REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
204º y 155º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: NERY ORTIZ ORTIZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-84.423.316, actuando en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en el barrio La Popita de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO: ELEVI PEREZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-23.172.616, domiciliado en el barrio Curazao de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 3171-2013
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio, en fecha 09 de abril de 2.013, por el cual la ciudadana NERY ORTIZ ORTIZ, actuando en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) por las motivaciones de hecho que expone y fundamentada en lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la LOPNA, demanda por Fijación de la Obligación de Manutención al ciudadano ELEVI PEREZ ESPINOZA. Todos ya arriba identificados. Anexó documentos escritos en 03 folios útiles.
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2.013, fue admitida la demanda, ordenándose la notificación de la fiscalía especializada del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, así como la citación de la Parte Demandada para su comparecencia ante este Tribunal en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Al vuelto del folio 7, diligencia de fecha diligencia de fecha 22 de abril de 2.013, por la cual el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de notificación firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por diligencia motivada de fecha 17 de mayo de 2.013, el Alguacil de este Despacho hace constar, que no fue posible practicar la citación personal del ciudadano ELEVI PEREZ ESPINOZA.
De fecha 30 de abril de 2.014, diligencia por la cual la ciudadana NERY ORTIZ ORTIZ, solicita el desglose de la compulsa para que se proceda a la citación del Demandado, pues tiene nueva dirección. Por auto de fecha 02 de mayo de 2.014, se acordó en conformidad.
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2.014, el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta de citación firmada por la identificada Parte Demandada.
El ciudadano ELEVI PEREZ ESPINOZA, por diligencia de fecha 15 de mayo de 2.014, consigna en un (01) folio útil, original de constancia médica.
Auto de fecha 16 de mayo de 2.014, por el cual se declara desierto el acto conciliatorio, debido a la no asistencia de las partes.
Escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 27 de mayo de 2.014, por el ciudadano ELEVI PEREZ ESPINOZA. Anexó 06 folios útiles.
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2.014, fueron admitidas las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
II
MOTIVA
Estando la causa que nos ocupa, dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este operador de Justicia, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:
La pretensión de la Parte Actora Demandante, ciudadana NERY ORTIZ ORTIZ se refiere a que sea fijada por este Tribunal, el monto que por concepto de Obligación de Manutención mensual y cuotas extraordinarias debe sufragar a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) el ciudadano ELEVI PEREZ ESPINOZA; lo que estima en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales y como Cuota Extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) cada una, para gastos de estudio y de navidad respectivamente, así como pagar el 50% de los gastos de estudio y de navidad, cuando su hijo lo requiera.
Debidamente notificada la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, así como la citación de la Parte Demandada, la Audiencia de Conciliación correspondió en fecha 16 de mayo de 2.014, no asistiendo ninguna de las partes ni por si, ni por medio de apoderado judicial, siendo en consecuencia declarado Desierto el Acto, continuando la causa su curso de Ley. No hubo contestación a la demanda.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, conforme a lo que enseña el Artículo 517 de la LOPNA, solo la Parte Demandada promovió material probatorio dentro del correspondiente lapso.
Con base a lo que establece el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador pasa a valorar el material probatorio que consta en las actas procesales:
Pruebas de la Parte Demandante.
Junto a su escrito libelar. Fotocopia simple de la cédula de identidad No.E-84.423.316, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de NERY ORTIZ ORTIZ.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-23.172.616, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de ELEVI PEREZ ESPINOZA.
Fotocopia certificada de la Partida de Nacimiento No.2711, Tomo VIII, de fecha 19 de noviembre de 2.007, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Los especificados documentos escritos, son valorados por quien Juzga en conformidad con lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
Pruebas de la Parte Demandada.
Original de la Constancia expedida en fecha 14 de mayo de 2.014, expedido por la médico nefrólogo MARIA INES GOMEZ, R.M 7645/94, Unidad Renal Cúcuta, FRESENIUS MEDICAL CARE, República de Colombia; haciendo constar que el ciudadano ELEVI PEREZ ESPINOZA, padece de Insuficiencia Renal Crónica Terminal, ameritando ser dializado los días lunes, miércoles y viernes.
Se trata de un documento público privado expedido en el exterior por una persona tercero a la causa que nos ocupa, por lo que solo se le valora como indicio de su contenido, de conformidad con lo que establece el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Fotocopia simple de Informe Médico de fecha 14 de mayo de 2.014, expedido por la médico nefrólogo MARIA INES GOMEZ, R.M 7645/94, Unidad Renal Cúcuta, FRESENIUS MEDICAL CARE, República de Colombia; haciendo constar que el ciudadano ELEVI PEREZ ESPINOZA, padece de enfermedad renal crónica, diabetes melitus, infecciones urinarias, hipertensión arterial, ameritando diálisis.
