TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 26 de Junio de 2.014.
204º y 155º
De la revisión que de las actas procesales realiza este operador de Justicia como Director del Proceso, observa que en fecha 30 de mayo de 2.014, el profesional del derecho JESUS MARIA RUIZ GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.72.283, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS FRANCISCO CHACON RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.992.691 Parte Demandante en la presente causa que por Cobro de Bolívares, incoara en contra el ciudadano GEORGE LANDY PINZON SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.108.599 Parte Demandada, domiciliados en la ciudad de San Antonio del Táchira; consigna ejemplares del Diario La Nación, de fecha 16 de mayo de 2.014 y del Diario de Los Andes, de fecha 30 de mayo de 2.014, donde aparecen publicados los Carteles de Citación del identificado Demandado.
En este orden de ideas, se hace indispensable para este Despacho Jurisdiccional, garantizando la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en su orden en los Artículos 26 y 49 Constitucional, hacer el siguiente pronunciamiento:
El Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instituye:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales.”
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 223 enseña:
“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida”
Siendo Venezuela un Estado Social de Derecho y de Justicia, conforme al modelo precisamente de Estado que establece el Artículo 2 de la Carta Magna, constituye un deber para los Tribunales el garantizar la Justicia, por ende debe todo árbitro Jurisdiccional, procurar la estabilidad de los Juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; nulidad que se declarará en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su propia validez; tal como lo señala el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Resulta necesario traer a comento lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en los términos siguientes:
“…La citación es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es, además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron en forma expresa valores y principios que garantizan el derecho a la defensa los cuales, tienen como objetivo que los ciudadanos utilicen el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
Así las cosas, es necesario indicar que la citación puede definirse como un acto del Juez, por el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda, dentro de un plazo o término determinado que fijará según el procedimiento ordinario o especial elegido al respecto. Tal orden de comparecencia contenida en el formal acto de citación, debe ser comunicada a su destinatario a fin de que se perfeccione y alcance sus efectos jurídicos, a cuyo objeto el legislador ha establecido una serie de formalidades para alcanzarlo.
De igual modo resulta primordial señalar, lo determinado en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una…” (negrillas y cursivas de este Tribunal de Municipio)
Del arriba parcialmente transcrito criterio Jurisprudencial que sigue este Juzgador, sin lugar a dudas se tiene que la citación constituye una formalidad esencial al proceso para garantizar el contradictorio; la cual sin embargo en el caso sub iudice, puede ser convalidada con la presencia de la Parte Demandada a darse por citado, dentro del lapso fijado en el respectivo cartel.
Es así, que no constando en las actas que constituyen el presente expediente, que el ciudadano GEORGE LANDY PINZÓN SARMIENTO, haya comparecido por si o por medio de apoderado judicial a darse por citado; y visto que el cartel publicado en el Diario de Los Andes, se efectuó en fecha 30 de mayo de 2.014; es decir, con un intervalo de trece (13) días continuos con relación al primero, contraviene en forma diáfana el lapso de tres (03) días, establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Como corolario de lo anterior, garantizando este operador de Justicia, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido proceso, Declara lo siguiente:
PRIMERO: Nulas todas las actuaciones efectuadas luego del auto de fecha 13 de febrero de 2.014 (fl.31) por el cual se ordenó la citación de la Parte Demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código adjetivo civil.
SEGUNDO: Se repone la presente causa al estado de que la Parte Accionante publique los carteles de citación del Demandado en los Diarios La Nación y Los Andes, de conformidad con lo que establece el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. Keila Lisbeth Morales Salas.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión interlocutoria, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp.3310-13
PAGP/klms