REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203° Y 155°

PARTE DEMANDANTE: ANA ROSA DUQUE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.019.767, domiciliada en sector La Espinosa, de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS MONTILVA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.926.231, domiciliado en sector Caricuena, casa Sin Número, más arriba de la escuela de Caricuena, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: INSTITUCIONES FAMILIARES
EXPEDIENTE: No. 2236-2014
I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 19-03-2014, la ciudadana: ANA ROSA DUQUE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.019.767, domiciliada en sector La Espinosa, de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, actuando con el carácter de progenitora de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), demandó al Ciudadano JUAN CARLOS MONTILVA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.926.231, por Fijación de Obligación de Manutención. Anexó documentos de identidad y copia simple de informes médicos. (F. 01-53).
En fecha, 24-03-2014, se observa auto del Tribunal mediante el cual se admite la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de conformidad con la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acordó, citar al ciudadano: JUAN CARLOS MONTILVA ARELLANO, identificado en autos, para que concurriera a este despacho al Tercer Día de despacho siguientes a que constará en autos su citación, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra. Se libró Boleta de Citación a la parte demandada y Notificación al Fiscal del Ministerio Público. (F. 54-56).
En fecha, 10-04-2014, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual indica que practicó la citación del ciudadano: JUAN CARLOS MONTILVA ARELLANO. (F. 57-58).
En fecha, 15-04-2014, se observa auto del Tribunal mediante el cual dejó constancia de la celebración del Acto Conciliatorio, en el que acudieron ambas partes y el demandado de autos expresó no estar seguro de la paternidad y pidió la realización de la prueba de ADN, por lo que no hubo Conciliación. En la misma oportunidad el Juez le informó a las partes que el demandado debía dar contestación a la demanda ese mismo día y a partir del día de despacho siguiente, se aperturaba el lapso de ocho (08) días de pruebas. (F. 59).
En la misma fecha, se observa escrito de contestación de la demanda suscrito por el ciudadano: JUAN CARLOS MONTILVA ARELLANO, asistido por la abogada en ejercicio MARIXA PINTO GARCÍA, en el cual opone las cuestiones previas establecidas en los numerales tercero, cuarto y sexto del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y solicitó que la demanda fuera declarada sin lugar. (F. 60-61)
En fecha, 21-04-2014, se observa auto del Tribunal mediante el cual establece que de conformidad con régimen procesal aplicable, contemplado en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del año 1998, este Tribunal se pronunciará sobre las cuestiones previas en la sentencia definitiva (F. 62).
En fecha, 25-04-2014, se observa diligencia suscrita por la ciudadana: ANA ROSA DUQUE ZAMBRANO, asistido por la abogada en ejercicio SORAYA YASMIRA CAMARGO MONCADA, donde ratifica como elementos probatorios, el merito favorable de lo consignado por la parte demandante, en autos. (F. 63).
En fecha, 28-04-2014, se observa auto del Tribunal mediante el cual admite las pruebas ratificadas por la parte demandante por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. (F. 64).
En fecha, 13-05-2014, se observa auto del Tribunal mediante el cual se establece que en vista de que no consta en autos las resultas de la boleta de notificación librada para el Fiscal especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó diferir el pronunciamiento para el quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos la boleta de la notificación debidamente practicada. (F. 65).
En fecha, 13-06-2014, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa que practicó la Notificación al Fiscal especializado, siendo recibida por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público. (F. 66-67).

II
PARTE MOTIVA

PUNTO PREVIO
DE LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS

El demandado de autos en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, opuso las siguientes Cuestiones Previas:

PRIMERO: LA DEL ORDINAL 3º DEL ARTÍCULO 346:
“La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”

Para que prospere esta defensa establecida en nuestra Norma Procesal, el Legislador estableció tres hipótesis a saber:
1º Que el abogado que se presente como apoderado o representante del actor no tenga capacidad necesaria.
2º Que el abogado que se presente como apoderado o representante no tenga la representación que se atribuya.
3º Que el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente. (Negrillas propias del Tribunal).

