REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203° Y 155°

PARTE DEMANDANTE: HENRY YORDANO SANCHEZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.147.056, domiciliado en la Aldea Venegara, Parroquia Mons. Miguel Antonio Salas, casa S/N, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
PARTE DEMANDADA: HONORIO RAMIREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.840.525, domiciliado en Pueblo Encima, Sector Las Labranzas, casa S/N, Parroquia Dr. Emilio Constantino Guerrero, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS CAUSADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
EXPEDIENTE: No. 1961-2013

I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 22-05-2013 el ciudadano: HENRY YORDANO SANCHEZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.147.056, domiciliado en la Aldea Venegara, Parroquia Mons. Miguel Antonio Salas, casa S/N, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, con el carácter de parte demandante, demanda al ciudadano: HONORIO RAMIREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.840.525, domiciliado en Pueblo Encima, Sector Las Labranzas, casa S/N, Parroquia Dr. Emilio Constantino Guerrero, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, por Cobro de Bolívares por Daños causados en Accidente de Tránsito. En este acto consignó: Copia Certificada del expediente Administrativo de las actuaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Puesto La Grita, relacionadas con accidente de Tránsito, ocurrido en fecha 17-03-2013, en carretera principal de Llano Largo, Sector La Lucha, Municipio Jáuregui del Estado Táchira. (F. 1-16).
En fecha, 28-05-2013, se observa auto del Tribunal mediante el cual se admite la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS CAUSADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, ordenando su tramite por la vía del Juicio Oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, artículos 859 y siguientes, quedando inventariada bajo el N° 1961-2013, y se acordó, citar al demandado, para que en el plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación diera contestación a la demanda incoada en su contra. De conformidad con lo dispuesto en el procedimiento oral, establecido en el articulo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. En cuanto a la Medida solicitada se acordó proveerla por separado. Se libró Boleta de Citación. (F. 17-18).
En fecha, 05-06-2013, se observa decisión del Tribunal mediante la cual declaró Improcedente la Medida Preventiva de Embargo solicitada en la presente causa y a su vez se ordenó librar boleta de Notificación a la parte demandante (F. 19-26).
En fecha, 12-06-2013, se observa diligencia suscrita por la parte demandante, donde otorga Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ y WUILLIAM ESTEBAN OSTOS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.345.189 y V-9.128.943, Inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 23.722 y 110.214. (F. 27).
En fecha, 14-06-2013, se observa auto del Tribunal mediante el cual acuerda tener como apoderados judiciales de la parte demandante a los abogados AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ y WUILLIAM ESTEBAN OSTOS RAMIREZ, identificados en autos. (F. 28).
En fecha, 26-06-2013, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual indica que no fue posible realizar la citación del demandado (F. 29-37).
En fecha, 28-06-2013, se observa diligencia suscrita por la apoderada judicial Abogada AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, quien solicitó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se practique la citación por carteles. (F. 38).
En fecha, 03-07-2013, se observa auto del Tribunal mediante el cual ordena citar por medio de carteles, al ciudadano: HONORIO RAMIREZ MOLINA, la cual debe constar en los diarios “La Nación” y “Los Andes”, con el intervalo de Ley. (F. 39-40).
En fecha, 17-07-2013, se observa diligencia suscrita por la Abogada AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, apoderada judicial de la parte demandante, quien consignó ejemplares de los diarios “La Nación” y “Los Andes”, para que surta efectos legales. (F. 41-43).
En fecha, 17-07-2013, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Notificación a nombre del ciudadano: HENRY YORDANO SANCHEZ DUQUE, quien se dio por notificado en la presente causa. (F. 44-46).
En fecha, 17-07-2013, se observa auto del Tribunal mediante el cual acuerda el desglose, de las páginas C11 del Diario “La Nación” y 12 del Diario “Los Andes”, de fecha 16-07-2013. (F. 47).
En fecha, 16-09-2013, se observa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, Abogada AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, quien en virtud de la no comparecencia a este Tribunal del demandado, solicita la designación del defensor Ad Litem. (F. 48).
En fecha, 17-09-2013, se observa auto del Tribunal mediante el cual ordena a la Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sea fijado en el domicilio del demandado un ejemplar del cartel de citación. (F. 49).
En fecha, 23-09-2013, se observa diligencia suscrita por el Secretario Temporal en el cual deja constancia de la fijación de cartel en la puerta del domicilio del demandado de autos. (F. 50)
En fecha, 25-09-2013, se observa diligencia suscrita por el Secretario Temporal en el cual deja constancia de la fijación de cartel en la puerta de este Tribunal. (F. 51)
En fecha, 23-10-2013, se observa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, Abogada AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, quien ratifica la solicitud de designación del defensor Ad Litem. (F. 52).
