18.5.1.2359, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, de fecha 25 de abril de 2013.- (F. 1-20).
En fecha 22-01-2014, se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION quedando inventariada bajo el N° 2189-2014, y se acordó, citar al demandado, para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que constara en autos su citación, a las Diez (10:00) de la mañana, a los fines de intentar conciliación entre las partes, debiendo estar presente la parte demandante y en caso de no lograrse la conciliación, el demandado debería dar contestación por si o por medio de apoderado a la Demanda de INSTITUCIONES FAMILIARES, formulada por la ciudadana: ANTONIA LUISA PEREZ ROJAS, abriéndose un lapso de pruebas de ocho (08) días de Despacho, contados a partir del día siguiente después de la conciliación y/o contestación, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva y en cuanto a la medida solicitada por la parte demandante este Tribunal se pronunciaría por auto separado. Se libró Boleta de Citación al ciudadano GERMAN ALEXIS ZAMBRANO ALDANA y se Notificó a la Fiscal del Ministerio Público. (F. 21-23).
En fecha 29-01-2014, este Tribunal mediante sentencia Decretó Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en el sitio conocido Las Cuadras, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, bajo el No. 2013.536, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 432.18.5.1.2359, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, de fecha 25 de abril de 2013, solicitada por la Ciudadana ANTONIA LUISA PEREZ ROJAS, quien actúa en beneficio e interés de los hermanos ya identificados. Se libro oficio N° 3160-071 al Registro Público de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, a los fines de que estampara la Nota Marginal correspondiente. Así mismo, se notifico a la parte demandante y se ordenó abrir el respectivo cuaderno separado de medidas, a los fines de seguir llevando en el mismo las actuaciones relacionadas con la medida decretada. (F. 24-29).
En fecha 06-02-2014, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifestó que notificó a la Fiscal XIV de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 30-31).
En fecha 17-02-2014, se observa diligencia suscrita por la Abogado Marixa Pinto, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: ANTONIA LUISA PÉREZ ROJAS, mediante el cual, consigna en copia simple poder especial, suscrito por ante La Notaria Publica de Seboruco del Estado Táchira. (F. 32-36).
En fecha, 20-02-2014, se observa auto del Tribunal Mediante el cual, se tomo como Apoderado Judicial de la parte demandante a la Abogado MARIXA PINTO. (F.37).
En fecha, 17-03-2014 se observa diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante mediante el cual se da por notificada de la sentencia y a su vez solicita se habilite el tiempo necesario para practicar la citación cursante al folio 22. (F.38).
En fecha: 20-03-2014, se observa auto del Tribunal mediante el cual ordena habilitar el tiempo necesario, de día, de noche, e inclusive sábados y domingos para la citación del ciudadano: GERMAN ALEXIS ZAMBRANO ALDANA. (F.39)
En fecha: 21-03-2014, se observa auto del Tribunal en el cual acordó revocar por contrario imperio el auto de fecha 20 de marzo de 2014. (F. 40).
En fecha 26-03-2014, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boletas de notificación de la ciudadana: ANTONIA LUISA PÉREZ ROJAS. (F.41-43).
En fecha 04-04-2014, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna resultas de la boleta de Citación debidamente firmada por el demandado: GERMAN ALEXIS ZAMBRANO ALDANA. (F.44-45).
En fecha 09-04-2014, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio se hizo el pregón de ley estando presentes tanto la parte demandante como la parte demandada quienes luego de ser entrevistados por el Ciudadano Juez No llegaron a ningún acuerdo por cuanto el padre de los hermanos ZAMBRANO PÉREZ, ofreció por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), mensuales los cuales no fueron aceptados por la demandante. Así mismo, se les hizo saber a las partes que el mismo día del acto era la contestación de la demanda y a partir del día siguiente se abría el lapso de ocho (8) días de despacho para la consignación de la pruebas. (F. 46-47).
