TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, veintisiete de junio del año dos mil catorce.-

204° y 155°



PARTE DEMANDANTE: DORA ALICIA CONTRERAS OSPINO, mayor de edad, colombiana, titular de la Cédula de ciudadanía N° C.C.-37.506.534, civilmente hábil, domiciliada en el Barrio Integración, Sector 6, Vereda 4, Casa N° 4, en esta ciudad de Ureña, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-


PARTE DEMANDADA: JOSÉ RODRIGO QUIROZ CÁRDENAS, mayor de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.194.579, con domicilio en Sabana Seca, Av. Parceleros, Casa N° 62-99, Zona Industrial, en esta ciudad de Ureña Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.-




MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
(Incremento)





EXPEDIENTE: 986-2009






PARTE NARRATIVA

En fecha diecinueve de mayo del año dos mil catorce, corre inserta al folio cuarenta y seis (46), diligencia y anexo de partida de nacimiento N° 476 y copia simple de la cédula N° V- 27.918.707, insertas al folio cuarenta y siete (F:47) y cuarenta y ocho (F.48) de la adolescente LAUDY ALIXMAR QUIROZ CONTRERAS suscrita por la ciudadana DORA ALICIA CONTRERAS OSPINO , mayor de edad, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-37.506.534, civilmente hábil de este domicilio, en su carácter de madre y representante del niño (Se omiten los nombres) y la adolescente (Se omite el nombre), solicitó por ante este despacho el incremento de la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, alegó que desde el año doce no se realiza el incremento la manutención, por cuanto desde, el índice inflacionario elevado la situación difícil económica hace que cada vez alcance menos el dinero que aporta el padre de sus hijos por lo que urge dicho incremento y en tal virtud solicita un aumento por la suma de Quinientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Semanales (Bs. Fs. 500,oo), el equivalente a Dos Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Mensuales, en los meses de septiembre y diciembre el doble de dicha suma que incluyen la cota de manutención y las cuotas especiales por concepto de útiles escolares y decembrinos respectivamente, así como también el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas. Igualmente solicitó la notificación del obligado en autos de esta solicitud de incremento.

En fecha veinte de mayo del año dos mil catorce, corre inserto al folio cuarenta y nueve (F.49), Auto en el cual este Tribunal admite en cuanto ha lugar en Derecho el incremento de la obligación de manutención y ordenó librar boleta de notificación al alguacil adscrito a este Tribunal para la notificación del obligado en autos.-

En fecha veintidós de mayo del año dos mil catorce, corre inserto al folio cincuenta (F.50) y cincuenta y uno (F.51), diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal consignando boleta de notificación del accionado.-

En fecha veintisiete de mayo del año dos mil catorce, corre inserto al folio ciento cincuenta y dos (F.52), que siendo la hora y fecha señalada para que tenga lugar el acto conciliatorio comparecieron las partes en la presente causa para fijar el incremento de la obligación de manutención a favor de los menores prenombrados e instados por la ciudadana jueza temporal a conciliar el obligado oferta el incremento en la suma de Trescientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Semanales (Bs. Fs. 300,oo), el equivalente a Un Mil Doscientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Mensuales y alegó que tiene otro hogar conformado y trabaja como independiente y se le hace difícil aportar la cantidad demandada por la madre de sus hijos. Seguidamente la parte demandante manifestó su desacuerdo por cuanto esa cantidad ofrecida por el accionado no alcanza y es insuficiente para la manutención de sus hijos. No habiendo acuerdo entre las partes solicitaron que el tribunal se pronuncie sobre la causa y se abrió una incidencia probatoria de ocho días hábiles a partir de la presente fecha.-


PARTE MOTIVA

Este Juzgador hace uso de las facultades contenidas en el Artículo12 del Código de Procedimiento Civil en el que se consagra el principio de la verdad y de la legalidad procesal. Aun mas que en el Código Civil Venezolano, en su Articulo1.354, dispone acerca de la distribución de la carga de la prueba, en este caso quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y así mismo nuestro Código Civil establece en su Articulo 506, que quien pretenda que ha sido liberado de una obligación debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el caso bajo análisis, está comprobada la relación paterno filial entre el obligado y los beneficiarios en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de incremento de la obligación de manutención y Tomando en cuenta los siguientes Artículos de las Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente que establecen:
Artículo 5: La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad y para que los padres y las madres asuman en igualdad de condiciones sus responsabilidades y Obligaciones.
Artículo 8: El interés superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este Principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente., así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías.
Artículo 30 Ejusdem: El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier idóneo”.

Este Juzgador observa que no se conoce la capacidad económica del obligado alimentario para honrar dicho deber de padre; la pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación y su consecuencial impacto en el encarecimiento de los bienes y servicios esenciales, para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la obligación de manutención, en el Artículo 369° en su último aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente , señala por cuanto han transcurrido un año y ocho meses desde que se dictó sentencia en fecha 22-05-2014 y no se ha realizado incremento alguno y en virtud de la necesidad de incrementar la pensión y adaptarla a las necesidades de la beneficiaria. Por cuanto se desconoce el salario del obligado, se toma como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo para el momento de tomar la decisión. Y Así se decide:

PARTE DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR , la solicitud por Incremento de de la Obligación de Manutención a favor de los niños: (Se omiten los nombres) y la adolescente (Se omiten los nombres) y en consecuencia el ciudadano JOSÉ RODRIGO QUIROZ CÁRDENAS , deberá Cancelar a sus prenombrada hija, la suma de: PRIMERO: El Incremento de la cuota de manutención en la suma de Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Mensuales (Bs. Fs. 1.500,oo), SEGUNDO: En el mes de septiembre y diciembre la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 3.000,oo), que incluyen la cuota de manutención y la cuota especial para gastos de útiles escolares y decembrinos respectivamente TERCERO: El cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos y de medicinas. CUARTO: Dichas sumas de dinero serán depositadas a la cuenta de ahorros aperturaza por este Tribunal.-
Notifíquese a las partes
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Pedro María Ureña, a los veintisiete días del mes de julio de dos mil trece. 204° Años de la Independencia y 155° Años de la Federación.-
Juez,


Luís Alberto León M.






Secretaria,

María Geraldine Manosalva R.-

En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (10:00 a.m.)
Secretaria,

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LALM/Mgmr/blar