REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 02 de Junio de 2014.
204º y 155°
SOLICITUD Nº 2208/2013
SOLICITANTES: Los ciudadanos ANA ISABEL SOTO DE RAMOS Y EDILBERTO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.448.289 y V-14.874.140 respectivamente y domiciliados la primera en el Municipio Independencia del Estado Táchira y, el segundo en la República de Colombia.
ABOGADO ASISITENTE: Abogado RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.345.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.

PARTE NARRATIVA

A folio 1 y su vuelto, riela escrito presentado en fecha 05 de Noviembre de 2013, presentado por los ciudadanos ANA ISABEL SOTO DE RAMOS Y EDILBERTO RAMOS, asistidos por el abogado RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, mediante el cual solicitan el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, señalando en su escrito que contrajeron matrimonio en fecha 01 de julio de 1977, según consta en acta de matrimonio que producen, ante la primera autoridad civil del Municipio Clarines, Distrito Manuel Ezequiel Bruzual, Estado Anzoátegui, fijando su domicilio conyugal en El Valle vía a Capacho, calle Monseñor Parada, parte baja de Urrego, Municipio Independencia del Estado Táchira. Continúan señalando que durante su unión procrearon cuatro hijos DORIS (sic) LILIANA, EDILVER JESUS, EDWAR y DARYTSABEL RAMOS SOTO, todos mayores de edad y que están separados desde el 01 de febrero de 2000, sin que desde esa fecha se hayan reconciliado. En consecuencia solicitan el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Anexan recaudos que rielan insertos del folio 2 al 8.

Al folio 9, riela auto de fecha 08 de Noviembre de 2013, por el cual este Tribunal admite la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos ANA ISABEL SOTO DE RAMOS Y EDILBERTO RAMOS. En virtud de que el asunto no es contencioso y fue presentado por ambos cónyuges, se prescindió del acto de comparecencia y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente. Se ordenó consignar copia fotostática certificada del acta de matrimonio de Libro. (Copia boleta al folio 10).

A folio 11, riela diligencia presentada en fecha 12 de Mayo de 2014, presentada por el abogado RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, mediante el cual consigna copia fotostática certificada del folio donde riela el acta de matrimonio, la cual corre inserta a los folios 12 al 14.

Al folio 15, riela diligencia de fecha 14 de mayo de 2014, suscrita por el ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS ARTAHONA, Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de notificación librada al Fiscal 13 del Ministerio Público, la cual fue recibida y debidamente firmada por dicho funcionario. (Folio 16).

Al folio 17, riela diligencia de fecha 21 de mayo de 2014, suscrita por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, donde manifestó que no tenía objeción que realizar a la solicitud por cuanto se cumplieron las formalidades del artículo 185-A del Código Civil.

PARTE NARRATIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:

Establece el artículo 185-A del Código Civil vigente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

A la luz de la norma transcrita, pasa esta juzgadora a revisar si se cumplieron las formalidades exigidas para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y en este sentido se observa:

1) A los folios 3 y 12, 13 y 14, consta copia mecanografiada y fotostática debidamente certificada del acta de matrimonio N° 26, de fecha 01 de julio de 1997, expedida por el Registro Civil del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual, Estado Anzoátegui, instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y sirve para demostrar que los ciudadanos ANA ISABEL SOTO DE RAMOS Y EDILBERTO RAMOS, contrajeron matrimonio civil en la fecha indicada.
2) Que los ciudadanos DORIS LILIANA, EDILVER JESUS, EDWAR y DARYTSABEL RAMOS SOTO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.550.320, V-14.348.652, V- 15.028.782 y V- 19.134.805 en su orden, son hijos de los solicitantes y actualmente son mayores de edad. (Folios 4, 5, 6, 7 y 8)
3) Que el Fiscal Décimo Tercera del Ministerio público no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos ANA ISABEL SOTO DE RAMOS Y EDILBERTO RAMOS, por considerar que se cumplieron los requisitos del artículo 185-A.

Así las cosas, de acuerdo con lo alegado y probado en autos, se constató el cumplimiento de lo previsto en el 185-A del Código Civil vigente, lo que hace forzoso declarar procedente el divorcio en los términos solicitados y con lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos ANA ISABEL SOTO DE RAMOS Y EDILBERTO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.448.289 y V-14.874.140 respectivamente y domiciliados la primera en el Municipio Independencia del Estado Táchira y, el segundo en la República de Colombia, conforme lo dispone el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos mediante acta de matrimonio N° 26, de fecha 01 de julio de 1977, ante la primera autoridad civil del Municipio Clarines, Distrito Manuel Ezequiel Bruzual, Estado Anzoátegui.

Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.

Dada la naturaleza del presente fallo, ejecútese y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual y al Registro Principal ambos del Estado Anzoátegui, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los dos días del mes de junio del año dos mil catorce. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ______, quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nos. 3140-________ y 3140-________.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Sol. Nº 2208/2013
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.