En fecha: 09-04-2017, se observa escrito de contestación de demanda presentado por el ciudadano: GERMAN ALEXIS ZAMBRANO ALDANA, mediante el cual lo hace en los siguientes términos. CAPITULO I. Del reconocimiento: Si bien es cierto, él es el padre de (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 21, 17, 14 y 05 años de edad, en su orden. Los tres últimos menores de edad, tal cual como se evidencian en sus partidas de nacimiento, que corren insertas en el expediente. CAPITULO II. Contestación al fondo: Se opone, Contradice, Niega, Rechaza y Niega totalmente: Primero: La relación concubinaria con la parte demandante. Segundo: La irresponsabilidad para cubrir las necesidades básicas de sus hijos. Se opone, contradice, rechaza y niega en relación a la vivienda que la demandante ocupa con sus hijos, es de su absoluta propiedad, sin embargo, por cuanto su convivencia se hizo imposible en fecha 30 de Diciembre de 2012, decidieron separarse de mutuo acuerdo y opto dejarles a sus hijos un techo donde habitar. Tercero: Se opone, contradice, rechaza y niega lo manifestado por la demandante cuando alega que él no suministra para la alimentación y vestuario para sus hijos. Cuarto: De igual manera se opone, contradice, rechaza y niega las aseveración que hace la parte demandante, cuando señala que el tiene un ingreso que ascila entre 11.977 y 30887,13 Bolívares, fundamentado en un supuesto tabulador, que riela al folio 13. Quinto: En referencia a lo alegado en el capitulo II, del libelo de la demanda en su parte de la capacidad económica del obligado, la cual niega, rechaza, contradice y se opone cuando señala que la parte demandada constituyó una firma personal mercantil denominada GRAN FERIA DE LOS ANDES ZAMBRANO. La misma se encuentra registrada en el registro mercantil segundo del estado portuguesa de fecha 20 de septiembre de 2005, en relación a esta la demandante vendió el referido fondo de comercio por (Bs.300.000,00). Por lo antes expuesto ofrece la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00), mensuales para la obligación de manutención para sus hijos. (F. 48-52).
En fecha: 22-04-2017, se observa escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano: GERMAN ALEXIS ZAMBRANO ALDANA. Mediante el cual promueve lo siguiente: CAPITULO PRIMERO: Reproduce el mérito favorable de los autos. CAPITULO SEGUNDO: Invoca los principios de comunidad y exhaustividad de la prueba a objeto de que le fueren presentados en el proceso sean apreciados en su justo valor con independencia de su proponente, a objeto de la demostración de los hechos alegado por las partes, con excepción de aquellas a las cuales se oponga de manera expresa. CAPITULO TERCERO: Reproduce el merito favorable de las partidas de nacimiento de sus hijos (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 21, 17, 14 y 05 años de edad, en su orden en su orden. CAPITULO CUARTO: Promueve Constancia en original emanada y suscrita por el consejo comunal El Nazareno. Recibos firmados por sus hijos del aporte que ha venido dándoles para el cumplimiento de la Obligación de Manutención. Constancia de trabajo, expedido por la Empresa Procesadora de Alimentos Maxifrutas de fecha 09-04-2014. Promueve y reproduce en el merito favorable del mismo, la copia del registro de la firma personal mercantil denominada GRAN FERIA DE LOS ANDES ZAMBRANO. PRUEBA TESTIMONIAL: Del ciudadano: JAIRO ALEXIS GUERRERO FANDIÑO, titular de la cedula de identidad N° 9.332.487, con el carácter de representante legal de la empresa procesadora de Alimentos MAXYFRUTAS. CAPITULO QUINTO: Solicita a este Tribunal se fije la oportunidad dentro del lapso procesal correspondiente a los efectos de que comparezca el ciudadano: JAIRO ALEXIS GUERRERO FANDIÑO, a los fines de que ratifique en su contenido y firma los documentos privados emanados por la empresa que él representa. Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de demanda. Se reserva el derecho a promover otra prueba dentro del lapso legal. Ofrece como obligación de manutención la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), mensuales. (F.53-72).
