REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
203º Y 155º

PARTE DEMANDANTE: MILTON EUFEMIANO ANDRADE ANDRADE, titular de la cedula de identidad N° 9.126.616, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL: AYDEE TERESA OSTOS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.345.189, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 23.722, de este domicilio y civilmente hábil.

PARTE CO-DEMANDADA: CARLOS ADELFO RAMÍREZ RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.902.279.

APODERADO JUDICIAL: FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.073.238, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32.383, y civilmente hábil.

PARTE CO-DEMANDADA: HERMES JAVIER GUERRERO DUQUE, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.127.984.

ABOGADO ASISTENTE: WUILLIAM ESTEBAN OSTOS RAMÍREZ titular de la Cédula de Identidad No. V.-9.128.943, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.214, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR VIA DE INTIMACION
EXPEDIENTE No. 2223-2014

SENTENCIA: CAUCIÓN PARA SUSPENDER MEDIDA (INTERLOCUTORIA)

I
PARTE NARRATIVA
En fecha 23-04-2014, el Apoderado Judicial de la parte co-demandada ciudadano CARLOS ADELFO RAMÍREZ RAMÍREZ, abogado FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, consignó escrito constante de cuatro (04) folios útiles, en el cual en virtud de no haber podido materializar la constitución de la fianza judicial ante el Tribunal, contenida en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, en el ordinal Primero, del primer presupuesto establecido en la precitada norma jurídica legal “Fianza principal y solidaria de empresa de segura”, solicita a este Tribunal suplir la fianza principal y solidaria de empresa de seguro y ofrece Constituir Formalmente ante el Tribunal Fianza Principal y Solidaria de Establecimiento Mercantil de reconocida solvencia de la firma AGRO CAMPO MIS 2 HIJOS 06-10, debidamente registrada por ente el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía, bajo el N° 34 del 2013, número de expediente 380-6899, propietario PEDRO JOSÉ RONDON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-8.088.765, comerciante, domiciliado en La Playa, Parroquia Dr. Geronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábil. Acompañó con el documento de constitución de la Empresa o Establecimiento mercantil lo siguiente: 1).- Balance de apertura debidamente visado por ante el Colegio de Contadores Públicos. 2).- Descripción de activos, mercancías, circulante, caja, mobiliario, etc, igualmente visado por ante el Colegio de Contadores Públicos. 3).- Anexo 1, mercancía de la empresa en cuestión debidamente visada. 4) Participación a la gerencia de Tributos Internos Región Los Andes del inicio de actividades económicas. 5) constancia expedida por la directora del Plan de Ordenamiento Territorial Catastro Y Ambiente de la Alcaldía de Rivas Dávila del Estado Mérida. 6) Constancia de solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS. 7) Patente de industria comercio, servicios de índole similar expedida por la Alcaldía de Rivas Dávila. 8) Permiso del Certificado del cumplimiento de la Dirección del Poder Popular del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, sobre la prevención de incendios y sus normas técnicas. Por ultimo, solicito se sirva admitir y cuestionar la fianza solicitada. Se dejó constancia que el propietario del establecimiento mercantil se hizo presente en el Tribunal firmando el presente escrito y estampando el sello húmedo del fondo de Comercio AGRO CAMPO MIS 2 HIJOS. (F. 14-36).
En fecha 23-04-2014, el Apoderado Judicial de la parte co-demandada ciudadano ciudadano CARLOS ADELFO RAMÍREZ RAMÍREZ, abogado FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, consigna diligencia constante de un (01) folios útil en el cual expone: “En complemento a la solicitud de fianza judicial de establecimiento mercantil de reconocida solvencia, esta como lo exprese en la primera solicitud de fianza judicial de empresa aseguradora, con la OFERTA FORMAL que realizo garantizando las resultas del juicio y dejan de coexistir los supuestos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”. (F. 37)
