REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
204º Y 155º

EXPEDIENTE Nº 409/2001

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano WOLFANG EUFREN POVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.683.746 y domiciliado en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana GREYLIN COROMOTO POVEDA MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.392.803 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.

MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION (EXTINCIÓN).

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman la segunda pieza, constan:

Al folio 300, corre inserto escrito presentado en fecha 24 de abril de 2014, por el ciudadano WOLFANG EUFREN POVEDA, con el carácter de padre de la ciudadana GREYLIN COROMOTO POVEDA MONCADA, mediante el cual de conformidad con el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicita la extinción de la obligación de manutención fijada a favor de su hija, por cuanto es mayor de edad (25 años) y se graduó como Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 11 de diciembre de 2008. Anexó recaudos que rielan del folio 301 al 305.

Al folio 306, corre auto de fecha 28 de abril de 2014, en la cual la abogada IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ, en su carácter de Jueza Temporal, se avoca al conocimiento de la presente causa.

Al folio 307, riela auto de fecha 28 de abril de 2014, mediante el cual este Juzgado admitió la Revisión de la Obligación de Manutención (Extinción), presentada por el ciudadano WOLFANG EUFREN POVEDA, se acordó la citación de la ciudadana GREYLIN COROMOTO POVEDA MONCADA y la notificación del Fiscal del Ministerio Público correspondiente.

Al folio 309, riela diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consigna al folio 310, la boleta de Notificación entregada al Fiscal XIV del Ministerio Público debidamente firmada y sellada.

Al folio 311, riela diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consigna al folio 312, la boleta de citación entregada a la ciudadana GREYLIN COROMOTO POVEDA MONCADA, debidamente firmada.

Corre inserto al folio 313, acta de fecha 15 de mayo de 2014, mediante el cual se declara desierto el acto conciliatorio, por cuanto ninguna de las partes se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderados y se abre el lapso probatorio.

PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:

“DE LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN”:

La obligación de manutención a favor de los hijos mayores de edad, está prevista en el Código Civil, en su artículo 282, establece:

Artículo 282: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.
Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades”.

Esta norma fue precisada en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que prevé la Extinción de la Obligación de Manutención, al indicar:

“Extinción. La obligación de manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto…cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”. (Subrayado del Tribunal).

Según el autor Héctor Peñaranda, en su obra “Derecho de Familia”, en “…nuestro país la LOPNNA ha reconocido el derecho a la educación más allá de la mayoría de edad, sin embargo, ha declarado que constituye una excepción a la cesación de la obligación de manutención del hijo mayor de edad. La demostración de que le resultan indispensables y que no están en condiciones de procurárselos por sus propios medios, por estar estudiando una carrera universitaria…”. (Pág. 102).

En el caso de autos, la joven GREYLIN COROMOTO POVEDA MONCADA, ya es mayor de edad y quedó plenamente demostrado (folios 301 al 303), que en fecha 11 de diciembre 2008, egresó del Instituto Militar Universitario de Tecnología de la Guardia Nacional Bolivariana “G/D (F) Víctor Anselmo Fernández Escobar”, en la promoción N° 86 “Sargento Primero JONATHAN JESUS ECHENIQUE”, recibiendo el Título de Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana, constancia a la cual se le confiere pleno valor probatorio.

En consonancia con lo anterior el artículo 294 del Código Civil Vigente, establece:

“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad de que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos. Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.” (Subrayado del Tribunal).

En igual sintonía, el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, indica:

“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…” (Subrayado del Tribunal)

Conforme a la opinión de autores como CRISTÓBAL CORNIELES, MARÍA G. MORAIS, en su Libro “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, sobre el caso planteado tiene el siguiente criterio:

…Tampoco se requiere que el obligado tenga recursos suficientes, a diferencia de lo que ocurre en materia de obligación alimentaría para los mayores de edad o, relación jurídica alimentaría condicional, en la cual sí debe comprobarse tanto la imposibilidad por parte del solicitante para proveérselos, como la existencia de recursos económicos suficientes por parte de aquel a quien se le solicita alimentos, tal y como lo exigen los artículos 294 y 295 del Código Civil…” (Subrayado del Tribunal).