Observa este Juzgador que en el caso de marras no estamos es presencia de ninguno de los supuestos contemplados en el ordinal 3º del artículo 346, por cuanto la demanda no fue interpuesta por profesional del derecho actuando como apoderado o representación de persona alguna, sino directamente por la progenitora de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ciudadana ANA ROSA DUQUE ZAMBRANO, ya identificada debidamente asistida de abogado, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador declarar Sin Lugar la Cuestión previa relativa a la falta de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor y Así se decide.
SEGUNDO: LA DEL ORDINAL 4º DEL ARTÍCULO 346:
“La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye”.
Con respecto a esta cuestión previa establecida en nuestra Norma Procesal, Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil, comentado y concordado establece que este supuesto de hecho se presenta generalmente cuando se trata de citación de personas jurídicas, practicada en personas que carecen de facultad legal para representarlas en juicio, criterio que comparte este Juzgador, por lo que siendo el demandado una persona natural y habiéndose practicado la boleta de citación de manera personal tal y como lo manifestó el alguacil de este Tribunal al folio 57 del presente expediente, resulta forzoso para este Juzgador declarar Sin Lugar la Cuestión previa relativa a la falta de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye y Así se decide.
TERCERO: LA DEL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346:
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida del artículo 78”
Observa este Juzgador que la parte demandada opone esta Cuestión Previa así como las analizadas anteriormente de manera genérica, sin indicar con exactitud el defecto de forma invocado o la acumulación que considera prohibida, o como lo ha definido la doctrina y la jurisprudencia la inepta acumulación, sin embargo es importante aclarar que la presente causa por tratarse de un procedimiento especial, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 511 de la Ley de Protección de Niños y Adolescentes de 1998, procedimiento aplicable en esta Jurisdicción y no los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la demandante de autos no incurrió en ningún defecto de forma en su demanda y Así se deja establecido.
Por otra parte con respecto a la acumulación prohibida, observa este Jurisdiscente que la demandante de autos demanda la fijación de Obligación de Manutención en beneficio de su hija, tantas veces mencionada, no evidenciándose la presencia de pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni ninguna pretensión que por razón de la materia no sea competencia de este Tribunal o que tengan procedimiento incompatibles, razón por la cual en el caso de marras no estamos en presencia de la Inepta acumulación a que se contrae el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y Así se deja establecida.
En virtud de las razones de hecho y de derecho, es forzoso para este Juzgador declarar Sin Lugar la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
Declaradas Sin lugar las Cuestiones Previas alegadas por la parte demandada, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre el fondo de la demanda y lo hace en los siguientes términos:

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
La parte demandante en la oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: El merito favorable de los autos. Este Tribunal acoge el criterio jurisprudencial de fecha 26 de Mayo de 1999 de la Extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Civil, por lo que en cuanto al llamado mérito favorable de los autos promovido, éste, sin ser una mención legal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse como un medio probatorio en sí mismo. El Tribunal deja establecido, que de existir el mismo en beneficio de la demandante, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso. En consecuencia él como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar a análisis probatorio alguno y Así se deja establecido.
SEGUNDO: Al folio Cinco (05) del presente expediente, consta partida de nacimiento de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), la cual fue consignada en copia certificada tal y como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad legal, este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que el acto fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena que la niña antes mencionada es hija de la demandante de autos.
TERCERO: A los folios seis (06) al Cincuenta y tres (53), ambos inclusive constan Informes médicos de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emanados de terceras personas ajenas a la presente causa y por cuanto no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no los aprecia ni les otorga valor probatorio.

De la demanda interpuesta se evidencia que el problema planteado es la Fijación de la Obligación de Manutención, a lo cual está obligado el padre para con sus hijos.
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365 establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Negrillas propias del tribunal)
El Artículo 366 establece: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”. (Negrillas y Subrayado propio).
Así mismo el Artículo 367 contempla: “La Obligación de Manutención procede igualmente, cuando: a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial. b) La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico. c) A juicio del juez o jueza que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes. (Negrillas propias del Tribunal).
La Constitución Nacional, como la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la obligación es un deber tanto de la madre como del padre, siendo un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida. Nuestro Código Civil contempla los mecanismos para la determinación y prueba de la filiación materna y paterna, siendo la prueba por excelencia el acta de declaración de nacimiento inscrita en los libros de Registro Civil con identificación de ambos padres y que en todo caso vendría a constituir la prueba legal, sin embargo observa este Juzgador que en el caso de marras, la filiación paterna no está legamente establecida en el acta de nacimiento de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
Ahora bien, si bien es cierto la Ley Especial contempla que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, situación que no está presente en el caso de marras, como ya se dejó sentado, la misma Ley Especial contempla otros casos en los cuales la Obligación de Manutención puede proceder.
En primer lugar, cuando la filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial, supuesto que no se observa en el caso de marras, en segundo lugar cuando la filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico, reconocimiento que no fue realizado en ningún momento por el demandado de autos, quien en todo momento alegó durante el devenir del procedimiento no ser el padre de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y en tercer lugar que a juicio de este Juzgador el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes, situación que tampoco se presenta en el caso de marras por cuanto para este Juzgador ninguna de las pruebas aportadas al proceso constituye un indicio de la paternidad del demandado de autos, aunado al hecho que la parte demandante teniendo la carga de la prueba, no demostró con ningún medio probatorio la posesión de estado de hijo de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
En tal sentido por cuanto no consta en autos la filiación del demandado de autos respecto a la niña tantas veces mencionada y siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y no quedando evidenciado a través de los demás medios legales establecidos la procedencia del establecimiento de la Obligación de Manutención, es forzoso para este Juzgador declarar Sin Lugar la presente demanda y Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Sin lugar la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Sin lugar la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Sin lugar la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SIN LUGAR, la presente demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: ANA ROSA DUQUE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.019.767, en contra del Ciudadano JUAN CARLOS MONTILVA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.926.231.
QUINTO: Se prescinde de la notificación de las partes por cuanto la sentencia fue dictada en el lapso legal establecido en la ley especial.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los Veinte (20) días del mes de Junio de 2014.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,

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ABG. GEORGE LASTRA POZO
EL SECRETARIO,

____________________________
ABG. JOSE ENRIQUE GANDICA GONZALEZ

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 3:25 pm., se dejó copia para el archivo del Tribunal.


___________________
El Secretario














Exp. N° 2236-2014
GLP