REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

203º Y 155º

PARTE DEMANDANTE: MARÍA ORFELINA RAMÍREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.091.502, domiciliada en Michelena, Estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL: ABG. ANTONIA TRINIDAD MONCADA SAYAGO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 6.854.414, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero N° 43.234, de este domicilio y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: NUBIA RODRIGUEZ CHANAGA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.969.151 domiciliado en El Zumbador, Municipio José María Vargas del Estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: ABG. JOSÉ GILBERTO GUERRERO CONTRETRAS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-1.903.876, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero N° 16.157, de este domicilio y civilmente hábil.

MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE N° 2147-2013
I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 19 de Noviembre de 2013, se recibió escrito de demanda de DESALOJO contentivo todo de Cuarenta y Tres (43) folios útiles, interpuesto por la Ciudadana MARÍA ORFELINA RAMÍREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.091.502, domiciliada en Michelena, Estado Táchira y civilmente hábil, asistida por la Abogada ANTONIA TRINIDAD MONCADA SAYAGO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 6.854.414, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero N° 43.234, de este domicilio y civilmente hábil, con el carácter de Administradora de un Local Comercial ubicado en el Zumbador, Municipio José María Vargas del Estado Táchira, en contra de la Ciudadana NUBIA RODRIGUEZ CHANAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.969.151, en el cual solicita el desalojo de un local comercial y en consecuencia cancelar los cánones de arrendamiento restantes por no haber depositado lo acordado y los cánones vencidos, la entrega material del referido local y las costas y costos del juicio. (F. 1-43).
En fecha, 22-11-2013, se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda, se inventarió bajo el N° 2147-2013, se le dio el curso de Ley correspondiente y se acordó emplazar a la ciudadana: NUBIA RODRIGUEZ CHANAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.969.151, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los dos (02) días de despacho luego de citada y de que constara en autos la citación, más un día que se le concedió como término de distancia a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla para tal efecto, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra. (F. 44-45).
En fecha, 22-11-2013, se observa Poder Apud-acta otorgado a la Abogado ANTONIA TRINIDAD MONCADA SAYAGO, por la ciudadana MARÍA ORFELINA RAMÍREZ CONTRERAS, demandante de autos. (F. 46).
En fecha 26-11-2013, se observa auto del Tribunal mediante el cual se acuerda tener como apoderada judicial para la parte demandante a la Abogado ANTONIA TRINIDAD MONCADA SAYAGO. (F. 47).
En fecha 19-12-2013, se observa diligencia suscrita por el alguacil Temporal del Tribunal en la que manifiesta que le ha sido imposible citar a la ciudadana: NUBIA RODRIGUEZ CHANAGA. (f. 48-53).
En fecha 29-01-2014, se observa diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante, en la que solicita el desglose de la compulsa a fin de practicar la citación de la parte demandada. (F. 54)
En fecha, 03-02-2014, se observa auto del Tribunal mediante el cual ordena el desglose de la boleta de citación de la ciudadana: NUBIA RODRIGUEZ CHANAGA, junto con su compulsa, dejando en su lugar las respectivas copias fotostáticas certificadas. (F.55).
En fecha 12-05-2014, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de Citación de la ciudadana: NUBIA RODRIGUEZ CHANAGA, debidamente firmada. (F. 56-57).
En fecha, 15-05-2014, se observa escrito de Contestación de la demanda presentado por la ciudadana: NUVIA RODRÍGUEZ CHANAGA, asistida por el Abogado JOSÉ GILBERTO GUERRERO CONTRERAS, en el cual en su Capitulo Primero promueve las Cuestiones Previas contempladas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo alegó como cuestión perentoria de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la Falta de Cualidad e Interés de la demandante de autos para intentar el presente juicio y la falta de interés de la demandada para sostenerlo. Por otra parte en su capitulo segundo da contestación al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho. (F. 58-64).
En fecha 16-05-2014, se observa auto del Tribunal mediante el cual declara que en cumplimiento a lo contemplado en el artículo 25 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se pronunciará sobre las Cuestiones Previas alegadas por la parte demandada, en la Sentencia Definitiva que a tal efecto se dicte en la presente causa. (F. 65).
En fecha, 19-05-2014, se observa escrito de Promoción de Pruebas presentado por la ciudadana: NUVIA RODRÍGUEZ CHANAGA, asistida por el Abogado JOSE GILBERTO GUERRERO CONTRERAS, en la que promueve lo siguiente: CAPITULO PRIMERO: DOCUMENTALES: Primero: De acuerdo al principio de la comunidad de prueba, promueve y hace valer los poderes especiales de disposición y administración que le otorgaron a la ciudadana: MARÍA ORFELINA RAMÍREZ. Segunda: Copia certificada del expediente de consignación arrendataria, signado con el N° 1700, nomenclatura de éste Tribunal. Tercero: Anexa documento privado en original y copia fotostática para su certificación, mediante el cual la ciudadana: MARÍA ORFELINA RAMÍREZ CONTRERAS, en fecha 08 de septiembre de 2008, con el supuesto carácter de propietaria y oferente celebró el contrato de opción de compra-venta, por un terreno que forma parte de mayor extensión, ubicado en el sitio denominado El Zumbador, Municipio José María Vargas del Estado Táchira. CAPITULO SEGUNDO: DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL: De conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó se sirva trasladar y constituir el Tribunal en la pieza de habitación, ubicada en el lado izquierdo de la Alcabala de la Guardia Nacional frente a la carretera nacional El Cobre-Cordero, Páramo El Zumbador del Estado Táchira, con el fin de dejar constancia de los particulares allí solicitados. (F. 66-73).
En fecha: 19-05-2014, se observa Poder Apud-acta otorgado al Abogado JOSÉ GILBERTO GUERRERO CONTRERAS, por la ciudadana NUVIA RODRIGUEZ CHANAGA. (F. 74-75).
En fecha 20-05-2014, se observa auto del Tribunal mediante el cual acuerda admitir las pruebas promovidas por la parte demandada salvo su apreciación en la definitiva y fijó para el día 26 de mayo a las 8:30 de la mañana el Traslado y Constitución del Tribunal para realizar la Inspección Judicial y dejar constancia de los particulares allí solicitados. (F.76).
En fecha 20-05-2014, se observa auto del Tribunal en el cual acuerda tener como apoderado judicial de la parte demandada al Abogado JOSÉ GILBERTO GUERRERO CONTRERAS. (F. 77).
En fecha: 22-05-2014, se observa escrito de promoción de pruebas presentado por la Apodera Judicial de la parte demandante, en la que promueve lo siguiente: PRIMERO: Promueve los meritos favorables contenidos en los folios 1 al 43. SEGUNDO: Promueve el valor jurídico de los poderes otorgados por los ciudadanos: BEATRIZ MARGARITA HERNANDEZ DE CHAPARRO y GILBERTO ÁNDRES CHAPARRO HERNANDEZ. TERCERO: Promueve el valor jurídico del documento de fecha 21 de junio de 1974 N° 210, Protocolo 1, Tomo I. CUARTO: Promueve la confesión hecha por la parte demandada en la contestación donde reconoce que sí celebró contrato verbal con su mandante, en la que pretende probar que no hay duda de que existe un contrato de arrendamiento verbal del local. QUINTO: Promueve la solicitud de consignación de canon de arrendamiento, que reposa de este Tribunal. (F. 78-79).
En fecha 23-05-2014, se observa auto del Tribunal mediante el cual acuerda admitir las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en la definitiva. (F.80).
En fecha 26-05-2014, se observa inspección Judicial practicada por este Tribunal en la cual se dejó constancia de los particulares solicitados por el Apoderado Judicial de la parte demandada. (F. 81-82).
En fecha 28-05-2014, se observa escrito complementario de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante el cual consigna copias certificadas del expediente N° 1700, de consignación de Canon de Arrendamiento. (F. 83-146).
En fecha 30-05-2014, se observa auto del Tribunal mediante el cual acuerda admitir las pruebas promovidas por la parte demandada salvo su apreciación en la definitiva. (F. 147).
En fecha, 06-06-2014, se observa auto del Tribunal en el cual acordó diferir el pronunciamiento de la sentencia definitiva, para el tercer día de despacho siguiente contados a la fecha del auto.