En fecha, 29-10-2013, se observa auto del Tribunal mediante el cual acuerda la solicitud de la apoderada judicial de fecha 23-10-2013 y en consecuencia nombra como Defensor Ad Litem del ciudadano: HONORIO RAMIREZ MOLINA, ya identificado en autos, al abogado GUILLERMO ALEXIS FLORES, titular de la Cédula de identidad N° V-13.305.536, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 171.513 y acuerda su notificación a los fines de confirmar su aceptación o excusa para el nombramiento antes descrito. (F. 53-54).
En fecha 14-11-2013, se observa copia certificada del auto del Tribunal acordado en el expediente signado con el N° 1253-2010, en el cual ordena el desglose de la diligencia suscrita por el alguacil de este despacho en el que consigna la boleta librada para el defensor ad-litem, debidamente cumplida. (F. 55-57).
En la misma fecha, se observa auto del Tribunal en el cual acuerda corregir la foliatura a partir del folio 54, tachando la que no corresponda. (F. 58).
En la misma fecha, se observa auto del Tribunal en el cual se dejó constancia que el abogado GUILLERMO ALEXIS FLORES, no compareció a los fines de la aceptación o excusa de la designación de defensor en la presente causa. (F. 59).
En fecha 20-11-2013, se observa diligencia suscrita por el defensor ad-litem en el cual manifiesta su imposibilidad de asistir al acto de aceptación del cargo de defensor, por lo que solicita nueva oportunidad. (F- 60).
En fecha 25-11-2013, se observa auto del Tribunal en el cual fija el tercer día de despacho siguiente, para el acto de aceptación y juramentación del cargo de Defensor Ad-Litem. (F. 61).
En fecha 29-11-2013, se observa auto del Tribunal en el cual se dejó constancia que el abogado GUILLERMO ALEXIS FLORES, no compareció a los fines de la aceptación o excusa de la designación de defensor en la presente causa. (F. 62).
En fecha 14-01-2014, se observa diligencia suscrita por la abogada AYDEE TERESA OSTOS, con el carácter de autos, en el cual solicita la designación de nuevo Defensor Ad-Litem. (F. 63).
En fecha, 16-01-2014, se observa auto del Tribunal mediante el cual acuerda la solicitud de la apoderada judicial del demandante de autos de fecha 14-01-2014 y en consecuencia nombra como Defensor Ad Litem del ciudadano: HONORIO RAMIREZ MOLINA, ya identificado en autos, al abogado JUNIOR ALEXANDER GUERRERO MORA, titular de la Cédula de identidad N° V-18.419.889, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 140.592 y acuerda su notificación a los fines de confirmar su aceptación o excusa para el nombramiento antes descrito. (F. 64-65).
En fecha 28-01-2014, se observa diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho, en el cual consigna la boleta de notificación del abogado JUNIOR ALEXANDER GUERRERO MORA, debidamente cumplida. (F. 66-67).
En fecha 29-01-2014, se observa diligencia suscrita por el abogado YUNIOR ALEXANDER GUERRERO MORA, en el cual solicita al Tribunal se fije nueva oportunidad para el juramento de ley, por cuanto por razones laborales debe trasladarse a la Ciudad de San Cristóbal. (F. 68).
En fecha 30-01-2014, se observa auto del Tribunal en donde acuerda fijar el día 03 de Febrero de 2013, oportunidad para que se lleve a cabo el acto de juramentación del Defensor Ad-Litem del demandado de autos. (F. 69).
En fecha 03-02-2014, se observa acta de aceptación y juramentación del abogado JUNIOR ALEXANDER GUERRERO MORA, antes identificado, como DEFENSOR AD-LITEM de la parte demandada. (F. 70).
En fecha 05-02-2014, se observa auto del Tribunal en donde se acuerda librar boleta de citación al abogado YUNIOR ALEXANDER GUERRERO MORA. (F. 71-72).
En fecha 10-03-2014, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en el cual consigna la boleta de citación del Defensor Ad-Litem de la parte demandada, debidamente cumplida. (F. 73-74).
En fecha 02-04-2014, se observa escrito de contestación de la demanda suscrita por el abogado YUNIOR ALEXANDER GUERRERO MORA, en el cual notifica al Tribunal que no fue posible comunicarse con su defendido. Igualmente Niega, Rechaza y Contradice la demanda incoada en todas y cada una de sus partes. (F. 75).
En fecha 14-04-2014, presente el Defensor Ad-Litem de la parte demandada, consignó el telegrama dirigido al demandado de autos. (F. 76-77).
En la misma fecha, se observa escrito de pruebas presentado por el abogado YUNIOR ALEXANDER GUERRERO MORA, con el carácter de autos. (F. 78-79).
En la misma fecha, se observa auto del Tribunal, en el cual fijó el Tercer día de despacho a las 10 de la mañana para que se efectúe la Audiencia Preliminar en la presente causa. (F. 80).
