REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Juan de Ureña, cinco (5) de junio de dos mil catorce.
204º y 155º


DEMANDANTE: JOSÉ ALEXANDER VALENCIA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.194.484, domiciliado en la carrera 2, N° 6-02, local 4, Barrio Bonilla, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.

DEMANDADO: CARMEN HAYDEE VELASCO ARAQUE y ANDREA MARÍA NOGUERA VELASCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.788.175 y V-18.717.847, respectivamente, domiciliadas en la carrera 1, N° 1-36, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

EXPEDIENTE Nº: 2.036-2.014.


Visto el convenimiento suscrito en el presente expediente por Reconocimiento de Contenido y Firma, inserto a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17), de fecha 28 de mayo de 2.014, entre las ciudadanas CARMEN HAYDEE VELASCO ARAQUE y ANDREA MARÍA NOGUERA VELASCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.788.175 y V-18.717.847, respectivamente, en su condición de parte demandada, debidamente asistidas por la abogada BETTY YADIRA ORDUZ VERGARA, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.189.883, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 164.338, y e ciudadano JOSÉ ALEXANDER VALENCIA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.194.484, en su condición de parte demandante, debidamente asistido por la abogada GIOMAR VILLABONA DE AYALA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.892.
El Tribunal pasa a pronunciarse sobre el convenimiento realizado por las partes y pasa hacerlo previa consideraciones siguientes:

Código de Procedimiento Civil

Artículo. 363. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Asimismo el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indica:
Artículo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Artículo 258 “La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”.
De los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que deben cumplir el acto de conciliación de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.
Por todos los razonamientos anteriormente esgrimidos de hecho y derecho, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: De la revisión exhaustiva del convenimiento realizado por las partes observa que la parte demandada ciudadanas CARMEN HAYDEE VELASCO ARAQUE y ANDREA MARÍA NOGUERA VELASCO, ya identificadas, aceptan, reconocen y admiten la negociación realizada, que es cierto el contenido, que las firmas son suyas y se comprometen a cumplir lo acordado en el documento objeto de la pretensión.
Llenos como se encuentran los requisitos exigidos por la ley, se procede en derecho la homologación del convenimiento celebrado. Y así se decide.
SEGUNDO: Se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Jueza Temporal,

Blanca Rosa González Guerrero.

Secretaria,

María Geraldine Manosalva Rojas.-

En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).



Exp. 2.036-2.014
BGGR/mgm/radr.-