REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
La Grita, 26 de Junio de 2014
203° y 155°
EXPEDIENTE: 1904-2013
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: PERNIA ROSALES NORAIDA DEL CARMEN
DEMANDADO: GUERRERO MARQUEZ CARLOS EDUARDO

En fecha 25-02-2013, la Ciudadana NORAIDA DEL CARMEN PERNIA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.513.800, domiciliada en la Urbanización El Portachuelo, Casa N° 10, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, interpuso demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio e interés de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en contra del Ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.778.853. Anexó copia de su cédula de identidad y copia de la partida de nacimiento de la niña antes mencionada. (F. 01-03).
Por auto de fecha 25-02-2013, se le dio entrada a la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y se acordó citar al Ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO MARQUEZ y notificar al Fiscal Especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 04-06).
En fecha 15-03-2013, consta la boleta de notificación librada para el Fiscal del Ministerio Público, debidamente recibida por la Fiscalía Décima Tercera. (F. 07-08).
En fecha 25-06-2013, consta diligencia suscrita por el alguacil en donde informa que no fue posible practicar la citación del demandado de autos. (F. 09-13).
Ahora bien de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la demandante de autos no le ha dado impulso correspondiente a la practica de la citación del Ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO MARQUEZ, encontrándose la causa paralizada por más de un (01) año, contados a partir de la diligencia del alguacil en donde manifiesta la imposibilidad de la practica de la boleta.
Al respecto el legislador en el Código de Procedimiento Civil crea la figura de la perención como un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir cierto periodo en estado de inactividad, tal y como lo señala el artículo 267 que al efecto establece:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Y como quiera que desde el día 25 de Junio de 2013, fecha en que el alguacil de este Tribunal manifestó la imposibilidad de la practica de la boleta, ha transcurrido más de Un (01) año sin que la parte demandante le de el impulso de ley correspondiente, constituyéndose el supuesto contemplado en el artículo antes mencionado, lo procedente es declarar la Perención de la causa y Así se Decide.
En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE, declara la PERENCIÓN de la presente demanda y ordena el archivo del expediente. Cúmplase.

EL JUEZ
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Abg. GEORGE LASTRA POZO
EL SECRETARIO
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ABG. JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZALEZ
En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m., dejándose copia para el archivo del tribunal.
El Secretario
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Exp. 1904-2013
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