REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
204º y 155º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: YUSGENIS CARRIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.992.996, actuando en nombre y representación de su hijo adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO: GILVER DE LA CRUZ OMAÑA PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.991.504, domiciliado en el barrio Miranda de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 2931-2012
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento, mediante diligencia presentada ante este Despacho Judicial, en fecha 06 de mayo de 2.014, por la cual la ciudadana YUSGENIS CARRIEDO, en nombre y representación de su hijo adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) por las motivaciones de hecho que expone, demanda por Aumento de la Obligación de Manutención, al ciudadano GILVER DE LA CRUZ OMAÑA PINEDA. Todos arriba identificados.
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2.014 (fl.20) fue admitida la demanda, ordenándose la notificación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como la citación de la Parte Demandada, para su comparecencia ante este Tribunal en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Riela al folio 23, diligencia de fecha 14 de mayo de 2.014, por la cual el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de citación firmada en igual data, por el ciudadano GILVER DE LA CRUZ OMAÑA PINEDA.
Al vuelto del folio 25, corre inserta diligencia de fecha 15 de mayo de 2.014, por la cual el Alguacil de este Juzgado consigna la boleta de notificación firmada en igual calenda, por la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
A los folios 26-27 acta de fecha 19 de mayo de 2.014, no llegando las partes a conciliar, continuando la causa su curso de Ley. No hubo contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes promovió material probatorio.
II
MOTIVA
Estando la causa que nos ocupa, dentro de la oportunidad que establece el Artículo 520 de la LOPNA, este administrador de Justicia pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:
La pretensión de la Parte Actora Demandante, ciudadana YUSGENIS CARRIEDO, quien actúa en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) sobre las motivaciones de hecho que manifiesta, se refiere a que sea Aumentado el monto de la Obligación de Manutención, que a favor de su identificado hijo adolescente, cubre el ciudadano GILVER DE LA CRUZ OMAÑA PINEDA; lo que estima en la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) mensuales y como Cuota Extraordinaria para los meses de Agosto y de Diciembre de cada año, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) cada una, para gastos de estudio y de navidad en su orden.
Debidamente notificada la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como practicada la citación de la Parte Demandada, a tenor de lo que establece el Artículo 514 de la LOPNA; la oportunidad para la realización de la Audiencia de Conciliación prevista en el Artículo 516 de la indicada Ley especial, correspondió en fecha 19 de mayo de 2.014, en la cual, si bien asistieron ambas partes actuantes; la identificada Accionante YUSGENIS CARRIEDO, representando a su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) ratificó lo ya expuesto en su escrito libelar; mientras que el ciudadano GILVER DE LA CRUZ OMAÑA PINEDA, en su carácter de Parte Demandada, manifiesta que no está de acuerdo con lo solicitado por la madre de (se omite el nombre por disposición de Ley) pues tiene otro hogar con su actual pareja; por lo que solo se obliga a aportarle la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales por concepto de Obligación de Manutención; como Cuota Extraordinaria para el mes de Agosto de cada año, la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) para gastos de estudio y de navidad respectivamente.
Lo propuesto por el identificado dador alimentario, no fue aceptado por la Parte Demandante; manifestando que no está de acuerdo con lo ofrecido, pues su hijo necesita tratamiento médico mensual y su papá dice tener un seguro con Banesco, mas nunca lo lleva al médico y lo ofrecido no se ajusta a sus necesidades.
Al no conciliar las partes, de pleno derecho la causa se abrió a pruebas, en conformidad con lo que enseña el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; sin embargo ninguno de los actuantes aportó material probatorio a ser valorado.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, segundo aparte, instituye lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (cursivas y negrillas del Tribunal)
En el Artículo 78 ibidem, expone:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (cursivas del Tribunal)
Comprende la Obligación de Manutención, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente.
Pues bien, del estudio que este Juzgador efectúa de las actas que conforman el presente expediente, constata que está plenamente demostrada la Filiación Legalmente Establecida como padres, entre los ciudadanos YUSGENIS CARRIEDO y GILVER DE LA CRUZ OMAÑA PINEDA, para con su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en cuanto a la necesidad e interés del beneficiario en la manutención, no se requiere de plena prueba, pues esto se desprende de su condición de ser adolescente.
Cumplidos como están los dos primeros requisitos para la procedencia de lo peticionado, se ha de tomar muy en cuenta la capacidad económica del obligado alimentario, a tenor de lo que establece el Artículo 369 de la LOPNA, en los siguientes términos:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos…”
Por su parte el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil enseña:
“Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En su intervención en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Conciliación, el ciudadano GILVER DE LA CRUZ OMAÑA PINEDA, manifestó que no está de acuerdo con el Aumento de la Obligación Manutención solicitado por la madre de (se omite el nombre por disposición de Ley) “…ya que tengo otro hogar con mi pareja actual…”. Sin embargo el identificado dador alimentario, no aportó a las actas procesales, ningún medio de prueba que permita demostrar que en realidad tenga otro hogar, con las cargas que esto representa; y por su parte la identificada Accionante YUSGENIS CARRIEDO, tampoco trajo a la presente causa, ningún medio de prueba que sirva para demostrar que el obligado alimentario cuenta con la capacidad económica suficiente, para cubrir el aumento requerido, en la cantidad por ella estimada en su escrito libelar a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley).
Como corolario de lo anterior garantizando quien Juzga, el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procede -salvo mejor criterio- a ajustar el monto que por concepto de Obligación de Manutención debe cubrir el ciudadano GILVER DE LA CRUZ OMAÑA PINEDA, a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) tomando como referencia un criterio por todos conocido, como lo es la cantidad media que resulta de lo peticionado por la ciudadana YUSGENIS CARRIEDO, en representación de su hijo adolescente; y lo propuesto por el identificado dador alimentario, en la oportunidad de realización de la Audiencia de Conciliación; vale decir, que se ajusta en la cantidad de Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.1.250,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria para el mes de Agosto de cada año, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500,oo) para gastos de estudio y de navidad respectivamente. En cuanto a los gastos médicos y por medicinas que requiera (se omite el nombre por disposición de Ley) serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores. La Obligación de Manutención, será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, sobre la base de los incrementos de inflación, determinados por los índices del Banco Central de Venezuela; por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el declarar Parcialmente Con Lugar, la pretensión de Aumento de Obligación de Manutención. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todas las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, la pretensión de Aumento de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana YUSGENIS CARRIEDO, en nombre y representación de su hijo adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano GILVER DE LA CRUZ OMAÑA PINEDA. Todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se ajusta la Obligación de Manutención que el ciudadano GILVER DE LA CRUZ OMAÑA PINEDA, debe aportar en beneficio de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.1.250,oo) mensuales. Como Cuota Extraordinaria para el mes de Agosto de cada año, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) para gastos de estudio; y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500,oo) para gastos de Navidad; cantidades que serán depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la respectiva cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, ya aperturada por este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que requiera (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser cubiertos en partes iguales, por sus identificados padres.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 06 días del mes de Junio de 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. Keila Lisbeth Morales Salas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp. No.2931-12
PAGP/klms