II
PARTE MOTIVA
Transcurrido como ha sido el Item procesal, corresponde a este Tribunal pronunciarse en la presente causa, sin embargo antes de entrar a emitir pronunciamiento en torno a las Cuestiones Previas y defensas de fondos alegadas por la parte demandada y a dilucidar el fondo del asunto, este Juzgador considera oportuno entrar a verificar cualquier vicio que pudiera afectar el proceso y en tal sentido trae a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 429 de fecha 30 de Julio del año 2009, con respecto a la depuración del procedimiento. Al respecto, la sentencia aludida establece: “Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el Juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia”., criterio que comparte este Juzgador, debiendo en todo caso depurar el procedimiento en cualquier estado y grado del mismo por la inobservancia de cualquier norma que pudiera afectar su validez.
En este sentido, este juzgador considera necesario, pronunciarse, como punto previo, sobre la admisibilidad o no de la pretensión propuesta a través de la demanda que permite al justiciable ejercitar la acción, por cuanto observa que en su escrito libelar la parte demandante asume diversas pretensiones dirigidas contra la parte demandada para que convenga o sea condenada por el Tribunal.
La demandante de autos, en su escrito libelar, específicamente en el CAPITULO III, denominado PETITUM, expone: “….es por lo que recurro ante su competente autoridad para DEMANDAR como formalmente demando a la Ciudadana. NUBIA RODRIGUEZ CHANAGA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.969.151, domiciliada en El Zumbador, Municipio José María Vargas y hábil, por DESALOJO para que convenga voluntariamente a ello o en su defecto este Tribunal la condene a: PRIMERO. Desalojar inmediatamente el descrito Local Comercial y en consecuencia a cancelar los cánones de arrendamiento restantes por no haber depositado lo acordado y los cánones vencidos: El restante de los meses de mayo a Diciembre de 2011, que da un total Bs. 7.200, cuyo canon de arrendamiento es 1200 Bs y la arrendataria deposito en este tribunal 300 Bs por cada mes, el restante de los meses de enero a junio de 2012, que da un total de Bs. 7200 y los meses de enero a noviembre de 2013, que da un total de Bs. 13.200, más los que se siguieren venciendo hasta la total y definitiva entrega del referido local, con los recibos de servicios públicos solventes. SEGUNDO. La entrega inmediata del referido local comercial. TERCERO. Cancelar las costas y costos del presente juicio”.
Observa este Juzgador, que del análisis del escrito de demanda se evidencia la acumulación de dos pretensiones que constituyen por una parte el desalojo del inmueble y por la otra la cancelación de los cánones de arrendamiento insolutos, y a este respecto nuestro legislador en su artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, establece que el demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado aunque deriven de diferentes títulos, entendiéndose por acumulación según el autor Emilio Calvo Baca, criterio que comparte este Juzgador, el ejercicio o unión de varias pretensiones en una demanda. Sin embargo esta acumulación no es amplia, por el contrario el mismo Legislador contempló limitaciones a saber en su artículo 78 el cual reza: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Negrillas propias del Tribunal).
En la norma transcrita, el legislador consagra el instituto de la acumulación de pretensiones y, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí. Por lo tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Sobre este aspecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-75 de fecha 31 de Marzo de 2005, expediente N° 2004-856, señaló: “...En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacifica y constante de la Sala ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los tramites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, razón por la cual la Sala ha considerado: “…Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sent. S.C.S. 22-10-97)
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, señaló:
“…Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda,… Ahora bien, vista la naturaleza de este fallo, esta Sala de Casación Civil estima necesario descender al estudio de las actas del expediente y al respecto observa, que el libelo de la demanda en su petitum expresa textualmente lo siguiente: “…”. Ahora bien, en conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos, esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda…. De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide. …”.
Por lo que corresponde a este Jurisdicente como director del proceso y en aras de verificar cualquier tipo de vicio que afecte el procedimiento, determinar si la acumulación realizada por la parte demandante es permitida o prohibida por cuanto se subsume dentro de alguna de las tres causales del artículo en comento.
En este sentido, observa quien aquí juzga que la parte actora pretende el desalojo de un local comercial ubicado en el Zumbador, Municipio José María Vargas del Estado Táchira por falta de pago del canon de arrendamiento establecido, lo que conlleva a la entrega inmediata del mismo y además pretende el pago de los cánones de arrendamiento restantes y los vencidos hasta la entrega definitiva del local con los servicios públicos solventes, por lo que tal situación se subsume dentro de lo contemplado en el artículo 78 de la Norma Procesal, pues la pretensión de desalojo es de carácter extintivo ya que ella persigue poner fin al contrato por incumplimiento, en tanto que la pretensión de pago de los cánones insolutos implica una acción de cumplimiento, es decir, cuando se demanda el pago solamente de las prestaciones periódicas lo que se pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar judicialmente al deudor a que cumpla la obligación pactada lo que está claramente establecido en el artículo 1167 del Código Civil que dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, por lo que el contratante puede exigir el cumplimiento forzoso de las obligaciones que han sido contraídas o solicitar la resolución, de manera que ambos pedimentos se excluyen mutuamente, pues mientras el desalojo como se indicó anteriormente es extintivo del contrato, el pago es simplemente una prestación de cumplimiento que mantiene su vigencia