En fecha: 22-04-2017, se observa escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano: GERMAN ALEXIS ZAMBRANO ALDANA. Mediante el cual promueve la inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 al sitio indicado urbanización Los Naranjos, Calle principal, casa N° 03 La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y dejar constancia de los particulares allí solicitados. (F. 73-74).
En fecha, 22-04-2014, se observa auto del Tribunal mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva. Así mismo fija el primer día de despacho a las tres de la tarde para que el testigo ciudadano: JAIRO ALEXIS GUERRERO FANDIÑO, comparezca por ante Tribunal a ratificar el contenido y firma de la constancia de trabajo de fecha 09-04-2014 y de los recibos de pago emitidos por la empresa empleadora. Y en cuanto a la Inspección Judicial, se fijo para el primer día de despacho a las dos de la tarde a los fines de dejar constancia de los particulares solicitados. (F.75).
En fecha, 23-04-2014, se observa inspección practicada por este Tribunal al sitio indicado y se dejó constancia de los particulares solicitados. (F. 76-78).
En fecha 23-04-2014, siendo el día y hora señalado para oír la testimonial del ciudadano: JAIRO ALEXIS GUERRERO FANDIÑO, y no estando presente el testigo se declaro desierto el acto. (F. 79).
En fecha 23-04-2014, se observa diligencia suscrita por el ciudadano GERMAN ALEXIS ZAMBRANO ALDANA, mediante el cual solicita se fije nueva oportunidad para el representante legal de la empresa MAXIFRUTAS, a los fines de que él mismo ratifique de la constancia de trabajo, emanada de dicha empresa. (F.80).
En fecha 23-04-2014, se observa auto del Tribunal mediante el cual ordena corregir la foliatura a partir del folio 80 inclusive. (F.81).
En fecha 23-04-2014, se observa auto del Tribunal mediante el cual fija para el primer día de despacho para que el ciudadano: JAIRO ALEXIS GUERRERO FANDIÑO, comparezca a ratificar el contenido y firma de los documentos. (F. 82).
En fecha 24-04-2014, se observa escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante en la que expone: Promueve y evacua las siguientes pruebas documentales: 12 facturas por CANTV por un monto de 875 Bolívares; 9 facturas de CORPOLEC por un monto de 348 Bolívares; 16 facturas de HIDROSUROESTE por un monto de 896 Bolívares; 7 facturas de TV STAR SATELITE por un total de 2027 bolívares; 40 recibos de compra de medicina para un total de 6964 Bolívares; 196 facturas entre agua, luz, teléfono, pasajes, tvstar, medicinas, ropa, equipos de computación y mercado todo del año 2013, para un total de 82.735,28 Bolívares; 28 facturas de mercado del mes de enero de 2014, para un toral de 6648 Bolívares; 20 facturas de mercado del mes de febrero de 2014 para un total de 7004 Bolívares; 21 facturas de mercado del mes de marzo de 2014 para un total de 3690 Bolívares; 18 facturas de mercado de lo que va del mes de abril de 2014 para un total de 4077 Bolívares; informes médicos de dos cuñados que padecen retardo mental de los cuales los 365 días del año le colabora con 2 almuerzos diarios para un gasto mensual de 3920 para un total de 47.040 Bolívares por año, facturas de medicina, exámenes de laboratorio, consultas médicos, recipes médicos para un total de 2340 Bolívares de su hijo HECTOR ALEXANDER; facturas de medicina, informes médicos, exámenes médicos, resonancias magnéticas, terapias, de la hija (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), para un total de 5280 Bolívares, bauches de pago de mensualidad e inscripción de Hector Alexander para un total de 15.220 Bolívares. Dando así un total de Bs. 207,652; 18 movimientos bancarios del ciudadano: GERMAN ALEXIS ZAMBRANO ALDANA. Así mismo solicitó se oficie a la Entidad Bancaria Banco Provincial para que informe al Tribunal de la causa si la parte demandada tiene cuentas de ahorros a de corrientes. (F. 83-366).