En fecha 25-04-2014, se observa diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte co-demandada ciudadano CARLOS ADELFO RAMÍREZ RAMÍREZ, abogado FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, consignando en cinco (05) folios útiles último balance certificado por contador público de la última declaración presentado al Impuesto sobre la renta y del correspondiente certificado de solvencia. (F. 38-43).
En fecha 25-04-2014, se observa escrito presentado por la Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana AYDEE TERESA OSTOS RAMÍREZ, mediante el cual estando dentro del lapso legal para objetar la garantía representada por el codemandado de autos lo hace en los siguientes términos. “PRIMERO: OBJETO dicha garantía presentada en razón de no conseguir un Fiador a través de una Empresa Aseguradora, sino un Establecimiento Mercantil el cual como ha sido señalado en dicha exposición es un Registro mercantil que no se encuentra en nuestra jurisdicción sino en el Estado Mérida, por lo que mal podría el Tribunal aún cuando presente los recaudos solicitados estar seguro de cual es la solvencia económica de dicho establecimiento mercantil”…… “SEGUNDO: Si observamos la documentación presentada de la misma se evidencia que se trata de un Fondo Mercantil cuyo capital es muy bajo y cuyo activo fijo es un mobiliario que en última instancia no satisface el pago de la totalidad de la obligación, por lo que mal podría estar el Tribunal cometiendo un error en aceptar tal fianza que a todas luces es insuficiente para garantizar el pago de las resultas del juicio. TERCERO: Ratifico en todas y cada una de sus partes la Letra de Cambio que presenté ante éste Despacho para ser cobrada por la Vía de intimación y que fue admitida dicha demanda con el N° 2223-2014, por cuanto la misma fue aceptada y firmada para su pago sin aviso y sin protesto en fecha 10 de enero de 2012 para ser pagada el día 10 de mayo de 2012, por el demandado de autos y/o fiador”. (F. 44-45).
En fecha 25-04-2014 , se observa auto del Tribunal mediante el cual visto el contenido de los escritos presentados por los Apoderados Judiciales en la presenta causa, y en cumplimiento a lo contemplado en el último aparte del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, acordó abrir una articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho, contados a partir del día de Despacho siguiente al presente auto y vencido dicho lapso este Tribunal procederá a dictar decisión sobre la fianza ofrecida. (F. 46-47).
En fecha, 28-04-2014, se observa escrito presentado por el Co-demandado ciudadano. HERMES JAVIER GUERRERO DUQUE, asistido por el Abogado WUILLIAM ESTABAN OSTOS RAMÍREZ, mediante el cual se opone a cualquier embargo que se le pretenda a hacer ya que sería violatorio de sus derechos a la defensa, pues el actor no tienen legitimidad para demandarlo pues las letras en lo que respecta a su persona como presunto avalista son falsas y no habiendo tenido conocimiento alguno de las relaciones entre el librador beneficiario con el librado es ilegal que se le pretenda embargar basados en un instrumento falso en lo que respecta a su persona. (F. 48-49).
En fecha 28-04-2014, la Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana AYDEE TERESA OSTOS RAMÍRZ presenta escrito mediante el cual expone que estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas lo hace en los siguientes términos. PRIMERO: promueve el valor y mérito que se desprende en todos los autos que cursan en el expediente y que favorecen a su mandante, especialmente las letras de cambio cabeza en este expediente. SEGUNDO: Promueve inspección judicial del domicilio donde se encuentra el fondo mercantil presentado como fianza a los fines de que esta vía se deje constancia de los particulares solicitados. (F. 50-51).
En fecha 29-04-2014, se observa diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte co-demandada ciudadano CARLOS EDELFO RAMIREZ RAMIREZ, abogado FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, en el cual a los fines de proveer y promover pruebas al auto de articulación probatoria que obra al folio 46, en el lapso y tiempo útil, promueve todo el contenido desde los folios 14 al 43 del presente expediente. (F. 52).
