REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Catorce.-
204° y 155°

CAPITULO I
DE LAS PARTES
Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: Los ciudadanos MARCO AURELIO QUINTANA VARGAS y MELANIA GALLEGO MAHECHA, colombianos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Ciudadanía Nos. CC-17.124.189 y C.C.-38.280.195, respectivamente en su orden, y domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira,

APODERADOS: ANGEL LOHENGRI SANTANDER ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.305, quien representa al primero de los nombrados y YULIMAR DELGADO RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.482, quien representa a la cónyuge.

DOMICILIO PROCESAL: Barrio Antonio Ricaurte, Calle 13, Casa S/N, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.


MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.


SOLICITUD: Nº 20-2014

FECHA DE ENTRADA: 21 de Mayo de 2014.


CAPITULO II
DE LOS HECHOS


Se inicia la presente demanda de Divorcio por Ruptura Prolongada mediante escrito presentado en fecha 20 de Mayo de 2014, por los ciudadanos MARCO AURELIO QUINTANA VARGAS y MELANIA GALLEGO MAHECHA, colombianos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Ciudadanía Nos. CC-17.124.189 y C.C.-38.280.195, respectivamente en su orden, y domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, debidamente representados por los Abogados ANGEL LOHENGRI SANTANDER ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.305, quien representa al primero de los nombrados y YULIMAR DELGADO RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.482, quien representa a la cónyuge. Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 05 de Noviembre de 1.980, ante la Prefectura del Distrito Pedro María Ureña del Estado Táchira, tal y como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio No. 231, que en copia certificada anexan, y que corre inserta a los folios nueve (09) y diez (10); que una vez casados, fijaron su último domicilio conyugal en Barrio Antonio Ricaurte, Calle 13, Casa S/N, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira. Señalando que por cuanto se separaron de hecho desde el 01 de Agosto del año 1.994, manteniendo tal situación hasta nuestros días, permaneciendo separados de hecho, cada quien haciendo su propia vida, no existiendo entre ellos vida en común, alegando que además no existe ningún tipo de posibilidad de reconciliación, manifestando que no se justifica que continúen con el vinculo matrimonial, es por lo que solicitan de mutuo acuerdo y consentimiento, que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley se declare el Divorcio fundamentado en la Ruptura Prolongada de la Vida en Común de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y se disuelva el vinculo matrimonial que los une. Indican, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Declaran también que no adquirieron ningún tipo de bienes durante la comunidad conyugal que liquidar. Por último, solicitan que la presente solicitud sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley y se les expida dos (2) copias certificadas de la Sentencia. En fecha 21 de Mayo de 2014, se admitió y se le dio entrada a la demanda, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, que por Divorcio por Ruptura Prolongada, incoaron los ciudadanos: MARCO AURELIO QUINTANA VARGAS y MELANIA GALLEGO MAHECHA, debidamente asistidos por los abogados: ANGEL LOHENGRI SANTANDER ANGULO y YULIMAR DELGADO RUIZ, todos identificados en autos. Se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira con copia certificada de la solicitud y del presente auto de admisión. En fecha 06 de Junio de 2014, a través de diligencia el Alguacil consigna Boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual fue recibida en fecha 05 de Junio de 2014, quedando legalmente notificado. En fecha 19 de Junio de 2014 en horas de Despacho mediante diligencia la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público con Competencia Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expuso: “De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente signado con el No. 20-2014, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la población de San Antonio, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, solicitada por los ciudadanos MARCO AURELIO QUINTANA VARGAS y MELANIA GALLEGO MAHECHA, manifiesto al ciudadano Juez, que no hay objeción que hacer en el mismo, por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en el articulo 185-A del Código Civil”.


CAPITULO III
MOTIVACIÓN

Ahora bien cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa este Juzgador a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones: De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, fue consignada copia certificada del acta de matrimonio número doscientos treinta y uno (231) celebrado entre los ciudadanos MARCO AURELIO QUINTANA VARGAS y MELANIA GALLEGO MAHECHA, colombianos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Ciudadanía Nos. CC-17.124.189 y C.C.-38.280.195, respectivamente en su orden, y domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 05 de Noviembre de 1980, ante la Prefectura del Distrito Pedro María Ureña del Estado Táchira, tal y como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio que en copia certificada anexan, y que corre inserta a los folios nueve (09) y diez (10), observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que se le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil. Los solicitantes alegaron como causal el Articulo 185-A del Código Civil, el cual en su encabezado establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. En merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente han transcurrido más de cinco años desde que los esposos: MARCO AURELIO QUINTANA VARGAS y MELANIA GALLEGO MAHECHA, se encuentran separados de hecho, y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común debe prosperar en derecho. Y así se decide.

CAPITULO IV
DECISIÓN
Por las anteriores razones y consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando en primera instancia declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, formulada por los ciudadanos: MARCO AURELIO QUINTANA VARGAS y MELANIA GALLEGO MAHECHA, venezolano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad y Ciudadanía Nos. V-14.974.906 y C.C.-1.093.739.620, respectivamente en su orden, y domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira., todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia decide: PRIMERO: Queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: MARCO AURELIO QUINTANA VARGAS y MELANIA GALLEGO MAHECHA, en fecha 05 de Noviembre de 1980, Acta No. 231 inserta ante la Prefectura del Distrito Pedro María Ureña del Estado Táchira. Y así se declara. SEGUNDO: Liquídese la comunidad de bienes, si la hubiere. TERCERO: Expídanse dos (2) fotocopias certificadas de la presente Sentencia. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Antonio, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA y 155° DE LA FEDERACION.

El Juez,

ABG. JOSE ANTONIO CACERES


ABG. MAGDA FABIANA ALVAREZ MEZA

La Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

JAC/mfam.
Solicitud. No. 20-2014.