En fecha 24-04-2014, se observa escrito presentado por la Apoderado Judicial de la parte demandante mediante el cual impugna todas y cada una de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, impugna la prueba testimonial e insiste en hacer valer la prueba de informe al Banco provincial, de igual manera impugna la prueba documental de venta de hortalizas y por ultimo impugna todas y cada una de la pruebas. (F. 367-368).
En fecha 24-04-2014, se observa declaración testimonial del ciudadano: JAIRO ALEXIS GUERRERO FANDIÑO. (F.369-374).
En fecha, 24-04-2014, se observa auto del Tribunal mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva. Y en cuanto a la prueba de informes acordó oficiar a la Entidad Bancaria Banco Provincial a los fines de que informara a este Despacho si la parte demandada, mantiene en dicha institución financiera cuentas bancarias. Se libro oficio N° 3160-323. (F. 375-376).
En fecha, 25-04-2014, se observa auto del Tribunal mediante el cual difiere el pronunciamiento de la sentencia de la presente causa, para ser dictada dentro de un plazo de cinco (05) días de Despachos, contados a partir del día siguiente al que conste en autos la respuesta del oficio emanado al Banco Provincial. (F. 377).
En fecha, 12-05-2014, se observa auto del Tribunal mediante el cual ordena abrir una nueva pieza que se denominara N° II, del cuaderno principal, por cuanto el mismo se encuentra muy voluminoso. (F. 378).
En fecha, 12-05-2014, se observa auto certificado por el Tribunal donde ordenó abrir una nueva pieza que se denominaría N° II, del cuaderno principal, por cuanto el mismo se encuentra muy voluminoso. (F. 01 PIEZA II).
En fecha, 10-06-2014 se observa Oficio N° Js/142/2014, emanado del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira en el que solicita copia fotostática certificada del auto que oyó la apelación interpuesta en fecha 22 de Abril de 2017. (F. 02 PIEZA II).
En fecha 16-06-2014, se observa auto del Tribunal mediante el cual se le hizo saber al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, que las copias solicitadas no se le podrían remitir por cuanto la apelación interpuesta se oyó en el cuaderno separado de medidas y el mismo fue remitido en fecha 24 de Abril de 2014, según oficio N° 3160-316. Librándose oficio N° 3160-534. (F. 03-04PIEZA II).
En fecha 17-06-2014 se observa oficio N° SG-201403651 de fecha 27 de Mayo de 2014, emanado del Banco Provincial, mediante el cual informa en forma detallada la información solicitada por éste Tribunal en fecha 22-05-2014, según oficio N° 3160-323.(F. 05 PIEXA II).
II
PARTE MOTIVA

Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente causa este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La filiación de los Ciudadanos: ANTONIA LUISA PEREZ ROJAS y GERMAN ALEXIS ZAMBRANO ALDANA, con sus hijos: (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 17, 14 y 05 años de edad, ha quedado demostrada en autos mediante las partidas de nacimiento que se encuentra insertas en el expediente, cursante a los folios 07, 08, y 09 , las cuales este Juzgador los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Abierto el procedimiento a pruebas, fueron promovidas las siguientes:
La demandante consignó las siguientes documentales:
PRIMERO: A los folios 85 al 130, constan instrumentos privados consistentes en facturas de pagos de servicio público tales como agua, electricidad, teléfono, cable, entre otros, las cuales son emanadas de terceras personas que no son parte en el presente procedimiento y por cuanto no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no las aprecia ni las valora.
A los folios 131 al 288, ambos inclusive constan instrumentos privados consistentes en facturas de víveres y ropa, las cuales son emanadas de terceras personas que no son parte en el presente procedimiento y por cuanto no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no las aprecia ni las valora.