En fecha 30-04-2014, se observa auto del Tribunal mediante el cual admite las pruebas presentadas por la Apoderado Judicial de la parte demandante cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y en cuanto a la prueba de inspección judicial acordó librar exhorto al Juzgado del Municipio Rivas Dávila del Estado Táchira según oficio n° 3160-349. (F. 53-55).
En fecha 30-04-2014, se observa auto del Tribunal mediante el cual, admite en todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas presentadas por el Apoderado Judicial de la parte demandada. Y con respecto a lo alegado en su escrito en relación a la prueba presentada por la Apodera Judicial de la parte demandante, se le observa que la inspección judicial es un medio de prueba legalmente establecida en el Código de Procedimiento Civil y en cuanto de ser necesaria e ineficaz, éste juzgador se pronunciará sobre su pertinencia al momento de su valoración en la sentencia que a tal efecto dicte en la presente incidencia (F. 56).
En fecha 06-05-2014, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en el cual consigna la boleta de NOTIFICACIÓN librada para el co-demandado de autos, ciudadano: HERMES JAVIER GUERRERO DUQUE, debidamente cumplida. (F. 57-58).
En la misma fecha, se observa copia certificada del auto acordado en el cuaderno principal, en donde se ordena el desglose de la diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en el cual consigna las boletas de NOTIFICACIÓN libradas para el Apoderado Judicial de la parte Co-demandada ciudadano Abogado: FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA y la Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadana Abogado: AYDEE TERESA OSTOS RAMÍREZ, debidamente cumplidas. (F. 59-63).
En fecha 16-05-2014, se observa auto del Tribunal en el cual ordena corregir la foliatura a partir del folio 59, exclusive. (F. 64).
En fecha 21-05-2014, se observa oficio signado con el N° 2740-101 de fecha veinte (20) de mayo de 2014, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en el cual remiten las resultas de la Inspección acordada en la presente causa. (F. 65-78)
En fecha 10-06-2014, se observa escrito presentando por el Ciudadano CARLOS ADELFO RAMÍREZ RAMÍREZ, debidamente asistido de abogado, en el cual solicita que la Inspección no sea valorada en la sentencia por ser extemporánea y se dicte decisión admitiendo la fianza principal propuesta por el Fondo de Comercio AGRO CAMPO MIS DOS (2) HIJOS 06-10.- (F. 79-80).
En fecha 11-06-2014, se observa auto del Tribunal en el cual se acordó corregir la foliatura a partir del folio setenta y ocho (78) exclusive.
II
PARTE MOTIVA
La presente incidencia se apertura con motivo de la oposición realizada por la apoderada judicial de la parte demandante Abg. AYDEE TERESA OSTOS, con motivo a la solicitud de caución de fianza principal y solidaria de establecimiento mercantil presentada por el apoderado judicial de la parte co-demandada, Ciudadano CARLOS ADELFO RAMÍREZ RAMÍREZ.
A los fines de suspender la Medida de Embargo Preventivo sobre Bienes muebles de los demandados de autos decretada por este Tribunal en fecha 17 de Marzo de 2014 y participada con oficio signado con el N° 3160-189 al extinto Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre de esta Circunscripción Judicial, el apoderado Judicial de la parte Co-demandada Ciudadano CARLOS ADELFO RAMÍREZ RAMÍREZ, abogado FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, identificado en autos, ofreció constituir formalmente ante el Tribunal Fianza Principal y Solidaria de establecimiento mercantil de reconocida solvencia de la Firma Agrocampo Mis 2 hijos 06-10, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en la Ciudad del Vigía, bajo el N° 34 del 2013, en virtud de la imposibilidad de constituir la fianza de empresa de seguros aceptada como caución en sentencia de fecha 23 de abril de 2014, dictada por este Tribunal, fianza que fue objetada por la apoderada judicial de la parte demandante tal y como lo permite el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a la Caución para decretar o suspender la medida, nuestra norma procesal contempla:
ARTÍCULO 589: “No se decretara el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quién se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el articulo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a esta”.