A mayor abundamiento, resulta oportuno citar una jurisprudencia de vieja data, que señala lo siguiente:

“…La Sala observa: La argumentación transcrita en el artículo 282 del Código Civil: …puede servir de base para establecer que es obligación natural de los padres que cuentan con medios económicos para ello, cubrir las necesidades de los hijos mientras estos culminan sus estudios, pero en modo alguno esta obligación podrá ser legalmente exigida, salvo en el caso de excepción expresa en el aparte único del 282 del Código Civil, cuando los hijos se encuentren impedidos para satisfacer por si mismo sus necesidades. No podía considerarse que el hecho de que los hijos demandantes estén estudiando aún, constituye un impedimento para satisfacer por sí mismos sus necesidades y así lo decidió la Alzada cuando expresó: “De lo anterior se evidencia que el ciudadano…..,ha estado costeando los estudios de derecho de los actores, a pesar de haber alcanzado estos la mayoría de edad, por lo que no estaba obligado por la Ley a hacerlo, ya que no tienen impedimentos físicos, mentales ni legales para cubrir sus necesidades económicas…por lo que no le queda otro camino a este sentenciador que declarar sin lugar la demanda de pensión de alimentos.”.(Subrayado del Tribunal; Código Civil Venezolano, Tomo I, Arquímedes González, páginas 319 y 320)

Bajo el amparo de los criterios legales y doctrinarios transcritos, se observa que en el caso de autos, el obligado WOLFANG EUFREN POVEDA, solicitó la revisión de la obligación de manutención de su hija, con la finalidad de que se extinga, alegando que ya es mayor de edad y tiene una profesión, argumento que no fue desvirtuado en el decurso del procedimiento, toda vez que la joven GREYLIN COROMOTO POVEDA MONCADA, no aportó elementos probatorios que demostraran que en la actualidad se encuentra cursando estudios que le impidan satisfacer sus necesidades. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De acuerdo con los elementos de pruebas que cursan en el expediente, se arriba a la conclusión de que la beneficiaria de la obligación de manutención actualmente tiene 25 años de edad y no consta en autos que se encuentre cursando estudios, siendo ello así, la joven GREYLIN COROMOTO POVEDA MONCADA, no se encuentra impedida para realizar trabajos remunerados, pudiendo satisfacer por sus propios medios sus necesidades, toda vez que devenga un salario mensual por desempeñarse como Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De manera que a la luz de los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales expuestos, ateniéndose esta sentenciadora a lo alegado y probado en autos, le resulta forzoso concluir que en el caso bajo estudio, variaron los supuestos de procedencia por los cuales se había establecido la obligación de manutención a favor de la joven GREYLIN COROMOTO POVEDA MONCADA, habida cuenta que alcanzó su mayoridad y no se encuentra cursando estudio universitarios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, aunado a que no tienen impedimentos físicos, mentales, ni legales para cubrir por si misma sus necesidades económicas; en tal virtud, resulta procedente declarar la extinción de la obligación de manutención a su favor, de conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 294 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la solicitud de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (EXTINCIÓN), presentada por el ciudadano WOLFANG EUFREN POVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.683.746 y domiciliado en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, contra la ciudadana GREYLIN COROMOTO POVEDA MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.392.803 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE EXTINGUE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN fijada a favor de la joven GREYLIN COROMOTO POVEDA MONCADA, ya identificada.

En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión LEVÁNTENSE las medidas de retención de prestaciones sociales y descuento directo por nómina, decretadas en fecha 11 de junio de 2001 y 13 de junio de 2005 respectivamente.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y notifíquese al Fiscal del Ministerio Público competente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil catorce. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) _______________, quedando registrada bajo el N° __________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró boleta de notificación.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 409-2001
BYVM/mcmc
Va sin enmienda