A los folios 289 y 290, cursan constancia suscritas por los Ciudadanos PEDRO GARCÍA SANCHEZ y CARLOS EDUARDO ZAMBRANO, las cuales son emanadas de terceras personas que no son parte en el presente procedimiento y por cuanto no fueron ratificados a través de la prueba testimonial este Tribunal no las aprecia ni las valora.
A los folios 292 al 341, ambos inclusive, constan instrumentos privados consistentes en recipes médicos, informes médicos y resultados médicos, las cuales son emanadas de terceras personas que no son parte en el presente procedimiento y por cuanto no fueron ratificados a través de la prueba testimonial este Tribunal no las aprecia ni las valora.
A los folios 342 al 347, ambos inclusive, cursan instrumentos privados consistentes en constancias de aportes realizados por la demandante de autos en diferentes Unidades Educativas, las cuales son emanadas de terceras personas que no son parte en el presente procedimiento y por cuanto no fueron ratificados a través de la prueba testimonial este Tribunal no las aprecia ni las valora.
A los folios 348 al 352, ambos inclusive, constan instrumentos privados consistentes en depósitos bancarios, recibos de pago, factura de compra, las cuales son emanadas de terceras personas que no son parte en el presente procedimiento y por cuanto no fueron ratificados a través de la prueba testimonial este Tribunal no las aprecia ni las valora.
A los folios 353 al 358, constan instrumentos privados consistentes en movimientos de cuenta emanados de la pagina Web del Banco Provincial los cuales reflejan movimiento bancarios, instrumentos que este Tribunal no aprecia ni valora por cuanto no tienen el sello húmedo de la Institución Bancaria de la cual emana, siendo imposible para este Juzgador determinar la autenticidad de la información allí contenida.
A los folios 362 al 366, constan Instrumentos privados consistentes en comprobantes de transacción emanados del Banco Provincial, los cuales este Tribunal no aprecia ni valora, por cuanto no contribuye a dilucidar ningún hecho controvertido en la presente causa.
SEGUNDO: Al folio Cinco (05) consta comunicación signada con el N° SG-201403651 de fecha 27 de Mayo de 2014 emanado del Banco Provincial, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual este Tribunal no la aprecia ni la valora, por cuanto ella no contribuye en forma inmediata y directa a la dilucidación de lo que son los hechos controvertidos en la presente causa.
El demandado consignó lo siguientes pruebas:
PRIMERO: El merito favorable de los autos. Este Tribunal acoge el criterio jurisprudencial de fecha 26 de Mayo de 1999 de la Extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Civil, por lo que en cuanto al llamado mérito favorable de los autos promovido, éste, sin ser una mención legal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse como un medio probatorio en sí mismo. El Tribunal deja establecido, que de existir el mismo en beneficio de la demandante, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso. En consecuencia él como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar a análisis probatorio alguno y Así se deja establecido.
SEGUNDO: Al folio cincuenta y ocho (58) cursa constancia emanada del Consejo Comunal El Nazareno, el cual es emanada de terceras personas que no son parte en la presente causa y por cuanto no fueron ratificadas mediante la prueba de testigos tal y como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no la aprecia ni la valora.
TERCERO: A los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y cinco (65) constan instrumentos privados consistentes en recibos de pagos emanados y suscritos por terceras personas y por cuanto no fueron ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no los aprecia ni valora.
CUARTO: A los folios sesenta y siete (67) al setenta y uno (71) cursa constancia de trabajo emanado de la empresa MAXYFRUTAS y recibos de pagos los cuales fueron ratificados mediante la prueba testimonial tal y como lo contempla el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil tal y como se evidencia de los folios 369 y 370, ambos inclusive, prueba que este Tribunal aprecia y valora por cuanto con ella se demuestra el ingreso mensual que detenta el demandado de autos.
QUINTO: A los folios diez (10) al doce (12), consta documento de Constitución de la Firma Personal “GRAN FERIA DE LOS ANDES ZAMBRANO”, la cual fue consignada en copia fotostática simple tal y como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el demandado de autos es propietario del fondo de comercio antes mencionado.