En fecha 22-04-2014, se observa auto del Tribunal en el cual se declaró desierta la Audiencia Preliminar en el presente juicio, dejándose constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil se fijaría los hechos y los limites de la controversia por auto razonado dentro de los tres (03) días siguientes. (F. 81).
En fecha 25 de abril de 2014, se observa auto del Tribunal en donde el Tribunal fijó los límites de la controversia y se ordenó la apertura de un lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de las pruebas en la presente causa. (F. 82).
En fecha 28-04-2014, se observa escrito presentado por la abogada AYDEE TERESA OSTOS RAMÍREZ, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el cual consigna las siguientes pruebas: PRIMERO: Promueve el valor y mérito que se desprende de los autos y ratifica el valor y mérito que se desprende del Expediente Administrativo levantado por la Inspectoría de Tránsito La Grita. SEGUNDO: Promueve las testimoniales de los Ciudadanos RICHARD ALBERTO OMAÑA MORA, INGRIS YUSNAY OMAÑA PÉREZ, FRANKLIN JOSÉ GARCÍA MEDINA Y JOSÉ TEOLFILO DUQUE RANGEL. (F. 83-84).
En fecha 30-04-2014, se observa auto del Tribunal en donde se declara Inadmisibles las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte demandante, por cuanto la oportunidad preclusiva de la promoción de las pruebas de la parte demandante es junto al libelo de la demanda. (F. 85).
En fecha 14-05-2014, se observa auto del Tribunal en el cual se fijó para el día 26 de Mayo de 2014, la oportunidad para celebrar la audiencia o debate oral en la presente causa. (F. 87).
En fecha 26-05-2014, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para celebrar la audiencia o debate oral en la presente causa se hizo el pregón de ley, encontrándose presente el Ciudadano HENRY YORDANO SANCHEZ DUQUE, parte demandante, debidamente asistido por su representante legal abogada AYDEE TERESA OSTOS, se dejó constancia de la inasistencia del Defensor Ad-Litem de la parte demandada. Acto seguido se escucharon los alegatos de la parte demandante, se incorporaron las pruebas y se evacuaron las testimoniales promovidas por la parte junto al libelo de la demanda. Se acordó diferir la celebración de la audiencia para las 3:00 de la tarde, previa solicitud de la apoderada judicial de la parte demandante. Se dejó constancia que la audiencia no pudo ser gravada por cuanto el Tribunal no cuenta con los medios técnicos y las partes no proporcionaron los mismos. (F. 88-93).
En la misma fecha, siendo las 4:30 de la tarde se procedió a dar continuidad a la Audiencia o Debate Oral, dejándose constancia que el Ciudadano Juez se encontraba realizando una Inspección, motivo por el cual no pudo aperturar la audiencia a las 3:00 de la tarde y por cuanto habían culminado las horas de despacho acordó diferir la prolongación de la audiencia para el día 27 de Mayo de 2014. Acto seguido ambas partes solicitaron que el Tribunal fijará dicha oportunidad para el día 02 de Junio de 2014, lo cual fue acordado de conformidad, fijando el Tribunal el día 02 de Junio a las 2:00 de la tarde, oportunidad para la prolongación de la Audiencia o debate Oral en la presente causa. (F. 94-95).
En fecha, 02-06-2014, siendo las 2:00 de la tarde, oportunidad fijada para la prolongación de la Audiencia o Debate Oral en la presente causa, se hizo el pregón de ley encontrándose presentes los Ciudadanos HENRY YORDANO SANCHEZ DUQUE, su apoderada judicial, abogada AYDEE TERESA OSTOS RAMÍREZ, y el defensor Ad-litem del demandado de autos, abogado JUNIOR ALEXANDER GUERRERO MORA, por lo que se procedió a dar continuidad a la misma. Se le concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante quien procedió a evacuar otro testigo, de los promovidos junto al libelo de demanda, el Ciudadano Juez interrogó igualmente al Testigo y el Defensor Ad-Litem no realizó pregunta alguna. Acto seguido el Ciudadano Juez consideró necesaria la declaración de la parte demandante presente y cada una de las partes expuso sus conclusiones. Concluido el item procesal el Ciudadano Juez procedió a retirarse por el lapso de 30 minutos y una vez incorporado a la audiencia, procedió a dictar el dispositivo del fallo de manera oral, haciendo una relación detallado de los fundamentos de hecho y de derecho que originaron la decisión. Se le hizo saber a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de diez días se extendería por escrito el fallo completo. Se dejó constancia que la audiencia no pudo ser gravada por cuanto el Tribunal no cuenta con los medios técnicos y las partes no proporcionaron los mismos. (F. 96-100).