En consecuencia, por las razones legales, doctrinales y jurisprudenciales traídas a colación, concluye este Juzgador que en el caso de marras la demandante de autos, Ciudadana MARIA ORFELINA RAMIREZ CONTRERAS, infringió lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyen mutuamente o que son contrarías entre sí, por lo que incurrió en una INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, al solicitar el desalojo y el pago de cánones de arrendamientos vencidos, es decir, resolución y cumplimiento, lo que conlleva ineludiblemente a que se declare INADMISIBLE la demanda interpuesta y Así se decide.
Por cuanto este Juzgador como punto previo declaró Inadmisible la presente demanda, no se pronunciará sobre las Cuestiones Previas promovidas por la parte demandada y no entra a conocer el fondo de la causa pretendida ni a valorar las pruebas aportadas al proceso.

III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda:
PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda de DESALOJO, interpuesta por la Ciudadana MARÍA ORFELINA RAMÍREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.091.502, en contra de la Ciudadana NUBIA RODRIGUEZ CHANAGA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.969.151, por existir la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES a que se contrae el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se prescinde de la notificación de las partes por cuanto la sentencia fue proferida en la oportunidad legal.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN LA CIUDAD DE LA GRITA, A LOS ONCE (11) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE 2014.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

EL JUEZ,

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ABG. GEORGE LASTRA POZO
EL SECRETARIO

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Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZÁLEZ

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m., se dejó copia para el archivo del Tribunal.

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El Secretario

Exp. N° 2147-2013
GLP.-