SEXTO: Al folio setenta y dos (72) consta instrumento privado consistente en una venta privada de derechos y acciones de la Feria de Hortalizas adquirida durante la unión concubinaria, instrumento que este Tribunal no lo aprecia ni le otorga valor probatorio por cuanto por tratarse de un instrumento privado no fue ratificado mediante la prueba testimonial tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil además de que el mismo no contribuye a dilucidar ningún hecho controvertido en la presente causa.
SEPTIMO: A los folios setenta y seis (76) al setenta y ocho (78), ambas inclusive consta Inspección Judicial realizada por este Tribunal a solicitud de la parte demandada a los fines de dejar constancia de los particulares allí contenidos, la cual este Tribunal no aprecia ni valora por cuanto no contribuye a dilucidar ningún hecho controvertido en la presente causa.
De la demanda interpuesta se evidencia que el problema planteado es la Fijación de la Obligación de Manutención, a lo cual está obligado el padre para con sus hijos.
En primer término, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la Obligación de Manutención consagra:
ARTÍCULO 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al: Sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña y adolescente”.
ARTÍCULO 377: “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención:
1) es irrenunciable e inalienable”….
Así mismo el artículo 369 establece: “Para la determinación de la Obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”.
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”
Ahora bien, analizado como ha el presente expediente se evidencia que la parte demandante no demostró mediante ningún medio probatorio la capacidad económica del obligado, elemento que junto a la necesidad e interés de los HERMANOS (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares, entre otros, debe ser tomado en cuenta por este Juzgador para la determinación de la Obligación de Manutención.
Sin embargo observa este Juzgador que el demandado de autos dentro de la etapa probatoria consignó constancia de trabajo la cual fue debidamente ratificada mediante la prueba testimonial y en la cual se evidencia que el demandado de autos detenta un ingreso mensual que asciende a la suma de 3270,30 bolívares, no obstante ofreció la suma de 3000 bolívares mensuales, por lo que concluye este Jurisdicente que sus ingresos no solo lo constituye su trabajo como chofer en la empresa MAXYFRUTAS, sino por el contrario tiene otros ingresos que permiten fijar un monto que garantice a sus hijos las necesidades básicas, aunado al hecho de que no pudo demostrar por medio de una prueba útil la venta del fondo de comercio de su propiedad.
En tal sentido, siendo imperante la necesidad de los HERMANOS (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), a contar con un nivel de vida adecuado que debe ser provisto no solo por la madre custodia sino por el progenitor que no ejerce la misma y la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente Fijar la Obligación de Manutención en la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,oo) mensuales, los gastos extraordinarios en los meses de septiembre y diciembre para gastos escolares y decembrinos así como lo relativo a los gastos médicos y medicinas y Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR. La presente demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: ANTONIA LUISA PEREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.742.465, de este domicilio y Civilmente hábil, contra el ciudadano: GERMAN ALEXIS ZAMBRANO ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-10.742.252, de este domicilio y civilmente hábil, en beneficio e interés de sus hijas: (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y en consecuencia se acuerda:
PRIMERO: Se fija la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4000,00), los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros que será aperturada por este Tribunal en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana: ANTONIA LUISA PEREZ ROJAS.
SEGUNDO: En los meses de Septiembre y Diciembre, deberá depositar para gastos escolares y decembrinos, la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4000,00), adicionales al monto mensual antes indicado, para un total en los meses referidos de la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8000,00).
TERCERO: En cuantos a los gastos de medicina, serán compartidos en un 50% por cada progenitor.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 27 días del mes de Junio de 2014.-
SE PRESCINDE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO LA SENTENCIA FUE DICTADA EN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIACERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,

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ABG. GEORGE LASTRA POZO
EL SECRETARIO,

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ABG. JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZALEZ

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo las 3:20 p.m.
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EL Secretario














Exp. N° 2189-2014
GLP/dalia.