REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, TRES (03) de JUNIO de Dos Mil Catorce.-
204° y 155°
I
IDENTIFICACION
DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: LUIS EDUARDO VENEGAS SABOGAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 2.554.772 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.967, quien actúa en la presente causa en representación propia.

PARTE DEMANDADA: CARMEN CRISTINA COBO DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.927.384, domiciliada en la Calle 1, No. 0-45, Urbanización Libertadores de America, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en su condición de Deudor Aceptante y las ciudadanas KATHERYN YESSENIA LOPEZ COBOS y ANGIE CRISMAR LOPEZ COBOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.676.708 y 24.784.241, en su orden, domiciliadas en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en su condición en su condición de avalistas de las letras únicas de cambio objeto de la presente demanda.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

EXPEDIENTE: Nº 17-2014

DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN (DESISTIMIENTO)

EXPEDIENTE: 17-2014
II
NARRATIVA
La presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) se inicia mediante libelo de demanda acompañada de sus anexos interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO VENEGAS SABOGAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 2.554.772 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.967, quien actúa en la presente causa en representación propia, contra las ciudadanas CARMEN CRISTINA COBO DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.927.384, domiciliada en la Calle 1, No. 0-45, Urbanización Libertadores de America, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en su condición de Deudora Aceptante y las ciudadanas KATHERYN YESSENIA LOPEZ COBOS y ANGIE CRISMAR LOPEZ COBOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.676.708 y 24.784.241, en su orden, domiciliadas en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en su condición de avalistas de las letras únicas de cambio objeto de la presente demanda. (f. 1 al 8).

En fecha 19/05/2014 mediante auto se admitió la demanda, se ordena su tramitación a través del procedimiento por Intimación, se decreta la intimación de los demandados ciudadana CARMEN CRISTINA COBO DE LOPEZ en su condición de deudora aceptante y KATHERYN YESSENIA LOPEZ COBOS y ANGIE CRISMAR LOPEZ COBOS en su carácter de avalistas de las letras únicas de cambio y de conformidad con lo solicitado y por reunir los extremos establecidos en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil se decreto solo medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre le 100% de los derechos y acciones que le corresponden a las avalistas sobre un lote de terreno y las mejoras sobre el construidas y se ordena oficiar lo conducente al Registro respectivo (f. 10, 11 y 12).

Según diligencias suscritas por el alguacil de este tribunal ciudadano JULIO ABDON VARGAS ESQUIVEL de fechas 26 y 27 de Mayo del año 2014 informa sobre las intimaciones de las demandadas debidamente realizadas (f. 16 al 21).

Por diligencia de fecha dos (02) de Junio de 2014, el profesional del Derecho y Abogado LUIS EDUARDO VENEGAS SABOGAL, con el carácter acreditado de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente DESISTIÓ de la demanda a que se refiere el presente juicio, solicita que se de por consumado el acto del Desistimiento y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y como consecuencia se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada por este Tribunal (F. 22)
III
MOTIVA
SOBRE EL DESISTIMIENTO
La regla general para el desistimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:

“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. “Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

En tanto que la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg).

El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.

Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Se evidencia de autos que el profesional del Derecho y Abogado LUIS EDUARDO VENEGAS SABOGAL, aparece suficientemente facultado para desistir, como consta del escrito de demanda presentado donde se evidencia que actúa por sus propios derechos e intereses, que corre inserto a los folios 1 y 2 del expediente.

Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora actuando en sus propios derechos e intereses, es decir, debidamente facultado para ello, ha desistido de la acción, sin la necesidad de la aceptación por la parte demandada motivado a que se esta realizando antes de la contestación de la demanda, resulta procedente homologar el desistimiento de la acción en el caso de autos. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la acción formulado por el profesional del Derecho y Abogado LUIS EDUARDO VENEGAS SABOGAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 2.554.772 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.967, quien actúa en la presente causa en representación propia, parte actora. Todo conforme a lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Como consecuencia de lo anterior: SE LEVANTA la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada y se ordena oficiar lo conducente al Registrador Público del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE ESTABLECE.

Dado firmado y sellado en la sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA a los tres (03) días del mes de Junio del año 2014.- Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.
El Juez

ABG. JOSE ANTONIO CACERES.

ABG. MAGDA FABIANA ALVAREZ MEZA.

La Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

JAC/mfam.
Expediente No. 17-2014.