TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, dieciocho de junio del año dos mil catorce.-

204° y 155°



PARTE SOLICITANTE: YURLEY MARLENE FERREIRA BLANCO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V-10.192.744, civilmente hábil, domiciliada en el Barrio Integración, Calle 7, Sector 3, Casa N° 29, en esta ciudad de Ureña, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-


PARTE DEMANDADA: ABRAHAN ALEXIS RIVERO PÉREZ, mayor de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.816.236, con domicilio en el Urb. Sabana Seca,, Calle 14 con Carrera 3, Casa Piso 2, N° 4-23, en esta ciudad de Ureña Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.-




MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
(Incremento e incumplimiento)





EXPEDIENTE: 987-2009









PARTE NARRATIVA

En fecha quince de abril del año dos mil catorce, corre inserta al folio veinticuatro (F.24), diligencia suscrita por la ciudadana YURLEY MARLENE FERREIRA BLANCO , mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.744, civilmente hábil dE este domicilio, en su carácter de madre y representante de la niña (Se omite el nombre), en la cual solicitó por ante este despacho el incremento e incumplimiento de la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, alegó que el padre de su hija no ha cumplido con la sentencia dictada por este tribunal en fecha 10-11-2009 , el pago de lo adeudado desde la fecha de la sentencia y el cálculo de los intereses de mora sobre dicha deuda , así mismo solicito un incremento de la pensión alimentaría, por cuanto desde hace cuatro años no se realiza el aumento y que se autorice la apertura de una cuenta de ahorros por este Tribunal. Igualmente solicitó la notificación del obligado en autos de esta solicitud de incremento e incumplimiento.

En fecha veintiocho de abril del año dos mil catorce, corre inserto al folio veinticinco (F.25), Auto de abocamiento de la ciudadana Jueza Temporal sobre la presente causa y se ordenó remitir oficio al Banco Bicentenario Banco Universal Sucursal Ureña, autorizando la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la demandante en representación de su menor hija.-

En fecha treinta de abril del año dos mil catorce, corre inserto al folio veintiséis (F.26), oficio remitido al Banco Bicentenario Banco Universal Sucursal de Ureña, solicitando la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana YURLEY MARLENE FERREIRA BLANCO, en representación de la adolescente (Se omite el nombre) beneficiaria de obligación de manutención en la presente causa.-

En fecha dos de mayo del año dos mil catorce, corre inserto al folio veintisiete (F.27), (F.28), diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal consignando boleta de notificación del accionado.-

En fecha siete de mayo del año dos mil catorce, corre inserto al folio veintinueve (F.29), Auto en el cual se declaró desierto el acto conciliatorio, en virtud de la no comparecencia de las partes actoras en la presente causa.-

En este estado cumplido el lapso probatorio, este Tribunal procede a sentenciar sobre la presente causa de incremento e incumplimiento de la obligación de manutención.-


PARTE MOTIVA

Este Juzgador hace uso de las facultades contenidas en el Artículo12 del Código de Procedimiento Civil en el que se consagra el principio de la verdad y de la legalidad procesal. Aun mas que en el Código Civil Venezolano, en su Articulo1.354, dispone acerca de la distribución de la carga de la prueba, en este caso quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y así mismo nuestro Código Civil establece en su Articulo 506, que quien pretenda que ha sido liberado de una obligación debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el caso bajo análisis, está comprobada la relación paterno filial entre el obligado y la beneficiaria en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de incumplimiento e incremento de la obligación de manutención y Tomando en cuenta los siguientes Artículos de las Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente que establecen:

Artículo 5: La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad y para que los padres y las madres asuman en igualdad de condiciones sus responsabilidades y Obligaciones.

Artículo 8: El interés superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este Principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente., así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías.

Artículo 30 Ejusdem: El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier idóneo”.

Esta Juzgadora observa que se desconoce la capacidad económica del obligado alimentario para honrar dicho deber de padre; la pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación y su consecuencial impacto en el encarecimiento de los bienes y servicios esenciales, para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la obligación de manutención, en el Artículo 369° en su último aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente , señala por cuanto han transcurrido seis (06) años desde que se dictó sentencia en fecha 10-11-2009 y no se ha realizado incremento alguno y en virtud de la necesidad de incrementar la pensión y adaptarla a las necesidades de la beneficiaria. Por cuanto se desconoce el salario del obligado, se toma como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo para el momento de tomar la decisión. Y así se decide:



PARTE DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR , la solicitud por Incremento e Incumplimiento de la Obligación de Manutención a favor de la adolescente: (Se omite el nombre) y en consecuencia el ciudadano ABRAHAN ALEXIS RIVERO PÉREZ , deberá Cancelar a sus prenombrada hija, la suma de: PRIMERO: El Incremento de la cuota de manutención en la suma de Un Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Mensuales (Bs. Fs. 1.000,oo), SEGUNDO: En el mes de agosto y diciembre la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 2.000, oo), que incluyen la cuota de manutención y la cuota especial para gastos de útiles escolares y decembrinos respectivamente TERCERO: El cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos y de medicinas. CUARTO: Deberá cancelar la cantidad de Veinte Mil Noventa Y Cuatro Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 20.094, oo), por concepto de las cuotas atrasadas desde el mes de noviembre del año dos mil nueve a la presente fecha, incluido el doce por ciento (12%) de la taza de interés de mora anual, establecido en el Artículo 374° de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Del Adolescente.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciocho días del mes de junio de dos mil catorce. 204° Años de la Independencia y 155° Años de la Federación.-


Blanca Rosa González Guerrero
Jueza Temporal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña




María Geraldine Manosalva R.-
Secretaria
En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
Secretaria,

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BRGG/Mgmr/blar