El especificado documento, es valorado por quien Juzga, solo como indicio de su contenido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Fotocopia simple del documento de compra venta efectuado por el ciudadano ELEVI PEREZ ESPINOZA, a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) representado por su progenitora NERY ORTIZ ORTIZ, ya identificados; del inmueble que forma parte de uno mayor, constante de dos (02) habitaciones y un (01) baño, construido en paredes de bloque, piso de cemento rústico y techo de zinc, sobre terreno propiedad de la municipalidad, ubicado en la carrera 17 del barrio La Popita de la ciudad de San Antonio del Táchira; cuya área, linderos y medidas, están especificadas en el descrito documento. No presenta datos de inscripción registral, solo sello húmedo de la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira.
Al no haber sido impugnado por la Parte Contraria, este documento es valorado en conformidad con lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
La Obligación de Manutención se encuentra consagrada en el Artículo 76 de nuestra Carta Constitucional en los siguientes términos:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”
La LOPNA como Ley especial aplicable en la causa sub exámine enseña:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Así las cosas, en aras de resolver quien Juzga sobre lo pretendido por la identificada Parte Actora Demandante, y tomando muy en cuenta las alegaciones de la Parte Demandada así como todo el material probatorio, se pronuncia en los términos siguientes:
Adminiculando este administrador de Justicia, las pruebas y los indicios que se desprenden del acervo probatorio en la presente causa, queda plenamente demostrada la Filiación Legalmente establecida como padre entre el ciudadano ELEVI PEREZ ESPINOZA para con su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) en cuanto la necesidad e interés de este último como beneficiario de la manutención, no se requiere de plena prueba, pues esto se desprende de ser un niño de siete (07) años de edad.
Cumplidos como están los dos (02) primeros requisitos de Ley, se ha de tener muy en cuenta la capacidad económica del dador alimentario, a tenor de lo que establece el Artículo 369 de la indicada Ley especial, en los siguientes términos:
“Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.” (negrillas y cursivas del Tribunal)
En este orden de ideas, si bien las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, la identificada Accionante NERY ORTIZ ORTIZ, actuando en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) no trajo a las actas procesales, medios probatorios suficientes que permitan demostrar la capacidad económica del dador alimentario ELEVI PEREZ ESPINOZA, que le permita a este, cubrir la Obligación de Manutención a favor de su identificado niño, tal como fue peticionada. Por el contrario el identificado obligado alimentario ELEVI PEREZ ESPINOZA, aún cuando demostró que se encuentra enfermo, ameritando diálisis tres (03) días a la semana, lo que le impide trabajar, demostrando además que le traspasó la propiedad del ya descrito bien inmueble a su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) representado por su progenitora NERY ORTIZ ORTIZ, no demostró fehacientemente que no cuente con otros ingresos, que le impidan cumplir con el deber compartido e irrenunciable, de la Obligación de Manutención para con su niño, establecido en el arriba transcrito Artículo 76 Constitucional; no demostrando tampoco, que el identificado inmueble se encuentre alquilado.
Es así, que garantizando este administrador de Justicia, el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, consagrado en el Artículo 8 de la LOPNA, procede salvo mejor criterio, a Fijar el monto que por concepto de Obligación de Manutención debe cubrir el ciudadano ELEVI PEREZ ESPINOZA, a favor de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales, lo que representa el 11,75% de un salario mínimo mensual; como Cuota Extraordinaria para el mes de Septiembre de cada año, se fija en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) para gastos de estudio; y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) para gastos de navidad; en cuanto a los gastos por servicios médicos y por medicinas, estos serán sufragados de por mitad por ambos progenitores, cuanto su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) lo requiera; por lo que resulta forzoso para este operador de Justicia sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas y analizadas, el declarar Parcialmente Con Lugar, la pretensión de Fijación de la Obligación de Manutención. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49, 76 y 78 de la Constitución Nacional, y Artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la pretensión de Fijación de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana NERY ORTIZ ORTIZ, en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano ELEVI PEREZ ESPINOZA. Todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se ajusta la Obligación de Manutención que el ciudadano ELEVI PEREZ ESPINOZA, debe cubrir a favor de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria para el mes de Septiembre de cada año, la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) para gastos de estudio, y como Cuota Extraordinaria para el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) para gastos de navidad. Las especificadas cantidades de dinero, deben ser depositadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos en partes iguales por ambos padres.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 05 días del mes de Junio de 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. Keila Lisbeth Morales Salas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp No.3171-13
PAGP/klms