TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, lunes (16) de junio del año dos mil catorce.-

204° y 155°


PARTE OFERENTE: SERGIO ALEXANDER SEPÚLVEDA PRADO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V-25.020.003, civilmente hábil, asistente de tienda, domiciliado en el Barrio Las Flores, Calle 8, casa N° 4-51, en esta ciudad de Ureña del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-




PARTE OFERIDA: YURLENIS ANDREINA DURÁN ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.816.364, civilmente hábil, domiciliado en el Barrio Las Flores, entre Calle 7 y8, Casa N° 7-65, en esta ciudad de Ureña del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-




MOTIVO: OFRECIMIENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN





SOLICITUD: 095-2014








PARTE NARRATIVA

En fecha veintisiete de mayo del año dos mil catorce, corre inserto al folio uno (01), escrito de solicitud de ofrecimiento por obligación de manutención suscrita por el ciudadano SERGIO ALEXANDER SEPÚLVEDA PRADO, identificado up-supra y anexos insertos del folio dos (F.02) al folio cinco (F.05), en su carácter de padre del niño (Se omite el nombre), hace ofrecimiento por el monto de Quinientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Quincenales (Bs. Fs. 500, oo), en el mes de diciembre la suma de Un Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 1.000,oo), que incluyen la cuota de manutención y la cuota especial de gasto decembrinos y el Cincuenta Por Ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas. Así mismo solicitó la notificación de la ciudadana YURLENIS ANDREINA DURÁN ROJAS, anteriormente identificada y en su carácter de madre del niño prenombrado. Se admitió la presente solicitud en fecha treinta de mayo del año dos mil catorce, mediante auto bajo el Nº 095-2014 de los libros llevados por este Tribunal inserto al folio seis(F.06), se ordenó la práctica de la notificación de la oferida, para que comparezca al tercer día de despacho en que conste en autos su notificación a las once de la mañana (11: 00 a.m.), a los fines de que manifieste lo que considere necesario en defensa de los intereses del niño prenombrado en relación al ofrecimiento de manutención realizado por su padre, así mismo la notificación del Ministerio Público de la presente solicitud.-

En fecha tres de junio del año dos mil catorce, corre inserto al folio siete (F.07) y ocho (F.08), diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este tribunal, consignando boleta de notificación de la parte ofertada.-

En fecha cuatro de marzo del año dos mil trece, corre inserto al folio nueve (F. 09) y diez (F.10), diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este tribunal, consignando boleta de notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Táchira de la apertura de la presente solicitud.

En fecha seis de junio del año dos mil catorce, siendo la hora y fecha señalada para el acto conciliatorio, se desprende de las actas procesales que comparecieron las partes ante este despacho, a la fecha y hora señalada para realizar el acto conciliatorio, a los fines de fijar la obligación de manutención a favor del niño (Se omite el nombre) e instados por la ciudadana jueza temporal a conciliar, la ofertada manifiesta que su hijo no necesita el aporte de su padre para su manutención, no llegaron a ningún acuerdo y la parte oferente solicitó que se aperture una cuenta de ahorro para realizar los depósitos para cumplir con su deber de padre, en este estado las partes decidieron que el tribunal decida sobre el ofrecimiento de manutención y se abre el lapso probatorio de ocho días hábiles a partir de la presente fecha.-

PARTE MOTIVA

Por los razonamientos antes expuestos y por lo que se desprende de las actas procesales, este Juzgador pasa a resolver el fondo del asunto y observa tomando en cuenta los siguientes Artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que establecen: Artículo 365° de la Ley para la Protección del Niño y del adolescente consagra que la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención medica, medicinas y recreación del niño.

Artículo 5: La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad y para que los padres y las madres asuman en igualdad de condiciones sus responsabilidades y Obligaciones.

Artículo 8: El interés superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este Principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente., así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías.

Artículo 30 ejusden: El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”. Este Juzgador observa que no conoce la capacidad económica del obligado alimentario para honrar dicho deber de padre; Por cuanto se desconoce el salario del obligado, se toma como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo para el momento de tomar la decisión. Así se decide:




PARTE DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR , la solicitud de Ofrecimiento por Obligación de Manutención a favor del niño (Se omite el nombre) y en consecuencia el ciudadano SERGIO ALEXANDER SEPÚLVEDA PRADO, deberá Cancelar a su prenombrado hijo, la suma de: PRIMERO: El obligado deberá aportar la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Quincenales (Bs. Fs. 500, oo), el equivalente a Un Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Mensuales (Bs. Fs. 1.000,oo) SEGUNDO: En el mes de diciembre la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 2.000, oo), que incluyen la cuota de manutención y la cuota especial para gastos decembrinos TERCERO: El cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos y de medicinas. CUARTO: Dichas sumas de dinero deberán ser depositadas a la cuenta de ahorro que se aperture por este Tribunal a nombre de la madre en representación de la beneficiaria.-
Notifíquese al fiscal del Ministerio público
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil catorce. 204° Años de la Independencia y 155° Años de la Federación.-
Jueza Temporal,

Blanca Rosa González Guerrero
Secretaria,


María Geraldine Manosalva Rojas
En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.)
Secretaria,
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BRGG/Mgmr/blar