ARTÍCULO 590: “Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantía suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo de admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresa de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La Consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público de la última declaración presentada al Impuesto Sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia”. (Negrillas y Subrayado propio del Tribunal).

De las normas transcritas se evidencia, que es la misma norma procesal la que contempla el mecanismo para suspender el embargo decretado en los procesos judiciales, el cual no es otro que ofreciendo una caución de las establecidas en el artículo 590 ejusdem, sin embargo, si bien es cierto establece el mecanismo de suspensión, la parte que se beneficie de la medida puede oponerse y en el presente caso la parte demandante alega de que la Fianza ofrecida es insuficiente para garantizar las resultas del juicio, razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento aperturó una articulación probatoria por cuatro días a los fines de que las partes demostraran sus alegatos.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
La parte demandante en la oportunidad legal, promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: Promueve el valor y mérito que se desprende de todos los autos que cursan en el expediente y que favorezcan a su mandante, especialmente la letra de cambio cabeza en este expediente. Con respecto al valor y mérito de los autos ha sido pacifica la doctrina y la jurisprudencia en dejar sentado que no constituyen un medio de prueba, razón por la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio. Con respecto al valor de la letra de cambio, este Juzgador no puede pronunciarse con respecto a su valoración, por cuanto la misma constituye el Instrumento fundamental de la demanda y su valoración será establecida en la sentencia definitiva que se dicte en la presente causa.
SEGUNDO: A los folios 65 al 78, ambos inclusive, consta resultas del Exhorto librado para la práctica de la inspección en el Fondo Mercantil AGROCAMPO MIS DOS HIJOS 06-10, ubicado en la Playa, casa N° 03-105, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, practicado por el Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida, prueba que este Tribunal no aprecia ni valora, por cuanto no pudo ser materializada por el Tribunal comisionado en virtud de no encontrar establecimiento o letrero alguno que identifique al Fondo de Comercio identificado en autos.