II
PARTE MOTIVA

Transcurrido como ha sido el Item procesal, corresponde a este Tribunal pronunciarse en la presente causa, sin embargo antes de entrar a dilucidar el fondo del asunto, este Juzgador considera oportuno entrar a verificar cualquier vicio que pudiera afectar el proceso y en tal sentido trae a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 429 de fecha 30 de Julio del año 2009, con respecto a la depuración del procedimiento. Al respecto, la sentencia aludida establece: “Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el Juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia”., criterio que comparte este Juzgador, debiendo en todo caso depurar el procedimiento en cualquier estado y grado del mismo por la inobservancia de cualquier norma que pudiera afectar su validez.
En este sentido, este juzgador considera necesario, pronunciarse, como punto previo, sobre la legitimación de la parte demandante para interponer la presente acción y lo hace en los siguientes términos y tal efecto acuerda explanar en el contenido de la presente decisión, lo que sobre la legitimación y litisconsorcio ha establecido la doctrina y la jurisprudencia.
Toda acción requiere ciertos requisitos o condiciones consistentes en la tutela de la acción por una norma sustancial, EN LA LEGITIMACIÓN EN CAUSA y en el interés para obrar. La legitimación en causa es en el demandante la cualidad de titular del derecho sujetivo que invoca y en el demandado la calidad de obligado a ejecutar la prestación correlativa y el interés para obrar o interés procesal, no es el interés qué se deriva del derecho invocado (interés sustancial), sino el interés que surge de la necesidad de obtener el cumplimiento de la prestación correlativa, o de disipar la incertidumbre sobre la existencia de ese derecho, o de sustituir una situación jurídica por otra.
La legitimación en la causa según la definición del maestro HERNANDO DEIVIS ECHANDIA, "consiste en ser la persona que, de conformidad con la Ley sustancial puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la decisión del Juez, en el supuesto de que aquella o este exista, o ser el sujeto activo o pasivo de una relación jurídica sustancial que autorice para intervenir en el proceso ya iniciado se deja así bien claro que no se trata de la titularidad del Derecho o la obligación sustancial, porque puede que esto no exista, y que basta con que se pretenda su existencia; por eso puede ser perfecta la legitimación en la causa, y sin embargo declararse que dicho derecho y tal obligación o el ilícito penal alegado o imputados no existen realmente" .
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, en sentencia de fecha 06 de Febrero de 2001, con respecto a la Legitimación estableció: “La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá . 1961.Pág 489). (Subrayados y negrillas propias del Tribunal).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía: ”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)
Tal y como fue ampliamente explanado, con criterio jurisprudenciales y doctrinarios, es necesario la legitimación en la causa a los fines de obtener un pronunciamiento expreso sobre la situación planteada, se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda.
Con respecto a la falta de cualidad del demandante de autos para intentar la presente acción es importante mencionar lo contemplado en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre que establece:
“Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”
Al folio seis (06) del expediente consta Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 30136030 de fecha 02 de Junio de 2011 y siendo que el titulo de propiedad es el que demuestra la propiedad de los vehículos, conforme lo establece la Ley de Tránsito Terrestre, la cualidad para demandar daños materiales sufridos por el vehículo Marca: FORD, MODELO: F-100, AÑO: 1975, COLOR: BLANCO, PLACAS: A94AA5X le corresponde al propietario, pues es en esta condición de propietario que tendrá cualidad para demandar daños sufridos en bienes de su propiedad, cualidad que no fue debidamente demostrada en autos por el demandante de autos, teniendo la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el certificado de Registro de Vehículo en cuestión establece que el propietario del vehículo anteriormente identificado es el Ciudadano MARCO ANTONIO DUQUE y Así se deja establecido.
En virtud de lo antes expuesto y por cuanto el demandante de autos no demostró la cualidad de propietario, requisito necesario para demostrar el interés para demandar los daños ocasionados al vehículo debidamente identificado en el certificado de Registro de vehículos inserto al folio Trece (13) del presente expediente, es forzoso para este Juzgador declarar que el demandante de autos, Ciudadano HENRY YORDANO SANCHEZ DUQUE, antes identificado, no tiene cualidad y en consecuencia declarar Inadmisible la presente demanda y ASI SE DECIDE.

III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia en merito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE DEMANDANTE para sostener el presente juicio.
SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA que por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpusiera el Ciudadano HENRY YORDANO SANCHEZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.147.056, en contra del Ciudadano HONORIO RAMÍREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.840.525.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los Doce (12) días del mes de Junio de 2014.-
SE PRESCINDE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO LA SENTENCIA FUE DICTADA EN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
_____________________
ABG. GEORGE LASTRA POZO
EL SECRETARIO,

____________________________
ABG. JOSE ENRIQUE GANDICA GONZALEZ

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 3:20 pm., se dejó copia para el archivo del Tribunal.
___________________
La Secretaria
Exp. N° 1961-2013
GLP.-