REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 30 de Junio de 2.014.
204º y 155º
Recibido el anterior escrito en un (01) folio útil y sus anexos en diez (10) folios útiles, presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 26 de Junio de 2.014, por los ciudadanos FRANCIA YOHANA SOTO QUINTERO y KEINER ALEXANDER GONZALEZ MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-17.816.285 y No.V-17.492.591, respectivamente, domiciliados en la calle 0, casa No.5-28, barrio Lagunitas de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; asistidos por la profesional del derecho María Eugenia Amado Velandia, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.52.876; mediante el cual Demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, a la ciudadana DIANA MERCADO QUINTERO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-80.422.903, domiciliada en la Aldea Llano de Jorge, calle Buenos Aires, casa s/n, Municipio Bolívar del estado Táchira. Inventaríese, désele entrada y curso de Ley correspondiente, en cuanto a la admisibilidad de lo peticionado, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
La Resolución No.2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, modificó las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y en su Artículo 1° establece lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Por su parte, el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…” (cursivas y negrillas del Tribunal)
De la revisión del escrito libelar así como de los documentos anexos, se constata que la Parte Accionante, estimó la demanda en la suma de “UN MILLON DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.1.220.000,oo) equivalentes a NUEVE MIL SEISCIENTOS SEIS CON VEINTINUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (9606,29 U.T)
En este orden de ideas, con toda claridad se desprende que tratándose de un asunto contencioso, y siendo los Tribunales de Municipio competentes para conocer por la cuantía al respecto, hasta por Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T) lo que equivale en la actualidad a la cantidad de Trescientos Ochenta y Un Mil Bolívares (Bs.381.000,oo) sin duda lo estimado por la Parte Demandante, supera con creces el monto para lo cual se es competente; correspondiendo en consecuencia su conocimiento, a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil.
Como corolario de lo anterior garantizando este Tribunal de Municipio, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, establecidos en su orden en los Artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, por ende el derecho al Juez Natural; es por lo que sobre la base de la indicada Resolución, así como de la parcialmente transcrita norma adjetiva civil, declara su Incompetencia por la Cuantía, para conocer de la presente Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, y Declina su Competencia, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; a donde acuerda remitir con oficio el presente expediente en original, una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. Keila Lisbeth Morales Salas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, previa las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.No.3419-2014
PAGP/klms