El apoderado de la parte co-demandada, Ciudadano CARLOS ADELFO RAMÍREZ RAMÍREZ, en la oportunidad legal, promovió todo lo contenido desde los folios 14 al 43 del presente expediente, a saber:
A los folios 19 al 23, del presente expediente, consta copia fotostática simple del documento de constitución de la Firma Mercantil AGRO CAMPO MIS 2 HIJOS 06-10, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en el Vigía, bajo el N° 34, Tomo 6-B, año 2013, el cual fue presentado en original para vista y devolución, tal y como se evidencia de la nota de la secretaría de este tribunal inserta en el folio 17 del expediente y al no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de la constitución de la Firma Mercantil, anteriormente identificada con domicilio y ubicación en la Playa, casa N° 03-105, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida.
Al folio 28, consta factura de la Empresa Eléctrica Socialista Corpoelec, a nombre de la Ciudadana MARIA OLINDA RONDON MORALES, la cual este Tribunal no aprecia ni valora, por cuanto no contribuye a dilucidar ningún hecho controvertido en la presente causa.
A los folios 29-31 consta balance de apertura certificado por contador público debidamente visado por ante el Colegio de Contadores Públicos, Núcleo Tovar, que fue presentado en original para su vista y devolución, el cual este Tribunal aprecia y valora por cuanto en él se demuestra el capital de constitución de la Empresa: AGRO CAMPO MIS 2 HIJOS 06-10.-
Al folio 32, consta comunicación remitida al Gerente Regional de Tributos Internos Región los Andes, en el cual participa el inicio de actividades económicas por parte de la firma personal: AGRO CAMPO MIS 2 HIJOS, 06-10, la cual este Tribunal aprecia y valora por cuanto demuestra que la firma personal ofrecida como fianza, se encuentra activa.
Al folio 33, cursa constancia de la Directora del Plan de Ordenamiento Territorial, Catastro y Ambiente de la Alcaldía Rívas Dávila del Estado Mérida, la cual este Tribunal aprecia y valora por cuanto es emanada de una funcionaria pública que puede dar fe de lo allí contenido y en ella se indica que la Firma Comercial se encuentra ubicada en la Zona Urbana La Playa, Bailadores.
Al folio 34, consta planilla de inscripción del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la Firma Comercial AGRO CAMPO MIS 2 HIJOS 06-10, la cual este Tribunal aprecia y valora por cuanto demuestra la debida inscripción de la firma ofrecida como fianza principal, en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales.
A los folios 35 y 36, cursa Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios de Índole Similar emanado de la Alcaldía Bolivariana de Municipio Rivas Dávila y Certificado de Cumplimiento emanado de la Dirección del Poder Popular del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, las cuales este Tribunal no aprecia ni valora, por cuanto no contribuye a dilucidar ningún hecho controvertido en la presente causa.
A los folios 39 al 43, consta certificado eléctrico de Recepción de declaración por Internet de Impuesto Sobre la Renta, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual este Tribunal aprecia y valora por cuanto certifica la recepción de la Declaración de Impuesto sobre la Renta a personas naturales.
Ahora bien, el artículo 590 traído a colación anteriormente, establece que para el decreto de este tipo de fianza como la ofrecida por el codemandado de autos, el Juez debe requerir a la parte la consignación del último balance certificado por contador público de la última declaración presentada al Impuesto Sobre la renta y del correspondiente Certificado de Solvencia, requisitos que fueron debidamente consignados por la parte y debidamente valorados por este Tribunal, sin embargo considera este Jurisdicente que la reconocida solvencia no puede determinarse únicamente por el cumplimiento de los requisitos en comento, sino por el contrario este Juzgador debe ser muy cauteloso al analizar dichos recaudos por cuanto la caución o garantía que sustituya la medida decretada por el Tribunal debe ser suficiente para garantizar las resultas del juicio, por lo que siendo la Fianza, según lo establece Emilio Calvo Baca, una obligación accesoria que se asume con la seguridad de que otro pagará lo que debe o cumplirá aquello a que se obligó, tomando sobre sí el riesgo de verificar el pago en el caso de que no lo haga el deudor principal, es imprescindible determinar con los recaudos traídos al proceso la pertinencia o no de la fianza ofrecida.
Observa este Juzgador que a los folios 29 al 31 consta balance suscrito por la contadora pública, Lic. Ana Isabel Castillo Molina, que anexa balance de apertura de la Firma Personal ofrecida como fianza y si bien es cierto en el capitulo de las pruebas y su valoración este Tribunal le otorgó valor probatorio por cuanto demuestra el capital de la mencionada Empresa al momento de su constitución, no es prueba que determine su solvencia por cuanto la mayor parte de los bienes que la conforman son bienes consumibles, que por su naturaleza tienden a desaparecer, no siendo el mobiliario que la conforma suficiente para garantizar las resultas de un juicio a favor del demandante y Así se deja establecido.
Con respecto a la declaración de Impuesto sobre la Renta presentada y que riela a los folios 39 al 43, observa este Juzgador que si bien es cierto en el capitulo de las pruebas se le otorgó valor probatorio por cuanto demuestra la declaración del Impuesto sobre la renta, lo que constituye que la empresa cumple con sus obligaciones fiscales, tal declaración en “0” denota una inactividad económica de la empresa que no genera ingresos suficientes que conlleven a la obligación de pagar impuestos, por lo que si bien es cierto, los recaudos consignados demuestran la existencia de una Firma personal denominada AGRO CAMPO MIS 2 HIJOS 06-10, los mismos no fueron suficientes para demostrarle a este Juzgador que la empresa sea de reconocida solvencia, que pueda garantizar las resultas de un juicio y que le proporcione al demandante quien en todo caso fue quien solicitó la medida, tranquilidad en el pago de su acreencia en el caso de obtener una sentencia a su favor, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar que la caución o fianza es insuficiente para levantar la medida de embargo decretada por este Tribunal y Así se decide.
Así mismo por cuanto el abogado FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, apoderado judicial de la parte co-demandada, Ciudadano CARLOS ADELFO RAMÍREZ RAMÍREZ, manifestó la imposibilidad de materializar la constitución de la Fianza Principal y Solidaria de Empresa de Seguros, acordada por sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 24 de Abril de 2014 y en virtud de la insuficiencia declarada en el párrafo que antecede de la Caución ofrecida, este Tribunal acuerda mantener vigente la medida de Embargo Preventivo decretada por auto de fecha 11 de Marzo de 2014 y Así se decide.
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE declara:
PRIMERO: INSUFICIENTE LA CAUCIÓN ofrecida por el abogado FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.073.238, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.383, actuando como apoderado judicial de la parte co-demandada, Ciudadano CARLOS ADELFO RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.902.279 consistente en Fianza Principal y solidaria de establecimiento mercantil, por no llenar los extremos establecidos en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO: Se mantiene vigente la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes propiedad del Ciudadano CARLOS ADELFO RAMIREZ RAMIREZ o del Ciudadano HERMES JAVIER GUERRERO DUQUE, decretada por auto de fecha 17 de Marzo de 2014.
TERCERO: Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los Once (11) días del mes de Junio de 2014.-

EL JUEZ
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ABG. GEORGE LASTRA POZO

EL SECRETARIO
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Abg. JOSE ENRIQUE GANDICA GONZALEZ


En la misma fecha se público la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

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EL SECRETARIO


Exp. 2223-2014
GALP.-